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  • nueva ley de impuesto a la ganancia ley 27617 y accion declarativa de certeza ya iniciada

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1275175  por mariana2020
 
Hola. Tengo una causa ya iniciada como acciòn declarativa de certeza por inconst de la retenciòn de impuesto a la ganancia a un jubilado.
El tema es que se planteó y corrí traslado de demanda antes de la ley 27617 y ahora contesta Afip invocando la nueva ley.
¿La acciòn declarativa de certeza ya no sería procedente esa vía?
La ley 26617 considero que es inconstitucional y así lo fundamentaré en la contestación ya que el jzugado me corriò traslado para que me expida sobre la nueva ley en cuestiòn, pero mi duda es por la vía elegida.
Cualquier comentario/sugerencia será bienvenido.
 #1275187  por lucky
 
Habría que ver lo que pediste en la demanda. Si sólo pediste la declaración de inconstitucionalidad (supongo que de los arts. 23, inc. c; 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20628) o también pediste la devolución de lo descontado por el período no prescripto.
Si fuera solamente lo primero, el juzgado podría: a) lavarse las manos y decir que la cuestión es abstracta por la sanción de la nueva ley; o b) declarar la inconstitucionalidad de lo que pediste y, en en el caso de que no lo hubieses solicitado, te abre la posibilidad de pedir por otra vía la devolución de lo retenido por ganancias.

En realidad lo que veo habitualmente es que estos reclamos los hacen un como amparo con medida cautelar, o como proceso de conocimiento con medida cautelar ( ambos en el contencioso administrativo federal) o en las ejecuciones de sentencia hasta se introduce la cuestión después de haber cobrado un reajuste.
No lo vi como declaración de certeza.
 #1275499  por juancapa
 
Buenos días para todos,

Les comento que la Cámara Federal de Bahía Blanca considera que la ley 27617 NO ES la ley que exigió la CSJN en "García", ya que sólo se limita a elevar el mínimo no imponible, pero no legisla integralmente el asunto de los jubilados como requiere el máximo tribunal.

Les copio los pasajes de dos fallos recientemente dictados por la Alzada referida, por si les sirve de cita en sus escritos.

"Que atento el estado de autos, solicito se llamen estos obrados para dictar sentencia, teniendo en consideración la reciente doctrina judicial trazada por nuestra Cámara Federal de Apelaciones en los autos: "SOLA, MARIA DEL PILAR C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS S/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD", FBB 009528/2020, sentencia del 27 de Mayo de 2021, respecto a que la ley 27617 en nada cambia la situación procesal y de fondo de los actores respecto a la pretensión articulada en demanda.
"El temperamento que se sigue, de ningún modo es conmovido por la sanción de la Ley 27.617 a la que refieren los apoderados de la accionada en el escrito de fs. 78/79, pues si bien en aquella se hacen ciertas modificaciones en la Ley de Impuesto a las Ganancias (como lo es la elevación de la base imponible), lo cierto es que se mantuvo como único criterio para la imposición de este tributo a las jubilaciones o pensiones, al monto de las mismas, sin considerarse la vulnerabilidad vital de este colectivo como pauta de diferenciación tributaria, tal como lo exige la CSJN en el antecedente que aquí se sigue"
"La nueva ley invocada por la demandada, no modifica la estructura en la que estaba tipificado el tributo con relación a los jubilados y pensionados (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuota), manteniéndose la subcategorización mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible, ahora más elevado) lo que, a criterio de nuestro Máximo Tribunal, resulta contrario a nuestra Norma Fundamental, debiendo así declararse".
En fecha 1 de Junio de 2021 (hace tres días) se dictó un nuevo precedente, en idénticos términos que el transcripto, en donde intervino el letrado que firma (autos: "ALVAREZ, SILVIA GRACIELA Y OTROS c/ AFIP s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD", Expte. 9116/2020).-
 #1275511  por ClaudioFer
 
mariana2020 escribió: Mié, 16 Jun 2021, 20:13 Pedí también la devolución de lo retenido por el período no prescripto
Entiendo que la acción meramente declarativa no es procedente a los efectos de requerir la devolución de lo ya abonado indebidamente, ya que este tipo de acción preventiva se limita a la obtención, en este caso, de un pronunciamiento que declare la invalidez de la norma impugnada y con ello se agota la pretensión del actor (no hay condena susceptible de ejecución). Además de que no cumpliría con otro de sus requisitos, cual es la existencia de otra vía idónea. Entonces, si, además, se pretende la condena de la administración tributaria a la devolución de lo abonado (un perjuicio ya consumado), deben seguirse las vías de la ley 1.683 a ese fin (acción de repetición). La acción declarativa solo operaría a futuro evitando futuras retenciones.
 #1275512  por lucky
 
En principio es cierto lo de la acción meramente declarativa y que se agota con la sentencia, y eso es lo que primero que pensé, pero en esta sentencia puntual que pega juancapa, se pidió el reintegro y la Cámara se lo permitió en la etapa de ejecución.

