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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1278135  por liliana1
 
Buenas noches colegas Si alguien tuvo el caso parecido es una medica que se desempeño como coordinadora de salud en la gobernacion de la pcia de Tierra del Fuego, en la certificacion y cese a instituto provincial de prevision social, la consulta seria si tiene convenio de reciprocidad con anses atento trabajo 15 años y los necesita para completar los 30 ya que cumple 70 años y la intiman a jubilarse aca que trabaja en una clinica privada en Buenos Aires hace 10 años y sin esos aportes no cumple los requisitos y no pasaria el socioeconomico tampoco, muchas gracias desde ya.-
 #1278139  por lucky
 
Creo que es este el Convenio del año 1991. Aclaro que no tuve ningún caso con aportes en esa provincia.

Convenio entre el Instituto Nacional de Previsión Social y el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.


Entre el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en uso de las facultades que le confiere el artículo 2º, inciso a), de la Ley Nº 23.769, por una parte, y el
INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, en uso de las facultades conferidas por las Leyes
Territoriales Nº 244 y sus modificatorias, y Nº 313, cuya validez mantiene la Ley Nacional Nº 23.775 (artículos Nros. 1º, 3º y 14º), por la otra, se acuerda en
celebrar el presente convenio de reciprocidad jubilatoria, que se regirá por las disposiciones de los artículos siguientes:

Artículo 1º - EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR queda incorporado al régimen de
reciprocidad jubilatoria instituido por el Decreto Ley Nº 9.316/46 (Ley Nº 12.921).

Artículo 2º - La incorporación de cualquier entidad jubilatoria de otras provincias o municipios al régimen de reciprocidad creado en virtud del artículo 2º del
Decreto Ley Nº 9.316/46 (Ley Nº 12.921) mediante convenio suscripto en fecha anterior a la del presente o que se celebre en el futuro, implica la aceptación de la
reciprocidad entre sí de las diversas entidades adheridas al sistema, debiendo operarse dicha reciprocidad entre ellas.

Artículo 3º - Para todos los efectos de la aplicación de este convenio, se fija como fecha inicial el día 24 de mayo de 1990, pudiendo invocar sus beneficios
únicamente los afiliados de cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatoria que, acreditando servicios prestados en cualquier tiempo,
estuvieran en actividad a la fecha indicada o con posterioridad a ella.

Artículo 4º - Para determinar la Caja que asumirá el carácter de otorgante del beneficio, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 80º de la Ley Nº 18037
(T.O./76).

Artículo 5º - A los fines de este convenio declárase aplicable, por parte del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR, lo dispuesto por el artículo 23º de la Ley Nº 14.370, o la norma que lo reemplace, en cuyo mérito los afiliados que hubieran desempeñado
servicios comprendidos en los regímenes de jubilaciones sólo podrán obtener una prestación única, considerando la totalidad de los servicios prestados y las
remuneraciones percibidas.

Artículo 6º - El INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR adecuará los procedimientos y
sustanciación de las pruebas cuando debiera reconocer los servicios para ser tenidos en cuenta por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 7º de la Ley Nº 18037 (T.O./76) y 48º de la Ley Nº 18038 (T.O./80).

En consecuencia, los reconocimientos de servicios que efectuare mediante prueba testimonial exclusiva o declaración jurada, no tendrán efecto alguno a los fines
del incremento o bonificación de los haberes jubilatorios de los beneficiarios del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

Artículo 7º - El ENTE otorgante del beneficio deducirá, de las prestaciones que pague, las cuotas de los préstamos hipotecarios o personales adeudados por el
beneficiario o sus causahabientes a los organismos jubilatorios en que aquel hubiera estado comprendido, hasta la total cancelación de los montos. El importe de
esos descuentos deberá ser girado a la entidad acreedora dentro de los VEINTE (20) días de efectuado.

Artículo 8º - La PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR adecuará su legislación en materia de jubilaciones y pensiones a los
principios de leyes nacionales, con miras a coordinar los regímenes jubilatorios en un Sistema Nacional de Seguridad Social.

