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  • rodo

  • Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
 #133649  por loli
 
querria consultar....tuve una conciliacion en def del consumidor en cap fed con Rodo, en virtud que se adquirio un lavarropas y se daño la tapa del mismo,lo cual rodo n se hace cargo de nada, mi pregunta es ahora que hago yo quiero la solucion de la tapa dadoq ue esta no se rompio por ningun uso que no sea abrir y cerrar..................me orientannnnnnnnn

 #134441  por mauricio198308
 
Y que te dijeron en la conciliación?

 #135510  por drgallegol
 
Hola:

Se deduce de tus palabras que no hubo conciliación, asi que la única vía que te queda es la judicial, por daños y perjuicios...

Saludos

 #135615  por Mordisco
 
Resulta imprescindible que la denuncia sea bien clara y se acredite fehacientemente la violacion de la ley (24.240, etc)

La denuncia a título ejemplificativo deberá contener:


a) Nombre, apellido, documento de identidad y domicilio del denunciante y, en su caso, de su representante. En caso de formularse por intermedio de una asociación de consumidores debe indicarse, además, la denominación completa de la entidad, su domicilio y su número de inscripción en el Registro de Asociaciones de Consumidores de la Ciudad.
b) El domicilio que se fije a los fines del trámite dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) Nombre y apellido o denominación social, y el domicilio del denunciado.
d) Los hechos relatados en forma concreta y precisa.
e) La documentación que acredite la relación de consumo y demás que obre en poder del denunciante. En su defecto deben indicarse los medios por los que se pretende probar la relación de consumo y los demás hechos base de la denuncia.
Art. 7º. Instancia conciliatoria. Recibida una denuncia de parte interesada, si resulta procedente de acuerdo con las circunstancias del caso y en un plazo de 10 (diez) días hábiles la autoridad de aplicación, sin perjuicio de sus propias competencias, debe promover la instancia conciliatoria.

a) La primera notificación al denunciado deberá hacerse con entrega de la correspondiente copia de la denuncia, la fecha y hora de la audiencia y el aviso a fin de que el requerido acredite personería y constituya domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo se transcribirá el inc. d) del art. 7 de la presente ley.
b) El procedimiento es oral, actuado y público.
c) En caso de incomparecencia injustificada del denunciante o su representante se le tiene por desistido de la denuncia.
d) En caso de incomparecencia injustificada del denunciado, se tiene por
fracasada la instancia conciliatoria, siendo pasible de multa cuyo monto será de cincuenta pesos ($ 50) a cinco mil pesos ($ 5.000) o conforme lo determine anualmente la Ley Tarifaria.
e) En el supuesto de que las partes, antes de o durante la audiencia no arriben a un acuerdo conciliatorio, el funcionario actuante formulará una propuesta de acuerdo que puede ser aceptada en el acto o sometida a consideración de los interesados por un plazo de hasta cinco (5) días hábiles.
Transcurrido dicho término, sin que haya habido pronunciamiento de las partes, se tiene a la propuesta conciliatoria como rechazada y se da por fracasada la conciliación promovida.
f) Si las partes llegan a un acuerdo antes de la audiencia deben presentarlo por escrito a la autoridad de aplicación. De llegarse a un acuerdo en la audiencia, se labra acta en tal sentido.
g) En caso de fracasar la instancia conciliatoria, el funcionario actuante da
por concluido el procedimiento por simple providencia.

Art. 8º. Imputación. Finalizada la instancia conciliatoria, si de los hechos
denunciados, la documentación acompañada, o del acta labrada o de los resultados
de las comprobaciones técnicas efectuadas surgiere prima facie infracción a la
legislación vigente, se instruye sumario y el instructor imputa al presunto
infractor por providencia que se notifica personalmente o por cédula.
La providencia necesariamente contiene:
a) La imputación en términos claros y concretos con indicación de las normas presuntamente infringidas.
b) La descripción sintética de las circunstancias en que la infracción ha sido constatada.
c) El derecho que le asiste de actuar por sí, por apoderado o con patrocinio letrado.
Si se hubiese formulado imputación en la ocasión prevista en el art. 4, el
instructor puede, en caso de ser necesario, ampliar o rectificar la imputación.

