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  • ACCION REIVINDICATORIA

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 #1271756  por PabloCosentino
 
Buenas tardes,

el padre (viudo) de un hombre falleció hace dos años. Lo único que tenía era un inmueble en San Martin, Provincia de Buenos Aires.

Lamentablemente, esa propiedad fue usurpada por unas personas. Ahora el hombre, único heredero, quiere recuperar el inmueble.

Está claro que hay que iniciar una "acción reivindicatoria". Pero mi duda es si este hombre, primero, debe iniciar la sucesión para poder interponer esta acción.

Según el CCCN, el heredero continua la persona del causante desde el momento del fallecimiento (adquiriendo todos los derechos y obligaciones). Por lo tanto, tengo entendido que no haría falta iniciar la sucesión y obtener la declaratoria de herederos para poder iniciar la acción reivindicatoria.

Pero no estoy seguro. Por las dudas quisiera leer otros opiniones.

(Aclaro que el hombre no quiere iniciar la sucesión porque no tiene dinero)


Gracias
 #1271758  por DRalonso
 
PATEALO, MAS TARDE O MAS TEMPRANO NECESITARA LA SUCESION...

ADEMAS ¿COMO TE VA A PAGAR, Y LOS GASTOS?
 #1271761  por PabloCosentino
 
DRalonso escribió: Jue, 22 Abr 2021, 15:34 PATEALO, MAS TARDE O MAS TEMPRANO NECESITARA LA SUCESION...

ADEMAS ¿COMO TE VA A PAGAR, Y LOS GASTOS?

Le agradezco su consejo.

Pero sabe lo que pregunté? Puedo iniciar la acción sin iniciar la sucesión ? 🤔🤔🤔🤔
 #1271770  por legalescom
 
Para no entrar a decir disparates, convengamos en que, lo primero a evaluar, es lo sustentado por el C. C. y C., en su articulado respectivo.

Dice el Art. 2280.- Situación de los herederos. Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor.
Si están instituidos bajo condición suspensiva, están en esa situación a partir del cumplimiento de la condición, sin perjuicio de las medidas conservatorias que corresponden.
En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados.

Pero, en tu caso, corresponde la aplicación del:

Art. 2337.- Investidura de pleno derecho. Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos.

Por este artículo, podrías promover la acción reivindicatoria (siempre que el poseedor, no haya poseído el bien por 20 años), pero, no podrías inscribir el bien así recuperado, sino previo a la declaratoria de herederos.

Por otra parte, son mínimos los gastos a afrontar hasta la declaratoria de herederos y si tu cliente no puede afrontaros, menos podrá afrontar los gastos de la reivindicación.

Si no lo pudiera hacer, entonces si, le doy la razón al DRAlonso, "PATEALO" y que le vaya a cantar a Gardel.
 #1271782  por DRalonso
 
SI EN DEFINITIVA NO PODRA INSCRIBIR NADA SIN LA DECLARATORIA, REITERO: MAS TARDE O MAS TEMPRANO NECESITARA SUCESION ¿OK?

¿LOCALIDAD?

¿LE HABLASTE DE LOS GASTOS: SUCESION, REIVINDICACION, INSCRIPCIONES, Y LA MAR EN COCHE?