"10. Sentado lo anterior, corresponde hacer ciertas precisiones
respecto de la acción entablada. Sin perjuicio del nomen iuris otorgado, lo cierto es
que el objeto de la pretensión bajo análisis excede la mera declaración de certeza ante
un estado de incertidumbre que busca precaver los efectos de un acto actual o “en
ciernes” –en el caso, la afectación a la integralidad de las jubilaciones por la deducción
del tributo en cuestión.
La característica fundamental de la pretensión declarativa es,
justamente, que la decisión judicial de certeza que se procura, resulta suficiente para
satisfacer el interés del demandante.
Sin embargo, de la lectura de la petición inicial se advierte que
la parte actora acumuló a la pretensión declarativa una pretensión de condena, a los
fines de que la demandada reintegre las sumas retenidas por impuesto a las ganancias a
su haber previsional.
Por lo que, tratándose de un proceso de conocimiento –que
tramitó por las reglas del juicio sumarísimo,
integrada por dos tipos de pretensiones,
corresponde que la ordenada devolución sea efectuada en el marco de ejecución de
sentencia en tanto culminación natural del mismo.
Habiendo sido reconocido el derecho y fijados por el juez de
grado los parámetros sobre los cuales deberá realizarse el reintegro, sería
contradictorio y conspiraría contra el principio de celeridad y economía procesal,
mandar a la parte actora a recorrer un carril procesal distinto para la obtención de lo
que le es debido.
En consecuencia, el planteo de la apoderada de AFIP consistente
en que la actora debería instar la acción de repetición de impuestos por la vía
administrativa, carece de asidero."
 #1275534  por ClaudioFer
 
lucky escribió: Mar, 22 Jun 2021, 13:39 En principio es cierto lo de la acción meramente declarativa y que se agota con la sentencia, y eso es lo que primero que pensé, pero en esta sentencia puntual que pega juancapa, se pidió el reintegro y la Cámara se lo permitió en la etapa de ejecución.

"10. Sentado lo anterior, corresponde hacer ciertas precisiones
respecto de la acción entablada. Sin perjuicio del nomen iuris otorgado, lo cierto es
que el objeto de la pretensión bajo análisis excede la mera declaración de certeza ante
un estado de incertidumbre que busca precaver los efectos de un acto actual o “en
ciernes” –en el caso, la afectación a la integralidad de las jubilaciones por la deducción
del tributo en cuestión.
La característica fundamental de la pretensión declarativa es,
justamente, que la decisión judicial de certeza que se procura, resulta suficiente para
satisfacer el interés del demandante.
Sin embargo, de la lectura de la petición inicial se advierte que
la parte actora acumuló a la pretensión declarativa una pretensión de condena, a los
fines de que la demandada reintegre las sumas retenidas por impuesto a las ganancias a
su haber previsional.
Por lo que, tratándose de un proceso de conocimiento –que
tramitó por las reglas del juicio sumarísimo,
integrada por dos tipos de pretensiones,
corresponde que la ordenada devolución sea efectuada en el marco de ejecución de
sentencia en tanto culminación natural del mismo.
Habiendo sido reconocido el derecho y fijados por el juez de
grado los parámetros sobre los cuales deberá realizarse el reintegro, sería
contradictorio y conspiraría contra el principio de celeridad y economía procesal,
mandar a la parte actora a recorrer un carril procesal distinto para la obtención de lo
que le es debido.
En consecuencia, el planteo de la apoderada de AFIP consistente
en que la actora debería instar la acción de repetición de impuestos por la vía
administrativa, carece de asidero."
Y sí, no es de extrañar. Eso se llama “decisionismo judicial”. Prescindir de las normas y fallar como se le canta (siendo así, prendamos fuego todas las obras de derecho procesal, porque sus autores gastaron tinta al dope):
http://gustavocalvinho.blogspot.com/201 ... nismo.html
 #1275535  por ClaudioFer
 