Art. 9º. Descargo y prueba. El sumariado debe presentar su descargo y ofrecer toda la prueba de que pretende valerse en el término de diez (10) días hábiles de notificado de la imputación.
El instructor, una vez vencido el término para presentar descargos, recibe la causa a prueba, determinando aquella que resulte admisible.
a) Las pruebas se admiten solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. En caso de rechazar medios probatorios ofrecidos por la defensa debe invocar las razones jurídicas y técnicas que funden su resolución. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba solamente se concede el recurso de reconsideración.
b) La prueba debe producirse dentro del término de diez (10) días hábiles,
prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al sumariado.
c) Es responsabilidad del sumariado el diligenciamiento de los oficios para el cumplimiento de la prueba informativa que solicite y la citación y comparecencia de los testigos que ofrezca, todo bajo apercibimiento de tener por no ofrecidas dichas pruebas.
d) Los gastos y costas de las pruebas ofrecidas por el sumariado y admitidas por la autoridad de aplicación corren por cuenta del interesado, a quien incumbe su impulso.
e) Las constancias del acta labrada por el inspector actuante y los resultados de las comprobaciones técnicas, constituyen prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.

 #135617  por Mordisco
 
"Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles, artículo 2.325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado y su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por tres (3) meses a partir de la entrega pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado, el transporte será realizado por el responsable de la garantía y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo."

Como se aprecia, este nuevo artículo dispone que todos los bienes muebles (trasladables) duraderos, sin límite de valor, tendrán una garantía legal mínima de tres meses, haya o no certificado de garantía de por medio.
El derecho a garantía, obliga a todo productor, importador, distribuidor y vendedor a hacerse responsable, durante tres meses, por la calidad e idoneidad esencial de todos los bienes que se ofrezcan al público, sin límite de valor ni supeditación a aspectos específicos. Por el sólo hecho de venderse, los productos tienen una estricta garantía legal, además de la voluntaria que pueda otorgar el proveedor por un plazo mayor.

 #135619  por Mordisco
 
El art. 40 (reformado por la ley 24.999) dispone: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa o motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición

 #136943  por Mordisco
 
I. El ámbito de aplicación

El artículo en comentario es el único integrante del capítulo X de la Ley de Defensa del Consumidor, que lleva por título "Responsabilidad por daños", y se refiere sin mayores aclaraciones al daño al consumidor que resulte "del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio". Así planteada, la norma puede cobrar una amplitud seguramente insospechada para el propio legislador que la sancionó, superando holgadamente el marco de lo que tradicionalmente se denomina "responsabilidad por productos elaborados". Veamos un ejemplo: una persona ingresa a un supermercado, toma un carrito y lo va llenando con diferentes productos que piensa abonar a la salida. Súbitamente, al intentar tomar un alimento congelado del refrigerador en el que se encuentra, nuestro consumidor recibe una fuerte descarga eléctrica, producto de un defectuoso funcionamiento del congelador en cuestión -originado en un vicio de fabricación-, que le provoca serias lesiones.

