Te lo copio enterito.....MUCHA SUERTE !!!
S. 110 - "FRIZZERA DE MORERA SUSANA HILDA C/ ROMERO ELSA FRANCISCA -DECLARATIVO -DESALOJO POR VENCIMIENTO DE TERMINO" - CAMARA CUARTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA - 18/08/2004
En la ciudad de Córdoba a 18/8/4 días del mes agosto del año dos mil cuatro se reunieron los Señores Vocales de la Excma Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial y en presencia de la Secretaria del Tribunal a fin de dictar Sentencia en Acuerdo Público en autos caratulados: "FRIZZERA DE MORERA SUSANA HILDA C/ ROMERO ELSA FRANCISCA -DECLARATIVO -DESALOJO POR VENCIMIENTO DE TERMINO" ("F", 03/02) ", con motivo del recurso de apelación interpuesto por los garantes del presente pleito, codemandados en autos Sres. Rafael Angel Rebollo y Sra. María Virginia Romero de Rebollo, en contra de la Sentencia Número Un mil cuatrocientos ochenta del seis de diciembre del año dos mil uno del Juzgado de Primera Instancia y Octava Nominación en lo Civil y Comercial, Dr. Héctor Hugo Liendo, Secretaria Eloisa del Valle Sacco, de esta Ciudad y que resuelve: "1) Hacer lugar a la demanda de desalojo por vencimiento del término y en consecuencia entregar a la actora la posesión del bien, a cuyo fin deberá oficiarse oportunamente al Sr. Oficial de Justicia.. II) Costas a cargo de la demandada, Elda Francisca Romero, haciéndose extensivas las mismas a los garantes Rafael Angel Rebollo y María Virginia Romero de Rebollo. III) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Ofelia C. Miani en la suma de pesos un mil ochenta y los de la Dra. Silvia V. Romero de Magni en la suma de pesos cuatrocientos treinta y dos. Protocolícese...Fdo: Héctor Hugo Liendo - Juez.---- Seguidamente el Tribunal fijó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Procede el recurso de apelación interpuesto?. SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde?. Conforme al sorteo oportunamente realizado, los Señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dr., Miguel Angel Bustos Argañaras, Dr. Raúl E. Fernández, y Dra. Cristina E. González de la Vega.------------------------------------------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR VOCAL MIGUEL ANGEL BUSTOS ARGAÑARAS DIJO:--------------------------------------------------------------------------------
1) Contra la Sentencia número Un Mil Cuatrocientos Ochenta, del seis de diciembre de dos mil uno, dictada por el señor Juez de Primera Instancia y Octava Nominación en lo Civil y Comercial, de esta ciudad, los garantes, interpusieron recurso de apelación (fs 33), siendo concedidos por decreto de fecha 13 de febrero de 2002.-------------------------------------
Radicados los autos en la alzada e impreso el trámite de ley, el recurrente expresaron agravios los recurrentes (fs 42/45vta), los que fueron respondido por la actora (fs 48/49vta). Firme el proveído de "autos", quedan los presentes en estado de ser resueltos.------------------
2) Los garantes se quejan por lo resuelto en la Sede anterior, y vierte sus agravios que en resumen son los siguientes: el A quo les hace extensiva la condena en costas a ellos que son fiadores de un contrato de locación, surgiendo de la cláusula décimo quinta que la obligación se extiende hasta la desocupación del inmueble, resultando ello lo que se pactó entre partes, habiéndose ajustado el Juzgador a la literalidad de la cláusula, sin compararla con otras cláusulas que hablan del término del contrato o el derecho a peticionar el cambio de garantes, o el derecho de rescisión, además de la prueba arrimada a autos.-------------------------
Afirma que en la prórroga del contrato, los fiadores no tuvieron ninguna participación ni se les comunicó la prórroga acordada, y no puede pretenderse que la fianza prestada tenga efectos más allá del término contractual (art 2005, CC). Aduce que los contratos son regidos por los artículos 1197 y 1198, CC. Agrega que por más que se interprete literalmente la cláusula décimo quinta, ello debió serlo por un tiempo de dos meses, plazo para peticionar el desalojo. Que han quedado en estado de indefensión, porque la demandada ha quedado en insolvencia, por haber inscripto el inmueble como bien de familia a partir de febrero de 1999, y que la fianza no podía subsistir más allá del término contractual. Que la resolución configura un abuso del derecho, citando doctrina que lo avala, y que la documental acompañada acredita que su voluntad no era extender la fianza más allá del término contractual. Refiere a la extinción de la fianza por la prórroga del plazo del pago, hecha por el acreedor sin consentimiento del fiador, citando jurisprudencia.-------------------------------------
Trae a colación la ley 25628, que incorpora el artículo 1582, bis, CC.------------------------------
Solicita se revoque el decisorio con costas. ---------------------------------------------------
3) La contraria contesta los agravios expuestos por los recurrentes, y luego de analizarlos y por los motivos expuestos, solicita se rechace el recurso de apelación planteado, confirmando la Sentencia, con costas.---------------------------------------------------------------