EstelaPeludita escribió: Mar, 22 Jun 2021, 17:26 QUE MIERRDA HACES ACA OPINANDO DE COSAS QUE NO SABES UNA MIERRRRDA :x :x :x :x NO TENES UN SOLO CASO VINCULADO CON EL TEMA DEL POST Y TE ENGANCHAS A OPINAR COMO SI FUERAS UN ESPECIALISTA, TU UNICA EXPERIENCIA SON HABERTE LEIDO ALGUN ARTICULITO ESCRITO POR BORDA O LLAMBIAS Y ENSUCIAR LOS POST :x :x :x :x PERO NO TENES CALLE :x :x :x :x :x :x :x VOS NO PATALEASTE EN LOS JUZGADOS COMO LO HICE YO :x :x :x :x NO TENES EXPERIENCIA Y MENOS EN ESTE TEMA :x :x :x :x ASI QUE TOMATE EL PALO, FORRPOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOO :x :x :x :x :x FORROOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOO :x :x :x :x :x :x :x :x :x :x :x
:mrgreen: *cafe*
.[/quote]
[/quote]

Qué lástima que aun no te mató el Covid.
Opino acá porque esto no es tema previsional, sino procesal, en este caso, contencioso tributario, de lo que vos no sabés un carajo. En realidad no sabés de nada.
La taradez del otro día que dijiste en el foro de civil sobre el “objeto de la pretensión sustancial” queriendo parafrasear a Palacio es una burrada que ese eximio autor jamás dijo.
Te quisiste hacer el erudito y te salió mal. Leí Palacio y no dice eso, y ahora te lo voy a enrostrar en el posteo correspondiente, para ponerte bien en evidencia, bestiapeluda, que es como deberías llamarte.
Fui más gente que vos y por indulgencia no quise exponerte. Pero ahora lo voy a hacer
 #1275572  por juancapa
 
lucky escribió: Mar, 22 Jun 2021, 13:39 En principio es cierto lo de la acción meramente declarativa y que se agota con la sentencia, y eso es lo que primero que pensé, pero en esta sentencia puntual que pega juancapa, se pidió el reintegro y la Cámara se lo permitió en la etapa de ejecución.

"10. Sentado lo anterior, corresponde hacer ciertas precisiones
respecto de la acción entablada. Sin perjuicio del nomen iuris otorgado, lo cierto es
que el objeto de la pretensión bajo análisis excede la mera declaración de certeza ante
un estado de incertidumbre que busca precaver los efectos de un acto actual o “en
ciernes” –en el caso, la afectación a la integralidad de las jubilaciones por la deducción
del tributo en cuestión.
La característica fundamental de la pretensión declarativa es,
justamente, que la decisión judicial de certeza que se procura, resulta suficiente para
satisfacer el interés del demandante.
Sin embargo, de la lectura de la petición inicial se advierte que
la parte actora acumuló a la pretensión declarativa una pretensión de condena, a los
fines de que la demandada reintegre las sumas retenidas por impuesto a las ganancias a
su haber previsional.
Por lo que, tratándose de un proceso de conocimiento –que
tramitó por las reglas del juicio sumarísimo,
integrada por dos tipos de pretensiones,
corresponde que la ordenada devolución sea efectuada en el marco de ejecución de
sentencia en tanto culminación natural del mismo.
Habiendo sido reconocido el derecho y fijados por el juez de
grado los parámetros sobre los cuales deberá realizarse el reintegro, sería
contradictorio y conspiraría contra el principio de celeridad y economía procesal,
mandar a la parte actora a recorrer un carril procesal distinto para la obtención de lo
que le es debido.
En consecuencia, el planteo de la apoderada de AFIP consistente
en que la actora debería instar la acción de repetición de impuestos por la vía
administrativa, carece de asidero."
Es una acción meramente declarativa, sí. Pero pedí incluso retroactivo (me lo rechazaron 2 a 1 en Cámara, el único retro que devuelven es el devengado entre la interposición de demanda y el levantamiento). La cámara de Bahía tiene muy buen criterio en la mayoría de las cuestiones (falla más sobre los hechos que sobre la teoría), lo cual es elogiable, porque realmente se hace justicia en el caso concreto.