Está claro que, en el ejemplo proporcionado, el daño es causado por el riesgo o vicio de una cosa, lo que nos lleva a pensar si resultaría aplicable allí este nuevo art. 40 de la ley 24240, que permitiría a la víctima demandar no sólo al supermercado, sino también al fabricante de la máquina congeladora, al importador, al distribuidor, etc. Nótese que no estamos frente al supuesto típico de responsabilidad por productos, donde quien sufre el daño ha adquirido el producto vicioso. En el ejemplo, la heladera pertenece al supermercado, y se trata de un daño sufrido por el consumidor en ocasión de adquirir otros productos distintos.
Más allá de la objeción que podría planteársenos en el sentido de que, en el ejemplo proporcionado, no habría aún relación de consumo por no haberse celebrado todavía el contrato con el supermercado, que se formalizaría recién cuando el cliente llega a la caja y paga -lo que resulta discutible-, lo cierto es que estimamos inaplicable en este supuesto el art. 40 de la ley 24240 por otras razones. Y es que resulta claro que la hipótesis tenida en cuenta al sancionar la norma es la de los daños causados por los productos elaborados que adquiriese el consumidor: sólo en ese caso tiene sentido responsabilizar al fabricante y a todos los intermediarios en la cadena de comercialización del producto, mencionando expresamente al "vendedor", lo que presupone necesariamente que el daño proviene de una cosa que el consumidor ha adquirido en forma previa. Por ello, y sin perjuicio de dejar sentado que resultaría deseable una redacción más precisa de la norma, creemos que el artículo en comentario regula específicamente la materia de los daños ocasionados al consumidor por un producto elaborado cuyo dominio ha adquirido de alguno de los integrantes de la cadena de comercialización del mismo. Por extensión, pensamos que podría también invocar la norma para obtener un resarcimiento quien, sin haber adquirido el producto directamente, resulte igualmente dañado por el mismo (v.gr., un amigo o familiar del consumidor adquirente, figura caracterizada con
el nombre de bystander en el derecho anglosajón, y a la que los franceses se refieren aún más gráficamente como quien sufre daños par ricochet).
Deberemos realizar una indagación adicional para terminar de delinear el ámbito de aplicación del artículo. Y es la referida a qué debe entenderse por los daños derivados "de la prestación del servicio" a que alude el texto. La cuestión resulta un tanto intrincada por cuanto, según creemos, la temática de los daños derivados de la prestación de un servicio estaba ya suficientemente cubierta por otros artículos de la ley. Así, si el perjuicio resulta del incumplimiento de la obligación principal a cargo del prestador del servicio rige el art. 10 bis de la ley 24240, cuyas previsiones, según vimos, resultan suficientes para atribuir responsabilidad objetiva al prestador. Si, en cambio, en ocasión de la prestación del servicio se causa un daño al consumidor como resultado de una lesión recaída sobre otros bienes distintos de los que integran el objeto contractual, entonces es aplicable la obligación de seguridad que resulta del art. 5º de la ley, que también tiene naturaleza objetiva. Por último, si el servicio resultara "riesgoso" y ocasionare daños a sujetos ajenos a la relación contractual, se aplicaría el art. 6º de la Ley de Defensa del Consumidor, que, en combinación con el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, otorgaba suficiente sustento a la responsabilidad objetiva del prestador. Sin embargo, la reforma de la ley 24999 contempla, junto a los daños derivados del riesgo o vicio de la cosa, la categoría de los que resulten "de la prestación del servicio", lo que obliga a plantearnos a qué supuestos se está específicamente refiriendo. Creemos que, en este caso, la ley se refiere a cualquier daño que para el consumidor se derive de la prestación del servicio, esto es, cualquier nocimiento que guarde relación causal adecuada con dicha
prestación; abarcando esta disposición el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones -tanto la obligación "principal" cuanto el deber de seguridad que se encuentra implícito en el contrato por aplicación de los arts. 1198 del Código Civil y 5 de la ley 24240- que resultan del contrato celebrado entre consumidor y proveedor.
Así dilucidado el alcance de la norma en lo que a la prestación del servicio se refiere, puede observarse que la solución allí consagrada se superpone -aunque no se contradice- con las que resultan de la aplicación de los arts. 5 y 10 bis de la ley 24240. En este punto, pues, el art. 40 reitera lo ya dicho por otras disposiciones de la propia ley. Pero tiene también un aspecto novedoso, y es el relativo a la ampliación del espectro de responsables para el caso de daños derivados de la prestación del servicio. En estos supuestos, pues, no sólo se genera responsabilidad para el prestador del servicio -el "proveedor", en la
terminología de la ley 24240-, sino que, más allá de la enumeración legal -que, según creemos, es simplemente enunciativa-, la ley quiere responsabilizar a todas aquellas personas físicas o jurídicas que han participado en la concepción, creación y comercialización del servicio, no sólo quien lo provee en forma directa sino también quien lo concibió, quien lo instrumentó, quien puso su marca en él.