4) La sentencia de primera instancia contiene una correcta relación de causa que reúne las exigencias prescriptas por el artículo 329, CPC, por lo que para evitar inútiles repeticiones a élla nos remitimos, dándola aquí por reproducida junto a los escritos de las partes.------------
5) Adentrándonos en el tema principal, debemos apuntar que el contrato de locación es regido por el derecho civil atento que se persigue la cesión del uso y goce de una cosa, lo que lleva implícito la transferencia de la tenencia de ésta, resultando el contrato regido por el artículo 1493, y ss, CC, siendo que el destino de la cosa puede tomar distintos carriles, como ser el habitacional, o el comercial, entre otros (Conf en similar sentido Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos, Tº II, pág 315, y ss, Santa Fe, 2000).-------------------------------
La fianza garantiza todas las obligaciones del contrato, por lo que el fiador debe responder frente al incumplimiento de la obligación de pago del precio de la locación. ---------
En nuestro Código Civil, la fianza ha sido reglada con normas, y algunas nos interesan reproducir: artículo 1986. Habrá contrato de fianza, cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero, y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria"; artículo 1987. Puede también constituirse la fianza como acto unilateral antes que sea aceptada por el acreedor y, por último"; artículo 2006. La fianza puede contratarse en cualquiera forma: verbalmente, por escritura pública o privada; pero si fuese negada en juicio, sólo podrá ser probada por escrito".----------------------------------------------
Ella representa una garantía personal que se afecta a lograr el cumplimiento de una obligación principal.--------------------------------------------------------------------------
En el caso tenemos la fianza constituída en forma solidaria y como principal pagador. La primera tal como lo establece el artículo 2003 del Código Civil, se configura cuando las partes así lo hubiesen estipulado, o cuando el fiador renuncia al beneficio de excusión, y se distingue de la fianza simple en la privación de los beneficios, pero como se expuso, no convierte al fiador en deudor directo (doct. art. 2004, Cód. Civ). La segunda (principal pagador) representa la más corriente en la práctica, sobre todo en los contratos de locación. El artículo 2005 CC, manifiesta que quien se obligue como tal será deudor solidario, y se le aplicarán las disposiciones sobre los codeudores solidarios, y por ello se entiende que no hay una fianza, porque el principal pagador no asume una obligación accesoria y subsidiaria, sino que al ser codeudor solidario está ubicado en el mismo nivel que el deudor primario, con el alcance que ello significa.-------------------------------------------------
Se ha dicho que el fiador queda obligado desde que el contrato de fianza se perfecciona, y debe señalarse que la responsabilidad surge en el momento en que tiene existencia la obligación del fiador, conteniendo la deuda por él asumida, y no a posteriori, ya sea con el incumplimiento de la obligación principal o cuando el acreedor le formula el requerimiento (Cfr similar sentido, Cám 1ª, C y C, Cba, Sentencia nº 140 del 15.X.2001, en autos "DEL MUL ALFREDO CARLOS C/ SALOMON KIRZNER Y OTRO -ORDINARIO").------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, y habiendo concluído en que el contrato de locación se rige por las normas del Código Civil así también como su fianza, es procedente en el caso de autos, las normas de éste, y en su consecuencia la extensión de las costas a los fiadores es jurídicamente correcto. -----------------------------------------------------------------------------
6) Es oportuno analizar por el tema traído en discusión, que si bien no se ha puesto límite temporal a la fianza, los fiadores se constituyeron en "...lisos, llanos y principales pagadores de todas las obligaciones del presente contrato de locación, ...renunciando ... a los beneficios que la ley acuerda a los fiadores... la fianza y demás obligaciones que contraen los garantes, subsistirán ... hasta la desocupación del inmueble y su entrega de conformidad al propietario..." (cláusula 15); como ya lo apuntara en otras oportunidades, que aun cuando el fiador carecía del poder fáctico de consignar judicialmente las llaves, no estaban desprovistas de remedios legales que lo liberase de su obligación. Conforme lo dispuesto por el artículo 1990 del C. C. los fiadores se encuentran autorizados a retractar la fianza lo que obligaría al locador a dar finiquito al contrato e instar al desalojo, sin más responsabilidad para los fiadores que la que resulte del tiempo y los actos necesarios para producirse el desahucio. Esta es la solución que sugiere el art. 2015 del C.C. (que prevista para la fianza simple es aplicable analógicamente al fiador solidario en función de su ratio legis) la cual obliga al acreedor de una obligación vencida -frente al requerimiento del fiador- a promover acción contra el deudor, y si así no lo hiciera, el fiador no será responsable por la insolvencia del deudor sobrevenida durante el retardo (Conf. TSJ, Sala CC Cba, 03/06/99, SJ 1248-41, CN Sala C, 06/11/81, ED 97 -532) .------------------------------------------------------