Artículo 9º - Toda cuestión que se suscitare entre las entidades comprendidas en este convenio o entre sus afiliados o beneficiarios y las mismas, que tengan
relación con el sistema de reciprocidad jubilatoria o<P255> la interpretación del presente, será resuelta por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL sin
perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder.

Contra la resolución que se dictare, podrá interponerse el recurso previsto por el artículo 39º bis del Decreto Ley Nº 1285/58, según texto del artículo 8º de la
Ley Nº 23.473.

Artículo 10º - Toda modificación que se lleve a cabo a las disposiciones legales nacionales citadas en este convenio o que tengan atinencia con el régimen de
reciprocidad jubilatoria, regirá también para el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

Artículo 11º - El presente convenio podrá ser denunciado por cada parte mediante comunicación expresa y fehaciente a la otra, con CIENTO OCHENTA (180) días de
anticipación, no pudiendo afectar esa decisión a los casos de solicitudes de beneficio en las que el cese definitivo en la actividad del afiliado, o su
fallecimiento, ocurrieren antes del cumplimiento de dicho plazo.

Suscriben el presente convenio en representación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, el Señor Interventor Dr. Walter Erwin SCHULTHESS en ejercicio de las
atribuciones que le acuerda el artículo 2º del decreto Nº 574/91 y el Señor Presidente del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, Sr. Juan Segundo PEREZ AGUILAR, "ad referendum" de su Directorio (artículo 17º, inciso m) de la Ley Territorial Nº 244)
ratificación cuya comunicación, deberá producirse dentro de los SESENTA (60) días de la suscripción del presente, a fin de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.

De conformidad, se firman DOS (2) ejemplares del mismo tenor en la ciudad de Buenos Aires, a los DIECINUEVE (19) días del mes de junio de 1991.

USHUAIA 26 JUNIO 1991

VISTO: el Convenio suscripto por el Señor Presidente de este Instituto con el Señor Interventor del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL el día 19 de junio de
1991, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el mismo se reconoce a nuestro Organismo, disponiéndose formalmente su adhesión al Sistema de Reciprocidad instituido por el Decreto Ley Nº 9.316/46,
tal como se determinara en la Ley Territorial Nº 313.

Que la cláusula décimo primera impone para su validez la necesaria ratificación dentro del plazo de sesenta (60) días.

Que mediante reunión de Directorio llevada a cabo el día veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y uno según Acta Nº 324 se ha resuelto por unanimidad de
los presentes ratificar lo actuado por el Señor Presidente.

Que este Directorio se encuentra facultado para el dictado de la presente de conformidad con lo estatuido por el inciso m) del Artículo 17º de la Ley 244 y Ley
313.

Por ello:

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO PROVINCIAL DE PREVISION SOCIAL RESUELVE:

Artículo 1º - RATIFICAR en todos sus términos el Convenio suscripto con fecha 19 de junio de 1991 por el Señor Presidente Dn. Juan Segundo PEREZ AGUILAR en
representación del INSTITUTO PROVINCIAL DE PREVISION SOCIAL con el Señor Interventor del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, Dr. Walter Erwin SCHULTHESS,
relativo a la adhesión de este Organismo al Sistema de Reciprocidad instituido por el Decreto Ley Nº 9316/46.

Artículo 2º - LIBRESE oficio al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, comuníquese a quienes corresponda, publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia,
cumplido ARCHIVESE.
 #1278152  por MARIO1943
 