II. La órbita de la responsabilidad

Si bien modernamente se predica la unidad del fenómeno resarcitorio postulándose la reparación del daño injusto como norte del sistema y afirmándose que, en todos los casos, para que exista responsabilidad civil se requiere la concurrencia de los mismos presupuestos -daño, antijuridicidad, relación causal y factor de atribución-, lo que resta sustento a una diversa regulación de las esferas contractual y extracontractual de responsabilidad, esta distinción entre ambas órbitas subsiste, no obstante, en nuestro derecho positivo de la mano del art. 1107 del Código Civil. Y si bien es cierto que un análisis dogmático de la ley demuestra que ello no es óbice para considerar a la responsabilidad por daños como un fenómeno unitario, regido por los mismos principios y que requiere de idénticos presupuestos para su configuración, lo cierto es que, de lege lata, subsisten algunas diferencias de regulación entre ambos subsistemas -contractual y aquiliano-, siendo las más importantes las que hacen a la extensión del resarcimiento y los plazos de prescripción. Así las cosas, resulta procedente preguntarse si el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, al mencionar como responsables de un daño al consumidor a todos los otros intervinientes en la cadena de comercialización del producto, sin hacer diferencia alguna según sean o no vendedores directos del mismo, elimina la distinción entre ambas órbitas, lo que constituiría una importante excepción dentro del sistema general.
Para responder a ese interrogante debe tenerse bien presente que la unificación de las esferas contractual y extracontractual de responsabilidad no importa la supresión de toda diferencia entre ambas, ni desdibuja las figuras del contrato y del acto ilícito extracontractual como fuentes obligacionales. Se trata simplemente de una unificación en los efectos, pero no en las fuentes del deber de responder, de modo que la responsabilidad emanada del incumplimiento contractual y la que se deriva de la comisión de un ilícito aquiliano estarían sometidas, salvo casos de excepción, a las mismas reglas.
Partiendo de esa premisa, puede afirmarse que el art. 40, en tanto sienta una regla aplicable a todos los implicados en la producción y comercialización del producto, sin hacer diferencias entre los que se encuentran o no ligados contractualmente con el consumidor, no desconoce la diferencia estructural del contrato (o, más ampliamente, del acto jurídico) y del acto ilícito como fuentes de obligaciones, pero sin perjuicio de ello, unifica, en el ámbito regido por la norma, el sistema de responsabilidad aplicable en el caso de daños ocasionados por "el vicio o riesgo de la cosa" o "la prestación del servicio".
No cabe otra interpretación posible frente a la clara redacción de la norma, que asigna responsabilidad "solidaria" a todos los sujetos que allí se mencionan. Dado que la solidaridad implica, por definición, que "cualquiera sea el número de acreedores o deudores, lo debido es una sola cosa", resultaría imposible en la especie continuar sosteniendo la aplicación de las diferencias de regulación entre ambas órbitas que surgen de la legislación común. Piénsese que en el régimen del Código Civil el deudor contractual responde en principio sólo por las consecuencias inmediatas y necesarias del incumplimiento (art. 520,
CCiv.), mientras que en materia aquiliana el resarcimiento se extiende también a las mediatas (art. 904, CCiv.). De donde frente al mismo nocimiento, podría darse el caso de que quien responde en virtud de un contrato "pague menos", gráficamente hablando, que el sujeto que resulte responsable en la esfera aquiliana. Pero si, como lo establece la norma en comentario, todos los sujetos allí mencionados deben "lo mismo", ya no resulta posible aplicar esta distinta regulación según que haya o no un contrato de por medio entre consumidor y sujeto responsable. Pero sí no hay dudas de que, en materia de daños causados al consumidor por el vicio o riesgo de la cosa o la prestación del servicio, la ley no distingue entre la índole contractual o extracontractual de la responsabilidad, resulta más complejo en cambio determinar qué normas se aplicarán, v.gr., para medir la extensión del resarcimiento al que estarán obligados los eventuales responsables. Es que la ley 24240 se limita a unificar la responsabilidad en esta materia, pero, con excepción del plazo de prescripción trienal que resulta de su art. 50, no sienta normas específicas aplicables a la obligación de reparar que recaiga sobre los sujetos enumerados en el art. 40. De allí que deba acudirse a las normas comunes contenidas en el Código Civil. Y dado que ese Código establece, para ciertos supuestos, distintas soluciones según que la responsabilidad sea contractual o aquiliana, nos preguntamos cuál de los dos subsistemas resultará aplicable cuando se trate de hacer valer la
responsabilidad del vendedor del producto y los demás intervinientes en la cadena de comercialización del mismo.
La solución, una vez más, viene dada por el art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor, en cuanto dispone interpretar a favor del consumidor. Debe tenerse en cuenta que, como dijéramos anteriormente, las diferencias más importantes entre las dos esferas de responsabilidad que delimita el Código Civil radican en los plazos de prescripción (10 años -como principio general- en la responsabilidad contractual y 2 en la aquiliana, arts. 4023 y 4037, respectivamente) y en la extensión del resarcimiento (arts. 520 y 521 para la responsabilidad contractual; arts. 901 a 906 para la aquiliana). Atento que el primero de los aspectos apuntados tiene regulación expresa en la Ley de Defensa del Consumidor (art. 50), resta simplemente determinar qué normativa regirá en materia de extensión del resarcimiento. Y aquí no cabe duda de que, por resultar
más favorables al consumidor -al extender la reparación tanto a las
consecuencias inmediatas como a las mediatas, e incluso a las casuales tenidas especialmente en miras-, se aplicarán las normas del Código Civil que regulan la responsabilidad extracontractual.
Entrando ahora en el ámbito de la responsabilidad por daños resultantes "de la prestación del servicio", son aplicables, mutatis mutandi, las consideraciones expuestas en torno a los productos elaborados. Es que resulta evidente que la ley engloba aquí también, bajo un mismo sistema de responsabilidad, supuestos configurativos de un incumplimiento obligacional (por ej., responsabilidad del encuadrables en la esfera aquiliana, atento a que responden, según hemos visto
precedentemente, todos los sujetos que de un modo u otro intervinieron en la producción y comercialización del servicio -tengan o no vínculo obligacional con el consumidor-. Por ello mismo, estimamos aplicables aquí los argumentos expuestos para la responsabilidad por productos elaborados: el deber de reparar se regirá por las normas del Código Civil que consagren la solución más favorable para el consumidor, razón por la cual, para calibrar la extensión del resarcimiento, se aplican los arts. 901 a 906 de ese cuerpo normativo.