De este modo, si a la pasividad de la locadora (que no reclama la restitución del inmueble) se suma la de los fiadores (que no le exigieron que lo haga) el mantenimiento de la responsabilidad de éstas resulta no sólo legalmente inobjetable, sino intrínsecamente justo, desde que cuadra a la diligencia de los fiadores adoptar los medios necesarios para liberarse de una obligación que voluntariamente asumieron y se mantiene por su silencio posterior al vencimiento del contrato. Ni la locataria, ni el fiador recurrente, constituyeron en mora al locador (ni por su intimación ni por retractación) por tanto sólo a ellas les es imputable el no cumplimiento diligente de su obligación de devolver la cosa.-
Resulta conveniente poner de relieve que nuestro art. 1622 del C.C. no admite la tácita reconducción (interpretación que no sólo surge del artículo en si mismo, sino también de su nota in fine, donde el codificador expresamente dispone que su intención ha sido no admitirla). Esta prohibición se encuentra reiterada - y aun con mayor rigor- en el art. 1 de la ley de locaciones urbanas que expresamente dispone que no sólo los contratos de locación urbana, sino también - sus modificaciones y prórrogas deberán formalizarse por ESCRITO.--.------------------------------------------------------------------------------------------
Unido a ello en autos no se ha acreditado de modo alguno, no por prueba suficiente, que haya existido entre las partes (locadora y locataria) la celebración de un nuevo contrato por el cual se pacta la continuación del anterior. La demandada nada han probado y ante la ausencia de esa prueba, la ocupación por la locataria con posterioridad al vencimiento, tendrá que se juzgada como continuación. Siendo en consecuencia de aplicación lo normado por el art. 1622 del CC.-----------------------------------------------------------------------------
7) Se ha expuesto como agravio, la aplicación del nuevo artículo 1582, bis, CC, que reza " La obligación del fiador cesa automáticamente por el vencimiento del término de la locación salvo que derive de la no restitución a su debido tiempo del inmueble locado".-------
"Se exige el consentimiento expreso del fiador para obligarse en la renovación o prórroga expresa o tácita del contrato de locación, una vez concluído éste".--------------------------------
"Será nula toda disposición anticipada que extienda la fianza sea simple, solidaria como codeudor o principal pagador, del contrato de locación original".-------------------------------
Un nuevo planteo de la norma apuntada, nos lleva a analizar nuevamente la cuestión referida, ya que en otras oportunidades fue solicitada la aplicación de la norma pero no expuesta como agravio. Además, la nueva norma tiene incidencia directa sobre las que hemos hecho referencia, y haría caducar automáticamente la fianza con el vencimiento contractual, salvo la excepción que ella misma plantea. En ese orden se ha expuesto con cita de Borda: "Es que la nueva ley no permite el nuevo juego de la autonomía de la voluntad, allí donde la anterior no lo permitía" (Conf Valente Luis Alberto, Nulidad de la extensión de la fianza en el contrato de locación original, La Ley 2003-A, pág 63 y ss). -------------------------------------
De la lectura de los autos, se advierte que el contrato venció el 31.07.1999, con mucha antelación a la iniciación de la demanda, por lo que se entiende que el fiador no tuvo participación en la continuidad de la locación, y en consecuencia no se aplicaría al caso la excepción que expone el artículo referido. -----------------------------------------------------------
A consecuencia de lo normado por el artículo 3, CC, las leyes rigen para el futuro porque no tienen efectos retroactivos, pero se deben aplicar de inmediato a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes. Estas se desarrollan en el tiempo que puede ser más o menos prolongado. En consecuencia, el alcance temporal de la obligación, no puede extenderse fuera del contexto propio del contrato que los une y por el que estrictamente se obligó, y teniendo en claro que no existió en autos una negativa a la devolución de la cosa, sino que es de advertir que existió una continuación en la locación hasta que el locador instó la devolución, de lo que no se tiene constancia que participó el fiador, y que se extendió por otro período de dos años. En ese contexto, y al no concurrir la excepción que plantea la ley 25.628, por la no restitución de la cosa, resulta de aplicación la norma que nos ocupa. "...si el inquilino permaneció en el inmueble locado más allá del término pactado, pues la obligación del fiador comprende solamente el pago de los alquileres, intereses y demás accesorios estipulados en el contrato originario hasta la fecha de su vencimiento, no pudiendo extenderse la garantía otorgada por aquél ante la prórroga tácita convenida entre el locador y el locatario -en el caso por más de dos años-, de la cual no participó" (Conf CSJN González Arístides c/ Tello Rodolfo C y otros, del 23.03.2004, en La Ley 2004-B, del 30.03.2004). Lo expuesto evita que se sujete al garante a la voluntad del locador y locatario, a las contingencias que no se expresaren contractualmente, salvo que no se restituyere el inmueble a su debido tiempo. En ese contexto, el locador debe expresar fehacientemente la garantía que su fianza otorga, ante una prórroga o continuidad contractual.-------------------------------------------------------
