DrAlonso, si me contradice, funde su postura en derecho, no haga, como siempre, que se pronuncia a tontas y a locas.
Además, dice el C. C. y C.
Art. 2337.- Investidura de pleno derecho. Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos.
Acá, el bien, no es registrable, sino solo materia de posesión.
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