 #136961  por Mordisco
 
III. Los sujetos responsables


El texto legal enumera de forma bastante clara a los legitimados pasivos de la acción de responsabilidad que entable el consumidor damnificado. Así, para el caso de los daños causados por un producto elaborado, se responsabiliza al fabricante, el importador, el distribuidor, el vendedor y quien haya puesto su marca en el producto. Consideramos que la enumeración es simplemente enunciativa, siendo el objetivo de la ley responsabilizar solidariamente a todos los que hayan formado parte de la cadena de fabricación, comercialización y distribución del producto. Esto implica incluir también, v.gr., al mayorista que vende la cosa al minorista que luego la transfiere, a su vez, al consumidor. La ley menciona también al transportista, pero responsabilizándolo sólo "por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio". Pese a lo confuso que resulta este párrafo, que interpretado literalmente carecería prácticamente de trascendencia, creemos que lo que la ley quiere decir es que el transportista responderá por los daños que sufra el consumidor como consecuencia de la existencia de un defecto en la cosa, siempre que ese defecto se hubiere originado en el hecho del transportista, "con motivo o en ocasión" del transporte.
En materia de los daños resultantes de la prestación del servicio, la
enumeración legal resulta un tanto más confusa -no puede establecerse a ciencia cierta cuáles de las categorías enumeradas por la ley (productor, fabricante, importador, etc.) son aplicables a los servicios-, pero atento que, como expusiéramos supra, la enunciación legal no es taxativa, lo concreto es que responderán todos aquellos sujetos que intervinieron en el proceso que va desde la concepción y creación del servicio hasta su concreta prestación al consumidor.
En todos los casos la responsabilidad es solidaria, "sin perjuicio de las
acciones de repetición que correspondan".


IV. El factor de atribución y las eximentes

La ley aclara expresamente que, tanto para el caso de la responsabilidad por productos cuanto para la resultante de la prestación del servicio, el deber de reparar tiene naturaleza objetiva. No otra cosa significa que "sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena".
Esto es, la prueba de la propia diligencia resulta insuficiente para eximirse, debiendo llegar el sindicado como responsable a acreditar la fractura del nexo causal. Un claro supuesto de responsabilidad objetiva.
En cuanto al factor de atribución que sustenta el juicio de responsabilidad, la ley expresamente menciona, en lo que hace a los productos elaborados, el "vicio o riesgo de la cosa", lo que deja bien en claro que el factor es, en este punto, el riesgo creado. Un aspecto merece sin embargo un comentario adicional, y es el relativo a la introducción del riesgo como factor de atribución en la órbita contractual, lo que se opera en tanto este nuevo art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor enumera al vendedor del producto entre los responsables, sin
hacer mayores distinciones. El vendedor que contrata directamente con el
consumidor responde, entonces, por riesgo, al igual que el resto de los
integrantes de la cadena de comercialización. La obligación de seguridad fundada en la garantía contractual queda así restringida en su ámbito de aplicación, pues sólo operará en los supuestos en los que el daño no se hubiera ocasionado por el vicio o riesgo de la cosa, esto es, en los supuestos no contemplados por el art. 40 de la ley 24240.
El riesgo no opera, sin embargo, en el ámbito de los daños derivados de la prestación del servicio. Aquí la ley no menciona al riesgo creado, que queda reservado a los productos elaborados. El ámbito de responsabilidad en el caso de los servicios es, entonces, aún más amplio que el que la norma reserva a los productos, pues el art. 40 operará en todos los supuestos de prestación de servicios, más allá de que los mismos sean o no riesgosos. El factor de atribución no puede, por lo tanto, ser el riesgo creado, razón por la cual creemos que opera aquí la garantía como criterio de imputación. La ley constituye a todos los intervinientes en el proceso de creación y comercialización de un servicio en garantes de que éste resultará inocuo para el consumidor, y los hace responder objetivamente en caso de que así no ocurra.