Frente a la aplicación de la nueva norma, ante relaciones existentes con anterioridad, es que en el presente caso no ha recaído sentencia firme, y los efectos se producen con posterioridad a la vigencia de la norma. Se ha expuesto con claridad que "El mismo principio rige para las consecuencias ya agotadas de las situaciones jurídicas existentes; tampoco en este caso se puede pretender volver atrás, y gobernarlas por leyes nuevas, porque se vulneraría el principio básico de la irretroactividad de la ley, consagrado en el ya mencionado segundo párrafo del art 3, que pone límite exacto al efecto inmediato que consagra la primera parte de la norma". ---------------------------------------------------------------------------------
"En cambio, los efectos que se produzcan con posterioridad a la vigencia de la norma, quedarán atrapados en ella, aunque los haya generado una situación jurídica existente, y ello se produce sin vulnerar el principio de la irretroactividad, por aplicación del principio del efecto inmediato, que en realidad tiene vigencia para el futuro" (Conf Moisset de Espanés, Luis, Irretroactividad de la ley, y el nuevo artículo 3 (Código Civil) (Derecho Transitorio), pág 18, Cba, 1976).---------------------------------------------------------------------------------
De lo expuesto se colige que no adquiere mayor importancia que la locación se haya extendido en los términos del contrato de locación (artículo 1622, CC), porque aunque el fiador haya signado el contrato garantizando al mismo como fiador solidario, liso y llano y principal pagador por las obligaciones que de él emanen, debe entenderse que lo realizó hasta que finalizara ese contrato (Conf Cám Nac Civ Sala L, López Oscar E c/ Godoy Ortíz, Eduvigis y otros, del 20.04.2004, en La Ley 2004-D, del 02.06.2004). ----------------------------
En consecuencia resulta de aplicación la norma referida por ser una norma interpretativa, de tracto sucesivo afectando directamente el contrato de autos, y en su consecuencia corresponde receptar el recurso de apelación de los garantes, atento que no formaron parte en el nuevo contrato, y dejando sin efecto la sentencia respecto de ellos.-
Respondiendo a otros argumentos expuestos, debemos apuntar que el referido a la inscripción del inmueble como bien de familia, a posteriori del contrato de locación, no fueron planteados en la instancia anterior, por lo que no se puede resolver sobre cuestiones que no han sido expuestas al Sentenciante, en atención a que se produciría una resolución per saltum.-----------------------------------------------------------------------------------
Voto por la afirmativa.-----------------------------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR VOCAL DR. RAUL E. FERNANDEZ, DIJO:-------------------------------------------------------------------------------------
I. Remito a la relación de causa contenida en el voto que antecede y expongo mi coincidencia con el mismo, en particular teniendo en cuenta que el art. 1582 bis, conforme la ley 25.628 impone desobligar al fiador, al término del contrato, si no ha habido consentimiento expreso para la prórroga o continuidad en la locación (Conf. Esta Cámara, en anterior integración, in re "ROBIN, MARIA ROSA C/ SEVERO S. ALVAREZ Y OTROS P.V.E." sentencia n° 2 del 26/02/03).-------------------------------------------------------------------
La norma resulta de aplicación inmediata al caso de autos, pues "...estos preceptos, por su carácter imperativo, son aplicables de inmediato a las causas en trámite, ya que la nueva norma 'no altera el régimen legal de la fianza en la locación' sino que se limita a disipar las dudas existentes, por la vía de aclarar su contenido" (Moisset de Espanés, Luis, Tinti, Guillermo P. "El artículo agregado a la fianza en las locaciones. Primera aproximación" Zeus n° 7028 del 7.10.02, pág. 3; en igual sentido: Leiva Fernández, Luis F. P. "La fianza en la locación (el nuevo artículo 1582 bis del Código civil)" L.L. ejemplar del 29.8.02, pág 1 y sgts).-------------------------------------------------------------------------------------------------
Se trata de la aplicación de la regla que emana del art. 3 del C.C. por lo que resulta de aplicación inmediata a las relaciones en curso de ejecución (Conf. C. Civ. y C. Córdoba, 7ª Nom. 12.09.02. Sentencia 116. "Pineda, Ramón Cirilo c/ Héctor Antonio Ponce y otro - Desalojo").------------------------------------------------------------------------------------------