liliana1 escribió: Lun, 30 Ago 2021, 03:32 Buenas noches colegas Si alguien tuvo el caso parecido es una medica que se desempeño como coordinadora de salud en la gobernacion de la pcia de Tierra del Fuego, en la certificacion y cese a instituto provincial de prevision social, la consulta seria si tiene convenio de reciprocidad con anses atento trabajo 15 años y los necesita para completar los 30 ya que cumple 70 años y la intiman a jubilarse aca que trabaja en una clinica privada en Buenos Aires hace 10 años y sin esos aportes no cumple los requisitos y no pasaria el socioeconomico tampoco, muchas gracias desde ya.-
1) NO ME QUEDA CLARO LA CONSULTA
2)CUANTOS PERIODOS TRABAJO EN LA PCIA?
3)LOS 15 AÑOS QUE TIENE EN ANSES ESTAN INCLUIDOS LOS 10 AÑOS DE LA CLINICA
4)ANTE ESAS DUDAS NO SE PUEDE DETERMINAR LA CAJA OTORGANTE
5)PORQUE MENCIONAS EL SOCIOECONOMICO?, NECESITAS MORATORIA?
6)SI NO LLEGAS A LOS 30 AÑOS NO TE PUEDEN INTIMAR, POR MAS QUE TENGA 70 AÑOS
 #1278241  por liliana1
 
Antes que nada muchas gracias por responder. el tema es así tiene aportados algunos periodos como monotributista del 2003 al 2006 y relacion de dependencia aca en la clinica bazterrica desde el 2010 a la fecha que sigue trabajando. Sumando esto llega a 15 años y 4 meses.- Ademas cumpliria 70 años por lo que sumaria 5 años por edad, llega a 20 años en total., Por otro lado tiene certificacion de servicios por periodos trabajados y aportados a la caja de prevision social de Tierra del Fuego desde 1986 a 1999 es decir 13 años. De ahi la duda de las opciones que tiene
1 Se pueden hacer valer estos aportes de Tierra del Fuego.- En ese caso Tiene certificacion de servicios y Cese debera hacer reconocimiento de servicios? yo pregunte en Pacifico me dijeron que no hay convenio con Tierra del Fuego pero ahora veo lo que adjunto Lucky que desde ya le agradezco muchisimo, , y entonces habria convenio si es que esta vigente?
2) Si no se pueden hacer valer esos servicios, necesita moratoria por los 10 años que le faltan pero no pasa el socioeconomico por el sueldo que cobra.-
3) Si la intiman y no le da para jubilarse no la pueden obligar . la opcion que si no puede hacer valer los aportes de tierra del fuego y no pasa el socieconomico, si deja de trabajar pasado un año sin cobrar sueldo y no supera los demas parametros del socioeconomico podria pasarlo
 #1278243  por lucky
 
No tengo que se haya derogado o reemplazado el convenio de recirprocidad.
Tampoco los empleados de Anses saben mucho de lo que está o no está vigente.

Hay una RESOLUCION MTSS 131/2018 que está publicada en el BO el 26/3/2018 sobre asistencia financiera a Tierra del Fuego, en donde se hace referencia a la reciprocidad (CLAUSULA QUINTA: Habiéndose verificado el avance normativo efectuado por LA PROVINCIA, mediante la sanción de la Ley Nº 1076, en relación a las edades de acceso a la jubilación ordinaria y la acreditación de años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria, el ESTADO NACIONAL asume el compromiso de ampliar el financiamiento del Régimen de Previsión Social para el Personal de la Administración General y Docentes de LA PROVINCIA, en el marco de lo establecido en la Cláusula Décimo Segunda del Compromiso Federal del 6 de diciembre de 1999, en la suma de PESOS CUARENTA MILLONES ($ 40.000.000). La transferencia de fondos se hará efectiva antes del 31/12/2016).
 #1278246  por MARIO1943
 
liliana1 escribió: Lun, 30 Ago 2021, 03:32 Buenas noches colegas Si alguien tuvo el caso parecido es una medica que se desempeño como coordinadora de salud en la gobernacion de la pcia de Tierra del Fuego, en la certificacion y cese a instituto provincial de prevision social, la consulta seria si tiene convenio de reciprocidad con anses atento trabajo 15 años y los necesita para completar los 30 ya que cumple 70 años y la intiman a jubilarse aca que trabaja en una clinica privada en Buenos Aires hace 10 años y sin esos aportes no cumple los requisitos y no pasaria el socioeconomico tampoco, muchas gracias desde ya.-
ESTA CONTEMPLADO EN EL SIGUIENTE DECRETO
Decreto Ley 9.316/46

REGIMEN DE RECONOCIMIENTO Y RECIPROCIDAD PARA EL COMPUTO DE SERVICIOS PRESTADOS EN DISTINTAS CAJAS.