V. Esquema de la responsabilidad civil en la Ley de Defensa del Consumidor

Habiendo estudiado a lo largo del presente trabajo las importantes
modificaciones que las leyes 24787 y 24999 introdujeron en la normativa
protectoria del consumidor, creemos necesario, para concluir, esbozar en gruesos trazos los distintos supuestos de responsabilidad civil que a partir de esas reformas han quedado regulados en la Ley de Defensa del Consumidor. Esta tarea se presenta como necesario complemento del análisis que hemos realizado precedentemente, pues no debe olvidarse que las reformas se insertan dentro de una ley que contiene diversos preceptos referidos a supuestos puntuales de responsabilidad (incumplimiento de garantías, vicios redhibitorios, reparación
de las cosas muebles no consumibles, etc.), la cual, a su vez, se integra con el resto del ordenamiento jurídico, y en particular con todas aquellas normas que resulten aplicables a la relación de consumo (art. 3, ley 24240). Surge clara, entonces, la necesidad de trazar un esquema que abarque en forma sistemática todos los supuestos que puedan presentarse y muestre la forma en que se conjugan los distintos institutos aplicables al caso.

1. Responsabilidad precontractual
Definida la responsabilidad precontractual como aquélla surgida de la comisión de un hecho ilícito -lato sensu- en el curso de las tratativas previas a un contrato, puede notarse que la Ley de Defensa del Consumidor, si bien no regula la materia en forma sistemática, contiene, en cambio, diversas disposiciones que resultan aplicables a los hechos producidos en el período precontractual. Así, consagra en forma expresa un deber de información a cargo de los proveedores de cosas o servicios (art. 4); declara el carácter vinculante de las ofertas al público (art. 7); integra el contrato con las precisiones contenidas en la publicidad (art. 8); reglamenta las condiciones y modalidades de la oferta en los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales (art. 35); prevé la posibilidad, en esa clase de contratos, de que el consumidor revoque su aceptación dentro de un término de cinco días (art. 34), y contempla algunos supuestos de nulidad o inexistencia (arts. 14, 36 y 37). Pero seguramente la disposición clave en la materia la constituye el art. 37, que en su parte final estatuye que la violación por parte del proveedor-oferente, durante la etapa previa a la formación del contrato o en su celebración, del deber de buena fe, el de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial dará derecho al consumidor a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas, integrando el juez el contrato en caso de ser necesario. Resulta evidente que la mencionada nulidad importará además la obligación del proveedor de resarcir el daño causado (art. 1056, CCiv.). Pensamos asimismo que aun en caso de no declararse nulidad alguna,
o incluso si el negocio no llegara nunca a concluirse, podrá el consumidor reclamar la indemnización de los daños sufridos como consecuencia de la
violación por parte del proveedor de los deberes enumerados en la norma, de encontrarse configurados los presupuestos comunes de la responsabilidad civil.