II. No desconozco la jurisprudencia del Alto Cuerpo al respecto, pero destaco que la C.S.J.N. sostiene un temperamento concordante con este voto al destacar que aunque al fiador-principal pagador le resulten aplicables las disposiciones de los codeudores solidarios, "...el alcance temporal de dicha obligación no puede proyectarse fuera del ámbito que le es propio, esto es, del contrato por que entendió obligarse".-------------------------------------------
"...la circunstancia de tratarse de un deudor solidario o de haberse estipulado que respondería por el cumplimiento del contrato hasta tanto el locador devuelva el bien locado ... no puede derivar en la imposición de una nueva obligación, si no medió la intervención y el consentimiento del codeudor".-----------------------------------------------------
Y de manera dirimente aceptó la aplicabilidad en los casos en trámites de la ley 25.628, por tratarse de una norma interpretativa (C.S.J.N. in re "Recurso de hecho deducido por Virgina Paula Fascetto en la causa: González, Arístides c. Tello, Rodolfo Carlos y otro" del 23.3.2004).------------------------------------------------------------------------------------
Es real que la última parte del art. 1582 bis C.C., al prescribir la nulidad de toda disposición anticipada que extienda la fianza del contrato de locación original, no puede aplicarse retroactivamente. Tan ello así que el tiempo verbal empleado "será" da noticia de la clara intención del legislador. -----------------------------------------------------------------------
Sin embargo, de ello no se sigue que todo el artículo contenga una sola norma o prescripción de derecho. Por el contrario, los dos primeros enunciados tienen carácter interpretativo, de donde no existe afectación a derecho alguno que se propugnen su aplicación a casos como el de autos. ---------------------------------------------------------------------------
En suma, la apelación resulta procedente, por ajustase el caso de autos a la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, pues aunque en la cláusula decimoquinta del contrato de marras se haya pactado la extensión de la fianza hasta la desocupación del inmueble (fs. 5 vta), como los fiadores no fueron parte de un nuevo contrato, la prórroga habida entre locador y locatario no le es oponible.----------------------------
Así voto.------------------------------------------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. VOCAL, DRA. CRISTINA ESTELA GONZALEZ DE LA VEGA DE OPL, DIJO:------------------------------------------
1)En el caso se demanda a los fiadores a fin de hacerles responsables de los honorarios y costas, devengadas por la presente causa de desalojo, en los términos del art. 14 de la ley 8226, pretensión cuyo rechazo solicitan los garantes esgrimiendo que el contrato se encontraba vencido desde el 31 de julio de 1999 y el desalojo se plantea el 3 de setiembre de 2001; sostienen que la prorroga tacita no les alcanza considerando extinguida la fianza.- Dictada sentencia estimativa con fecha 6 de diciembre de 2001, se hace extensiva la condena en costas a los garantes, Sres. Rafael Angel Rebollo y María Virginia Romero de Rebollo.- Contra dicho pronunciamiento la apoderada de los garantes deduce apelación respecto a la imposición de costas y honorarios; pidiendo la revocación en ese punto, en virtud de los argumentos oportunamente vertidos y de la sanción del art. 1582 bis del C.C.- Es de señalar que en la cláusula decimoquinta, los fiadores se obligaron a extender su garantía hasta la desocupación del inmueble y su entrega al locador de conformidad a lo pactado.- Radicados los autos en esta instancia, el Congreso de la Nación sanciona la ley 25.628 que incorpora al Codigo Civil el art. 1582 bis que prescribe que la fianza de la locación termina en forma automática con el vencimiento del plazo originariamente pactado y no es susceptible de extenderse en el tiempo sin el consentimiento del garante, al paso que fulmina con nulidad toda disposición que extienda por anticipado la responsabilidad del fiador mas allá del plazo primitivo (BO. 23-08-02).- El art. 1582 bis del C.C. ha venido a zanjar los encuentros y desencuentros jurisprudenciales respecto de la extensión de la obligación accesoria de fianza dada por el garante de la locación como principal pagador.- En efecto, con anterioridad a su dictado existía alguna jurisprudencia que ya se había pronunciado en contra de la idea de extender la fianza, mas allá de los limites temporales del plazo originario, exonerando al fiador de las nuevas modalidades convenidas entre las partes de la relación locativa sin su intervención y declarando que la responsabilidad subsidiaria se sujeta al plazo contractual primario y al lapso en que el obligado a restituir (locatario), incumpla con su deber de restituir la finca sin ocupación alguna (CNCiv., Sala B, agosto 28, 1997.- Vardy, Joerge M. C/ O ' Rourke, Dionisio C. Y otro- LA LEY 1998-B, 347, en el mismo sentido: CNCiv, sala M, octubre 15-1997.- Vinelli c/ Lagoas.- LA LEY 1998-C, 33; también, CNCiv., Sala H, mayo 27, 1997.- Regina, Jose M. C/ Bethencourt, Ubaldo y otro.- LA LEY, 1997-E, 13).---------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso, las partes disienten sobre la aplicabilidad de la norma recientemente sancionada, atribuyendo el apelante vigencia inmediata y el apelado, su no aplicación ya que importaría consagrar una violación al principio de la irretroactividad de la ley.- De ello se sigue, que el meollo de la cuestión es determinar si el art. 1582 bis, del C.C., capta la situación jurídica propuesta en autos.- La aplicabilidad o inaplicabilidad del art. 1582 bis. Del C.C., configura un problema que pertenece por esencia al derecho transitorio, que se ha fortalecido por los aportes de Roubier completados con desarrollos posteriores.--------------