BUENOS AIRES, 2 de abril de 1946

ARTICULO 1. - Decláranse computables para la obtención de las distintas prestaciones establecidas en los regímenes de cada una de las secciones del Instituto Nacional de Previsión Social y de la Caja Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires, los servicios prestados sucesiva o simultaneamente, bajo el régimen de una o de diversas Secciones o Cajas, previo reconocimiento de los mismos por la Sección o Caja a que corresponda.

ARTICULO 2. - En el caso de servicios simultáneos comprendidos en el régimen de una Sección o Caja o de diversas Secciones o Cajas, no se acumularán los tiempos de servicios, pero sí las remuneraciones cobradas a los efectos de la determinación del sueldo promedio de jubilación, entendiéndose por tal, el que sirve de base, dentro de cada régimen, para el cálculo del monto de la prestación.

ARTICULO 3. A los efectos del presente Decreto-Ley se tomarán en cuenta los servicios y las remuneraciones por las cuales se hayan satisfecho, en el momento de percibirlas, los aportes fijados en el régimen de la Sección o Caja a la que corresponden dichos servicios. Los interesados podrán obtener, sin embargo, el cómputo de tales servicios, previa solicitud de formulación de cargo por la totalidad de los aportes personales y los del empleador cuando estos tampoco se hubieran efectuado, capitalizados anualmente, con la tasa de interés del 4 % anual. Tampoco se computarán los servicios por los cuales se hayan retirado los aportes, excepto en el caso de que el afiliado los reintegre, capitalizados anualmente al 4 % de interés anual.

ARTICULO 4. - Las bonificaciones de tiempo en los casos de servicios comprendidos en distintos regímenes de previsión, se limitarán a las establecidas en las Leyes que actualmente rigen las Secciones del Instituto Nacional de Previsión Social y ordenanzas relacionadas con la Caja Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 5. - Serán computables los servicios que hubiesen originado el otorgamiento de una jubilación provisional por invalidez.

*ARTICULO 6. - (Nota de redacción) (Derogado por Ley 18.037)

ARTICULO 7. - La Sección o Caja otorgante de la prestación en el caso de servicios comprendidos en distintos regímenes de previsión aplicará las disposiciones orgánicas que la rijan, a los efectos de la determinación del monto de la prestación, considerando todos los servicios y la totalidad de las remuneraciones percibidas, como prestadas y devengadas bajo su propio régimen.

ARTICULO 8. - Las Secciones o Cajas que haya reconocido servicios transferirán a la Sección o Caja otorgante de la prestación, a su requerimiento, los aportes ingresados en ellas en relación al afiliado causante de la prestación, capitalizados anualmente, con la tasa de interés del 4 % anual, durante el período que permanecieron en su fondo. La transferencia de aportes comprenderá la totalidad de los efectuados por el afiliado y sus empleadores. Igualmente transferirán los del Estado, cuando consistan en un porcentaje de la remuneración del afiliado. También transferirán los cargos pendientes de pago que adeude el beneficiario, para que prosiga su amortización ante la Sección o Caja otorgante de la prestación.

ARTICULO 9. - Las Secciones o Cajas cuyos regímenes fijen aportes adicionales o globales destinados a cubrir el cargo por antigüuedad sin aportes del afiliado, transferirán a la sección o caja otorgante de la petición el importe total del cargo correspondiente a la antigüuedad reconocida, calculado de conformidad con las disposiciones de la propia Ley, y en ausencia de tales disposiciones de acuerdo con la siguiente escala: a) 8 % sobre las remuneraciones percibidas durante los cinco años inmediatos a la fecha en que se solicita la prestación b) 10 % sobre las remuneraciones percibidas entre los cinco y los quince años precedentes c) 12 % sobre las remuneraciones percibidas entre los quince años y los veinticinco años precedentes d) 14 % sobre las remuneraciones percibidas con anterioridad a las establecidas en el inciso anterior.