2. Responsabilidad por incumplimiento contractual
Para sistematizar los distintos supuestos de responsabilidad contractual que pueden presentarse en la relación de consumo, resulta necesario, en primer lugar, diferenciar las distintas obligaciones que pueden pesar sobre el proveedor de bienes o servicios. Recordemos, en efecto, que el contrato, como acto jurídico generador de derechos y obligaciones, puede dar origen a distintas relaciones obligatorias, ligadas entre sí por el hecho de nacer de una misma fuente, pero independientes en cuanto a las vicisitudes que puedan afectar a cada una de ellas. En ese derrotero, resulta oportuno recordar que el contrato que liga al consumidor con el proveedor de bienes o servicios generará al menos dos obligaciones diferentes en cabeza de este último, a saber: (a) la obligación principal que el proveedor asuma -ya consista ésta en el compromiso de entregar
una cosa o prestar un servicio, arg. art. 1, ley 24240-, y (b) una obligación de seguridad, por la cual el obligado garantiza al consumidor que durante el desarrollo efectivo de la prestación planificada no le será causado daño sobre otros bienes diferentes de aquel que ha sido específicamente concebido como objeto del contrato (art. 5).
El incumplimiento de la obligación de seguridad tendrá en todos los casos
carácter de incumplimiento absoluto, puesto que la conducta debida por el
proveedor en virtud de aquélla es, precisamente, la de mantener indemne al acreedor -en este caso, al consumidor- de cualquier daño que derive de la lesión a un bien distinto del que constituye el específico objeto del contrato. La causación de ese daño que el proveedor está obligado a evitar constituirá, por tanto, un incumplimiento definitivo del deber de seguridad, y lo hará responsable de los perjuicios ocasionados con arreglo a la garantía como factor objetivo de atribución.
Por excepción, según vimos, en materia de productos elaborados la obligación de seguridad a cargo del vendedor de la cosa sufre un verdadero desdoblamiento: si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa, la responsabilidad del vendedor se fundará en el factor riesgo creado por expresa disposición del art. 40 de la ley 24240. La garantía, sin embargo, subsistirá en este caso como factor residual, cuando el perjuicio que sufre el consumidor adquirente no tenga
por causa el riesgo del producto . En el ámbito de la prestación de un
servicio, la obligación de seguridad que pesa sobre el usuario tendrá también expreso fundamento en el art. 40 de la ley, pero, a diferencia de lo que sucede con el caso de los productos elaborados, aquí el factor de atribución continuará siendo la garantía en todos los casos, según lo explicáramos supra.
La obligación principal asumida por el proveedor puede, en cambio, ser
incumplida tanto parcialmente cuanto en forma absoluta. Pero mientras esta última alternativa no presenta, en el ámbito del derecho del consumo, mayores diferencias con la legislación común, no ocurre lo mismo en el caso de incumplimiento relativo. En este ámbito, y más precisamente en lo que hace a una de sus especies, esto es, el cumplimiento defectuoso del plan prestacional que constituye el objeto de la obligación, operan al menos tres institutos con caracteres peculiares. Así: Cuando el proveedor se haya obligado a prestar algún servicio y lo cumpla defectuosamente, regirá el sistema delineado por el art. 23 de la ley 24240, según el cual el prestador del servicio está obligado a corregir todas las deficiencias o defectos que se evidenciaren dentro de los treinta días de concluido el trabajo, sin costo alguno para el consumidor. Se trata de un supuesto de garantía legal, que operará en todos los casos salvo pacto en contrario instrumentado por escrito. La Ley de Defensa del Consumidor contempla también la posibilidad de que las partes instrumenten una garantía convencional en la materia (art. 25). Lo que queda así delineado no es más que una aplicación específica de la ejecución forzada directa como efecto obligacional, que resulta
concordante con lo estatuido en los arts. 505, inc. 1º, 625 y 629 del Código Civil. Va de suyo que, por aplicación del citado art. 629 de ese cuerpo normativo, no podrá emplearse violencia sobre la persona del deudor para obligarlo a cumplir. Por añadidura, el incumplimiento de esta disposición traerá aparejada la responsabilidad administrativa del proveedor (arts. 45 y 47, ley 24240).
También legisla la Ley de Defensa del Consumidor en materia de garantías para los contratos que tienen por objeto cosas muebles no consumibles. Esta garantía obligará al proveedor a reparar la cosa que presente vicios o defectos. Y si esta reparación no resulta satisfactoria, el consumidor cuenta con las tres opciones que prevé el art. 17 de la ley, a saber:
I) pedir la sustitución de la
osa por otra de similares características;
II) devolver la cosa en el estado en que se encuentre, con reintegro del "importe equivalente a las sumas pagadas", y
III) obtener una quita proporcional del precio. En todos los casos, podrá reclamarse además la indemnización de los mayores daños sufridos. Pusimos ya de manifiesto que las dos últimas opciones tienen similares efectos que las acciones redhibitoria y quanti minoris, que el Código Civil otorga ante la existencia de vicios redhibitorios. La diferencia radica en que en este caso, la disminución del precio o la rescisión del contrato están contempladas por la ley como remedios a la reparación defectuosa, mientras que en el caso de los vicios redhibitorios, la sola existencia del defecto autoriza a accionar, sin mención alguna de la posibilidad de exigir la reparación. Por último, la Ley de Defensa del Consumidor contiene una norma específica en relación al instituto de los vicios redhibitorios. Así, el art. 18 aclara que la existencia de la garantía a cargo del proveedor que consagran los arts. 11 y ss. de la ley no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios, lo que se explica, como se dijo, por el hecho de que la garantía que examináramos tiene en miras fundamentalmente la reparación de la cosa, mientras que el instituto de los vicios redhibitorios apunta directamente a lograr la reducción del precio o la resolución del contrato. Agrega la Ley de
Defensa del Consumidor que "a instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el art. 2176 2176 del Código Civil", y que "el art. 2170 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor". La doctrina, en posición que compartimos, ha interpretado que, aunque de manera un tanto confusa, la referencia a esas normas del Código tiene el sentido de sentar una presunción iuris et de iure de conocimiento de los defectos por parte del proveedor, permitiendo así el ejercicio de la acción indemnizatoria que concede el art. 2176 del Código Civil contra el vendedor que conocía o debía conocer los vicios ocultos y no informó acerca de su existencia. A su vez, que el art. 2170 del Código Civil no pueda ser opuesto al consumidor significa que el proveedor responderá por los daños ocasionados aun en aquellos supuestos en los cuales el
consumidor debía, por su profesión u oficio, conocer la existencia de los
defectos.
Como venimos diciendo, los tres supuestos particulares que hemos estudiado en los puntos precedentes no constituyen sino especies del incumplimiento relativo -por defecto- de la obligación principal a cargo del proveedor. Tanto en estos casos, cuanto en las demás situaciones de incumplimiento que puedan presentarse dentro de la relación de consumo, podrá el consumidor ejercer además alguna de las opciones que, como vimos supra, prevé el nuevo art. 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
Debe destacarse nuevamente que el incumplimiento del proveedor genera, en el sistema de la ley 24240, responsabilidad objetiva en todos los casos. El art. 10 bis la consagra expresamente respecto de la obligación principal. Los arts. 5º y 40 otorgan carácter objetivo a la responsabilidad derivada del incumplimiento de la obligación de seguridad. E incluso en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios, el art. 30 de la ley 24240 sienta una "presunción" ante el incumplimiento de la empresa prestadora que permite afirmar, allí también, la existencia de responsabilidad objetiva.
Queda así delineado en gruesos trazos el sistema de responsabilidad civil que la ley 24240 consagra ante el incumplimiento de las obligaciones del proveedor de bienes o servicios, el cual, a diferencia de lo que ocurre en la legislación común, incluye expresamente un deber de seguridad a cargo del proveedor, presenta particulares características en lo que hace al incumplimiento relativo de la obligación principal a cargo de aquél -innovando en materia de vicios redhibitorios, garantías y prestación defectuosa del servicio-, y permite al consumidor ejercer alguna de las opciones contempladas en su nuevo art. 10 bis.
Cabe destacar una vez más que estas novedades que diferencian el régimen de la Ley de Defensa del Consumidor del que resulta del Código Civil operan siempre a favor del consumidor y para el caso de incumplimiento del proveedor que con él contrata. Si, por el contrario, es el consumidor quien incumple con alguna obligación a su cargo, los efectos de dicha infracción al deber contractual se regirán por la normativa común.