Para despejar la cuestión resulta de interés consultar las fuentes que tuvo en cuenta la reforma, ley 17.711 al modificar del art. 3 del C.C.- Corresponde acudir a la opinión de Borda, artífice de la modificación, expuesta en la ponencia presentada al III Congreso Nacional de Derecho Civil, de Córdoba, 1961 (ED. 36-731), que la inspirara.- Dice el autor: "el precepto contiene dos disposiciones que constituyen el principio liminar en esta materia: las leyes no tienen efectos retroactivos, pero, en cambio, deben aplicarse de inmediato a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.- Las ley, dice el art. 3, se aplica aún a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.- Ocurre, por lo general, que las relaciones y no las situaciones jurídicas no se agotan en un solo instancia (como ocurre, por ejemplo, en la compraventa manual, y aun en este caso, no sin consecuencias que se prolongar mas allá del acto) sino que se desarrollan en un tiempo mas o menos prolongado.- Dictada una nueva ley, las partes anteriores de esa relación o situación jurídica quedan sujetas a la antigua ley, en tanto que todas las partes posteriores son regidas por la nueva ley.- Interesa precisar los conceptos de relación y situación jurídica a que alude el actual art. 3.- Relación jurídica es aquella que se establece entre dos o mas personas, con un carácter peculiar y particular, esencialmente variable; las mas frecuentes son las que nacen de la voluntad de las partes: contratos, testamentos.- Aun nacidas de la ley, como por ejemplo, la obligación de reparar los daños, pueden ser modificados por la voluntad de los titulares.- La relación jurídica desaparece con el ejercicio del derecho y el cumplimiento de la obligación .- La situación objetiva es permanente; los poderes que de ella derivan son susceptibles de ejercerse indefinidamente, sin que por ello desaparezca la situación o poder; está organizada por la ley de modo igual para todos.- Ejemplos característicos son el derecho de propiedad y, en general, todos los derechos reales; la situación del padre, hijo, esposo, etc.- En ambos casos -relación y situación jurídica - la solución es la misma: la nuevas ley se aplica de inmediato, pero sin retroactividad" (Borda, Guillermo.-" La Reforma de 1968 al Codigo Civil". Ed. Abeledo-Perrot.- Bs. As. 1971.- pag. 43).-
El mandato bajo análisis - art. 3- consagra dos principios que orientan la solución de los conflictos que se presentan ante el dictado de sucesivas leyes en el tiempo que regulan de modo diverso situaciones o relaciones jurídicas .- "Estos principios, rectamente entendido, no se contradicen, sino que se complementan.- La aplicación inmediata no es retroactiva, porque significa aplicación de las nuevas normas para el futuro y con posterioridad a su vigencia; el efecto inmediato encuentra sus limites, precisamente, en el principio de irretroactividad, que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas, o a efectos ya producidos" (Moisset de Espanes, Luis.- "La irretroactividadde la ley y el nuevo art. 3 del Código Civil".- Ed. Universidad Nacional de Cba.- Dirección General de Publicaciones Córdoba.- Argentina.- 1976, pag. 16) .-
Se denomina interpretación auténtica o legislativa la realizada por el mismo legislador al votar una nueva ley destinada a esclarecer su voluntad, expresada en otra anterior.- "Ya Savigny decía que la interpretación es una actividad libre, provocada general y necesariamente por las mismas determinaciones de una ley; tal libertad de la actividad interpretativa se contrapone a la idea de una interpretación legal o auténtica.- Por ello se dice, hoy en día, que la interpretación auténtica no es un proceso lógico de pesquisa del contenido real de la ley sino una forma imperativa de fijar la verdadera voluntad legal, o una declaración del poder legislativo con el propósito de una verdadera integración normativa (Caio Pereyra).- El efecto generalmente asignado a la ley interpretativa es el de excepcionar la regla de irretroactividad de la ley; al ser considerada la ley interpretativa como incorporada a la ley interpretada, se le reconoce efecto retroactivo (Rivera, Julio.- "Instituciones de derecho Civil.- T. 1, pag. 175.- Ed. Abeledo Perrot. Bs.As. 1998).- La interpretación autentica formulada por el legislador es obligatoria y de carácter general, a diferencia de la judicial que se limita al caso dado.- Ahora bien, "es sabido la calificación que el legislador otorgue a una norma no impide a los "jueces examinar su naturaleza para acordarle los verdaderos efectos que ella tenga en consideración a su contenido.- Es que las leyes interpretativas son leyes y también están sujetas a interpetación" (ob. Cit. Pag. 175).-
