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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1051738  por FEF777
 
Hola, les consulto sobre este asunto porque los encargados de edificios tienen un estatuto particular y, tengo entendido, no rige la misma indemnización por despido que la LCT. El caso es el siguiente, mi cliente concurría 2 veces por semana 12 hs en total a realizar tareas de limpieza, compra de materiales, mantenimiento, y jardinería del edificio (tiene 10 Unidades Funcionales sin vivienda para el encargado), estaba en negro por mas de 6 meses y el administrador del consorcio dejó de pagarle, continuó trabajando 2 meses mas hasta ahora que me vino a consultar. Mi duda es cómo calcular la indemnización, ya que mandaré los TCL intimando regularice la relación laboral, la desconocerán, entonces se dará por despedido. También, su esposa concurría a trabajar con él, por lo que la encuadraría dentro de la categoría de ayudante. Si pueden darme una mano, con el encuadre y el cálculo de la indemnización (para tener una idea normalmente utilizaba http://www.enlacesjuridicos.com.ar/despidos.htm pero aca aplican la fórmula de la LCT), se los agradezco muchísimo!
 #1051749  por adessoma
 
Estimado: ¿Y por qué tu cliente no inicia el intercambio telegráfico para obtener el empleo, en lugar de considerarse injuriado y despedido?
Te lo pregunto porque los encargados de edificios tienen estabilidad propia y no pueden ser despedidos sin justa causa.
Quizás sea más beneficioso para tu cliente obtener la fuente de trabajo en lugar de una indemnización mínima.
Saludos.
 #1051865  por FEF777
 
Hola, justo ayer por la tarde, me llamó mi cliente diciendo que le respondieron el telegrama desconociendo la relación laboral, a lo que le respondimos con despido indirecto. Había otra forma de proceder? Saludos.
 #1051874  por adessoma
 
Y sí; una lástima. Podrías haber iniciado una acción meramente declarativa de certeza de derecho (art. del CPCC) para obtener el reconocimiento de la relación; hubiera sido aconsejable también la visita de policía del trabajo para la constatación.
Como te dije, los encargados de edificio tienen la estabilidad propia, y solo pueden ser despedidos si median alguna de las cuatro causales que te copio a continuación (ver su estatuto ley 12.981)

Art. 5º - Las únicas causas de cesantía del personal son las siguientes:
a) Condena judicial por delitos de acción pública y por delitos de acción privada contra el empleador o sus inquilinos, salvo los cometidos con motivo de actividad gremial. Cuando hubiere auto de prisión preventiva por delito cometido en la propiedad, el empleador tendrá derecho a suspender al empleado u obrero. Si recayere absolución o sobreseimiento se le repondrá en el cargo. En este último caso, si el proceso hubiere sido promovido por denuncia o querella del empleador, el empleado u obrero tendrá derecho a la remuneración que dejó de percibir;
b )Abandono del servicio; inasistencia o desobediencia reiteradas e injustificadas de sus deberes y a las órdenes que reciba en el desempeño de sus tareas. A los efectos de la reiteración solamente se tomarán en cuenta los hechos ocurridos en los últimos 6 meses;
c) Enfermedad contagiosa crónica que constituya un peligro para los inquilinos de la casa, previo pago de las indemnizaciones correspondientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 10º;
d) Daños causados en los intereses del principal por dolo o culpa grave del empleado o incumplimiento reiterado de las demás obligaciones establecidas en el artículo 4º de esta Ley. Será nula y sin ningún valor la renuncia al trabajo del empleado u obrero que no fuere formulada personalmente por éste, ante la autoridad de aplicación.

Art. 6º - Los empleados y obreros de casas de renta tienen derecho a la estabilidad en el empleo, siempre que tengan una antigüedad mayor de 60 días en el mismo. En caso de fallecimiento del propietario, o venta del edificio, quedarán a cargo de los herederos o del comprador en su caso, las obligaciones del titular.
Si el empleador demoliere la propiedad o le fuere expropiada lo mismo que si prescindiese de los servicios del empleado u obrero, sin las causas determinadas en el artículo 5º deberá abonar en concepto de indemnización lo siguiente:
3 meses de sueldo en concepto de preaviso en las condiciones determinadas en la Ley Nº 11.729, el que deberá comunicarse por telegrama colacionado.
1 mes de sueldo por cada año o fracción de antigüedad en el empleo.

Saludos.
 #1051903  por FEF777
 
ok, el problema es que él no vive ahi, y difícilmente pueda constatar con la policía del trabajo, terminaríamos en un litigio de todas formas... igualmente mi cliente me dijo que no quería saber mas nada con su empleador.

Art. 6º - Los empleados y obreros de casas de renta tienen derecho a la estabilidad en el empleo, siempre que tengan una antigüedad mayor de 60 días en el mismo. En caso de fallecimiento del propietario, o venta del edificio, quedarán a cargo de los herederos o del comprador en su caso, las obligaciones del titular.
Si el empleador demoliere la propiedad o le fuere expropiada lo mismo que si prescindiese de los servicios del empleado u obrero, sin las causas determinadas en el artículo 5º deberá abonar en concepto de indemnización lo siguiente:
3 meses de sueldo en concepto de preaviso en las condiciones determinadas en la Ley Nº 11.729, el que deberá comunicarse por telegrama colacionado.
1 mes de sueldo por cada año o fracción de antigüedad en el empleo.

El artículo anterior determina el monto de la indemnización? no corre nada de la LCT ni de las sanciones y multas por trabajo en negro? Te agradezco la respuesta.
 #1051971  por adessoma
 
La indemnización por antigüedad, en los casos de encargados de edificio, queda determinada por el art. 6° de la ley 12.981 -que se aplica en lugar del 245 de la LCT-, y lo mismo ocurre con con el preaviso. Ello en atención a que la ley 12.981 es el estatuto específico para la actividad que, como te dije anteriormente, son los únicos empleados junto a los periodistas, que gozan de la estabilidad propia en el empleo.
Respecto de las multas de la 24013, condicionado al cumplimiento de su art. 11, corren la misma suerte que para el régimen general de la LCT (previa intimación a regularizar el vínculo, remitir copia a la AFIP, esperar el plazo de 30 días corridos o la negativa del empleador, hacer efectivo el apercibimiento de considerar distracto por falta de registración del vínculo en los términos del art. 52 LCT conforme R.G. AFIP N° 1891/05 y sus modificatorias).
Saludos.
 #1202122  por MIN2018
 
Estimados colegas,
Me llegó una consulta de un Consorcio de Propietarios que habría arribado a un acuerdo "de palabra" con el Encargado, por medio del cual éste enviaría la renuncia siempre y cuando le reconozcan una gratificación por los años de servicio (el Sr. está enfermo y ya no puede realizar las mismas tareas que antes). Pensé en la extinción por mutuo acuerdo, plasmada en un convenio a suscribirse en el SeCLO. ¿Qué opinan? ¿Es viable considerando el régimen de estabilidad del que gozan los Encargados?
Muchas gracias.
Saludos cordiales.
 #1202162  por adessoma
 
Sin dudas, ya que la estabilidad propia cede ante el acuerdo rescisorio de partes.
 #1277646  por Abogadogabriel
 
adessoma escribió:Sin dudas, ya que la estabilidad propia cede ante el acuerdo rescisorio de partes.
Estimado, como serian los pasos para su desvinculación? Tengo pensado en sacar turno para un acuerdo espontaneo por SECLO.

Hable con el Seclo y me comentan que se requiere un telegrama del empleado considerandose despedido? no tendria sentido.