 #136974  por Mordisco
 
3. Responsabilidad extracontractual

Puede resultar paradójico abordar este tema al analizar un estatuto legal que rige relaciones contractuales. Si consumidor es, precisamente, quien contrata la adquisición de cosas o la prestación de servicios (art. 1 de la Ley de Defensa del Consumidor), parecería que los supuestos de responsabilidad extracontractual no pueden tener cabida en una tal regulación. Sin embargo, la ley quiere proteger al consumidor más allá de la tradicional distinción entre la responsabilidad resultante del incumplimiento contractual y la que emerge de la comisión de un ilícito aquiliano. Y es así que, como vimos, un cuerpo normativo que rige relaciones contractuales sienta preceptos que van mucho más allá de esa
esfera, y trascienden la mera vinculación negocial entre el consumidor o usuario y el proveedor con el que contratan. Digamos desde ya que, dentro de los supuestos que en este acápite hemos catalogado como de "responsabilidad precontractual", pueden encontrarse varios que se rigen por las normas de la responsabilidad extracontractual. Así ocurre, por ejemplo, en materia de actos nulos y anulables, por expresa disposición del art. 1056 del Código Civil. Nos ocuparemos ahora de las restantes situaciones de responsabilidad extracontractual que la ley 24240 contempla en forma expresa.
Así:
En materia de daños causados por productos elaborados, la Ley de Defensa del Consumidor responsabiliza en forma solidaria, junto con el vendedor del producto, a todos los integrantes de la cadena de fabricación, distribución y comercialización del mismo (art. 40, ley 24240). Hemos visto que, excepto respecto del vendedor directo de la cosa, la responsabilidad es en estos supuestos de carácter extracontractual -sin perjuicio de la equiparación de los efectos del incumplimiento contractual y del acto ilícito aquiliano que en este
punto introduce la norma-. Y es la propia ley la que establece al riesgo creado como el factor de atribución aplicable.
En los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios, el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor responsabiliza por el daño que sufra el consumidor no sólo al proveedor del mismo -supuesto éste de responsabilidad contractual-, sino también, en forma solidaria, a todas aquellas personas que han intervenido en el proceso que va desde la concepción del servicio hasta su puesta en el mercado y su efectiva prestación al consumidor. Como ya lo apuntáramos, tal responsabilidad tiene carácter aquiliano, y se funda en el factor garantía, atento que la ley no exige que el servicio resulte "riesgoso" para que la misma opere.
Por último, digamos que el art. 6 de la Ley de Defensa del Consumidor, que no ha sido alterado por las reformas que motivaran este trabajo, había ya introducido la noción de servicio "riesgoso". Como lo dijéramos en otra oportunidad, consideramos que la norma viene así a complementar las previsiones del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, al permitir que un consumidor que no ha contratado directamente con el prestador del servicio de que se trate, pero que igualmente sufre un daño derivado de aquél, pueda responsabilizarlo invocando la mencionada norma de la legislación común.

 #136975  por Mordisco
 
Queda pendiente el envio de la jurisprudencia quede agotadooo!!!!!!!!