Realizado este deslinde, se advierte que el precepto resulta de aplicación inmediata en los casos que el juicio se encuentra en tramite, tal como se desprende de la letra del art. 3 del C.C.- La regla que impera al respecto es la que postula la aplicación inmediata aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes.- Es que la reforma introducida por la ley 17. 711, al artículo 3, consagra como a modo de directriz el efecto inmediato de la nueva ley, la que se aplicará a las situaciones y relaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a ella y también a las consecuencias de las situaciones y relaciones jurídicas existentes al tiempo de entrada en vigor del nuevo texto legal.- "Según Lopez Olaciregui, consiste en que la nueva ley tome a la relación jurídica (por ejemplo una obligación ) o a la situación jurídica (por ejemplo curso de la edad de una persona) en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley era sancionada y pase a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los consideraba regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaban.- Se habla de efecto inmediato porque la ley se aplica inmediatamente después de haber sido sancionada, tanto a las relaciones jurídicas que se constituyan en el futuro como a los efectos futuros de relaciones pasadas.- Este tocar relaciones pasadas no implica retroactividad porque lo que en ellas se toca son efectos o tramos futuros" (Llambias, Jorge.- "Código Civil Anotado.- Doctrina- Jurisprudencia", Ed. Abeledo-Perrot. T. I., Bs.As. 1978.- T. I., pag. 19).- Cualquier duda que pudiera existir sobre el punto ha quedado definitivamente despejada por la letra del novel art. 1585 bis del C.C.; que no se corresponde en su naturaleza jurídica a un mismo e idéntico satandar normativo.- En efecto, la ultima parte del art. 1585 bis, pertenece a las normas imperativas, ya que cercena el ámbito donde antes los contratantes podían sustituir la solución legal por otra mas conveniente a sus intereses; hoy bajo el nuevo régimen no pueden hacerlo.- Con el mandato, el legislador ha querido poner punto final a una indefinida sobrevivencia de la garantía del fiador, con la inevitable secuela de inseguridad e incertidumbre que suscita y limitarla al tiempo de vigencia del contrato.- En este punto la norma se encarga de atribuir a sus propia disposiciones carácter imperativo, es decir, inderogable por la voluntad de las partes.- En tanto que la primera parte del artículo responde a las denominadas normas interpretativas fluyentes que refiere a disposiciones y principios contenidos en el Código Civil en relación a la cesación de la fianza en el arrendamiento.- La naturaleza interpretativa del art. 1582 bis, ha sido sostenida por la Dra. Kaller de Orchansky, en el precedente "Palomar Juan P. C/ Alejandro M. Sánchez Freyutes y otra.- daños y perjuicios.- Recurso de Casación".- Actualidad Jurídica n°28, del 19 de mayo de 2003, pag. 1644), allí se dijo en lo atinente al art. 1582 bis: " Mas bien viene a disipar la duda interpretativa que a nivel doctrinario y jurisprudencial existía sobre el tema, aclarando expresamente la manera en que debe entenderse la ley de fondo en relación al asunto.- Adopta e incorpora así de manera expresa uno de los dos criterios enfrentados por estimarlo, sin duda, mas justo" .- Esta es la orientación la seguida en diversos trabajos de doctrina ("Borda Alejandro, "La fianza y el nuevo artículo 1582 bis del Codigo Civil (un paso en la buena dirección, pero insuficiente". LL 2002-E, 1201; Valente, Luis Alberto, "Nulidad de la extensión de la fianza en el contrato de locación original (el artículo 1582 bis parrafo 3ero, incorporado por la ley 25.628.- y el artículo 3 del codigo Civil", Valente, Luis Alberto. L.L. 2003-A, 63).- El status asignado, en nada impide su aplicación a situaciones jurídicas que aún no están concluidas, entendiéndose que debido a la instancia recursiva, se encuentra en curso de consolidación o de expectativa.- De este modo se expresa "la decisión que se propicia no representa, en rigor, una aplicación retroactiva de la ley.- en virtud de su propia indole, las leyes de naturaleza interpretativa son susceptibles de utilizarse para juzgar relaciones jurídicas surgidas con anterioridad (Conf. De Ruggiero, Instituciones de Derecho Civil, Madrid. 1979. T. I., pag. 158)... Solo la cosa juzgada puede enervar sus efectos, la que en el caso particular todavía no había alcanzado a formarse desde que la ley se dictó cuando estaba aún pendiente de resolución el recurso de casación articulado contra la sentencia de grado (Conf. Chiovenda, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Madrid 1948, pag. I, pag. 394).