ARTICULO 10. - Las Secciones o Cajas cuyos regímenes establezcan aportes adicionales, o globales destinados a cubrir el cargo por antigüuedad del afiliado, sin aportes del empleador, transferirán a la Sección o Caja otorgante de la prestación, el importe total correspondiente a la antigüuedad reconocida, calculado de conformidad con las disposiciones de la propia Ley, y en ausencia de tales disposiciones de conformidad con la siguiente escala: a) 12 % sobre las remuneraciones percibidas durante los cinco años inmediatos a la fecha en que se solicita la prestación b) 14 % sobre las remuneraciones percibidas entre los cinco y los quince años precedentes c) 16 % sobre las remuneraciones percibidas entre los quince y los veinticinco años precedentes d) 18 % sobre las remuneraciones percibidas con anterioridad a las establecidas en el inciso anterior.

ARTICULO 11. - Los afiliados que están prestando servicios y se hallen simultáneamente en el goce de alguna de las siguientes prestaciones: a) Jubilación por cesantía b) Jubilación por retiro voluntario c) Jubilación por invalidez parcial d) Jubilación ordinaria, íntegra o reducida. Podrán solicitar a la Sección o Caja otorgante de la prestación el reajuste de la prestación que reciban, considerando las remuneraciones percibidas antes y después de entrar al goce de la prestación, que no hubieran sido tomadas en cuenta para el otorgamiento de la misma. Se requerirá en todos los casos a que se refiere este artículo, que se haya hecho efectivo el pago de los aportes en la oportunidad del cobro de dichas remuneraciones, y que no se haya obtenido devolución de aportes u otro subsidio con invocación de los servicios que los devengaron, ni formulado opción alguna. En estos casos, y a los efectos de determinar el sueldo promedio de jubilación se considerará como sueldo el importe cobrado por algunas de las prestaciones aludidas a partir de la fecha en que entró el beneficiario al goce de la misma, importe al que se sumarán las restantes remuneraciones que sean objeto de la acumulación.

ARTICULO 12. - El pago de la nueva prestación a que se refiere el artículo anterior sólo será exigible a partir de la fecha en que el Directorio del Instituto otorgue la prestación reajustada.

ARTICULO 13. - Podrán volver al servicio, los jubilados por cesantía, retiro involuntario o invalidez. En caso de que la suma total que resulte acumulando jubilación y remuneraciones, exceda al importe de la remuneración promedio percibido en los doce meses que precedieron a la cesantía, al retiro o a la invalidez parcial, el beneficio se reducirá en el monto que exceda al mencionado promedio.

ARTICULO 14. - Los afiliados a que alude el artículo anterior que alcancen el número de años de servicio y la edad requerida para obtener jubilación ordinaria o reducida, podrán solicitar la prestación que corresponda en cuyo caso se computará a los efectos de la determinación del sueldo promedio de jubilación los importes cobrados por concepto de alguna de las prestaciones aludidas, importe al que se sumarán las restantes remuneraciones que sean objeto de la acumulación.

ARTICULO 15. - Los afiliados jubilados de acuerdo con las disposiciones del artículo 2 del presente Decreto Ley que obtengan una prestación consistente en jubilación ordinaria íntegra o reducida, y que vuelvan al servicio como empleados, en actividades comprendidas dentro de los regímenes de previsión vinculados al Instituto Nacional de Previsión Social, deberán optar entre el cobro del sueldo, o de la prestación ante la Sección o Caja otorgante de ésta. Si optan por el sueldo, se suspenderá el pago de la jubilación hasta que vuelvan a la pasividad. Las sumas percibidas en concepto de sueldos durante este período no darán derecho a reajuste de jubilación. Cuando el afiliado deja el servicio volverá al goce de la prestación.