- Una última aclaración: la circunstancia de que en esta materia este involucrada la cláusula de un contrato y el principio de la autonomía de la voluntad (Código Civil, art. 1197), no afectan las consideraciones efectuadas acerca de la interpretación de la ley ni sobre la eficacia e inmediatez en la aplicación que corresponde asignar a la norma del art. 1582 del C.C" (del voto de la Dra. Kaller Orchansky).- Esta postura se confirma en la doctrina de la Corte, con remisión al dictamen del Señor Procurador General de la Nación (CS, 2004/03/23.- González, Arístides c/ Tello, Rodolfo C. y otro.-Diario La ley del 30 de marzo de 2004, pag. 4), en cuya primera línea argumental se "destaca que es aplicable la doctrina sentado en Fallos 320: 750 en orden a que aun cuando le sean aplicables "al principal pagador" las disposiciones sobre los codeudores solidarios, el alcance temporal de dicha obligación no puede proyectarse fuera del ámbito que le es propio, esto es, del contrato porque entendió obligarse"; el segundo argumento es la letra del art. 1582 bis del C.C.- Dice el dictamen: No está de mas señalar, a todo evento, que los conflictos que se suscitan en cuestiones como la de autos, han quedado definitivamente resueltas a partir de la incorporación del art. 1582 bis", y se concluye: "No obstante la mera mención obiter dictum de la nueva ley resulta significativa para verificar la aplicación del art. 1582 bis del C.Civil a los casos en los que el juicio ya estaba en tramite, tal como resulta de la letra del art. 3 del C.Civil..".- (Leiva Fernández, Luis F., "La fianza en la locación ante la Corte Suprema", diario La Ley, del 26 de mayo de 2004, pag. 9; en id. Sentido disidencia de la Dra. Borda en De Mare, Antonio y otro c/ Fernández, Jorge A. Y otros.- La Ley 2004-A, 11; Abatí, Enrique L. Rocca (h), Ivan "Reforma del Codigo civil: la ley 25.628 y el nuevo 1582 bis que limita prorrogar la fianza anticipadamente", ADLA 2002 D, 5062).- "Nada impide que una nueva norma destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente" (CS, 20 de agosto de 1998.- Cambas, Carlos c/ Comisión Aseguradora de la producción y Comercio de la Yerba Mate (RED 33), 597, DT 1999-A, 666).- De lo expuesto se sigue, que al no estar firme la sentencia de primera instancia en virtud de la apelación planteada, al tiempo de la promulgación de dicha ley, se trata de un derecho en expectativa y corresponde su aplicación inmediata por ser una norma interpretativa autentica.- -------------------------------Así Voto.--------------------------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTION PLANEADA EL SR. VOCAL DR. MIGUEL ANGEL BUSTOS ARGAÑARAS, DIJO:---------------------------------------------------------------------
Propongo que se recepte el recurso de apelación y se revoque la Sentencia, respecto de los garantes, rechazando la demanda en su contra.-
Las costas son impuestas por su orden atento existir discrepancia sobre el tema.------------------------------------------------------------------------------------------------
No se regulan honorarios en esta oportunidad, a tenor de lo normado por el artículo 25, ley 8226.--------------------------------------------------------------------------------
ASI VOTO.--------------------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. RAUL E. FERNANDEZ, DIJO:--------------------------------------------------------------------------------
En mi opinión corresponde: Acoger la apelación de los codemandados, dejando sin efecto la condena a su respecto, distribuyendo las costas por su orden en ambas instancias, atento que al tiempo de sostenerse la apelación, no regía la ley 25.628, y la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia le acordaba razón a la contraria ( Sentencia n°66 del 3/6/99 en autos "Delfino Addul José c/ Martha Fanny de Fuentes de Moyano - Desalojo - (V.T)- Recurso de Casación -). ----------------------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL, DOCTORA CRISTINA E. GONZALEZ DE LA VEGA DE OPL, DIJO:------------------------------------
Adhiero a los fundamentos y conclusiones anteriores y en consecuencia a la segunda cuestión voto en idéntico sentido.--------------------------------------------------------------------
En su mérito, ----------------------------------------------------------------------------------------------
SE RESUELVE:-------------------------------------------------------------------------------------------
Receptar el recurso de apelación y revocar la Sentencia, respecto de los garantes, rechazando la demanda en su contra.---------------------------------------------------------
Las costas son impuestas por su orden atento existir discrepancia sobre el tema.------------------------------------------------------------------------------------------------
No se regulan honorarios en esta oportunidad, a tenor de lo normado por el artículo 25, ley 8226.---------------------------------------------------------------------------------------
Protocolícese, hágase saber y dese copia.-
Vocales: Bustos Argañaráz-Fernández-González de la Vega de Opl.-
Copyright © elDial.com - editorial albrematica
Citar: elDial.com AA24B8