*ARTICULO 16. - Los beneficios del presente Decreto-ley se extienden a los Derecho habientes de quienes hubieren fallecido con anterioridad a la sanción del presente Decreto Ley y que, de encontrarse en actividad, estarían en condiciones de solicitar alguna prestación, así como a los derecho-habientes de los afiliados que fallecieron con posterioridad a la fecha de la sanción.

ARTICULO 17. - En cuanto atañe a las prestaciones acordadas hasta el presente, deben tenerse por aprobados los procedimientos seguidos en cada caso por la Sección o Caja otorgante de la prestación, sin perjuicio del reajuste que podrán solicitar dentro del plazo de un año los afiliados que se hallen en las condiciones del artículo 11.

ARTICULO 18. - En el caso de préstamos hipotecarios o personales que se hubieran otorgado, o se otorgaren de acuerdo a las Leyes en vigor, no se hará transferencia alguna, sin perjuicio de la afectación de los aportes y derechos jubilatorios del prestatario en todas las Secciones del Instituto, en la forma que se establecerá en las respectivas disposiciones reglamentarias.

*ARTICULO 19. - Los cargos personales pendientes de pago serán cobrados en los plazos y formas establecidos en el régimen de previsión de la caja otorgante, y en ausencia de disposiciones al respecto, mediante un descuento adicional sobre los sueldos y remuneraciones o prestaciones acordadas, que no podrá exceder del 20 % del importe mensual de los mismos.

ARTICULO 20. - El Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social podrá admitir la incorporación, al régimen del presente Decreto Ley, de Cajas o Institutos de previsión análogos, provinciales o municipales, siempre que las respectivas autoridades acepten, por Ley u ordenanza, según corresponda, el sistema de reciprocidad establecido, pero en tales casos los afiliados que computen servicios de la especie deberán ingresar la diferencia entre el monto total de los aportes más sus intereses transferidos y la suma que resulte por aplicación de la siguiente escala: a) 20 % sobre las remuneraciones percibidas durante los cinco años precedentes a la fecha en que se solicita la prestación b) 24 % sobre las remuneraciones percibidas entre los cinco y los quince años precedentes c) 28 % sobre las remuneraciones percibidas entre los quince y los veinticinco años precedentes d) 32 % sobre las remuneraciones percibidas con anterioridad a las establecidas en el inciso c). En los convenios de incorporación se establecerá expresamente si el pago de las diferencias que resulten estará a cargo del afiliado, de la provincia o de la municipalidad en que se prestaron los servicios.

*ARTICULO 21. - Es incompatible el goce de prestaciones provenientes de los regímenes nacionales, provinciales y/o comunales de previsión y el ejercicio de cargos públicos, aunque fueran electivos.

Esta regla admite como única excepción la compatibilidad en la percepción de haberes hasta la suma acumulada de tres mil pesos líquidos ($ 3.000) moneda nacional, o de la que en su reemplazo periódicamente determine el Poder Ejecutivo en función del nivel general de los sueldos y salarios. El pago se efectuará, en primer término, con fondos del presupuesto respectivo, complementándose, si fuere necesario, con la prestación acordada por el Instituto Nacional de Previsión Social y/o instituciones similares, ya sean provinciales y/o municipales.

ARTICULO 22. - Los afiliados comprendidos en el artículo 75 del Decreto Ley núm. 31665/44 quedan exceptuadas del requisito de antiguedad establecido en el artículo 6 del presente Decreto Ley.

ARTICULO 23. - Deróganse todas las disposiciones de las Leyes, decretos Leyes y ordenanzas que se opongan al presente Decreto Ley cuyas disposiciones comenzarán a regir a partir del 1 de enero de 1946.

ARTICULO 24. - Comuníquese, etc.

FARRELL - Russo - Pistarini - Cooke - Urdapilleta - Sosa Molina - Pantin - Avalos - Astigueta - Marotta.
Trámites