III. Los sujetos responsables
El texto legal enumera de forma bastante clara a los legitimados pasivos de la acción de responsabilidad que entable el consumidor damnificado. Así, para el caso de los daños causados por un producto elaborado, se responsabiliza al fabricante, el importador, el distribuidor, el vendedor y quien haya puesto su marca en el producto. Consideramos que la enumeración es simplemente enunciativa, siendo el objetivo de la ley responsabilizar solidariamente a todos los que hayan formado parte de la cadena de fabricación, comercialización y distribución del producto. Esto implica incluir también, v.gr., al mayorista que vende la cosa al minorista que luego la transfiere, a su vez, al consumidor. La ley menciona también al transportista, pero responsabilizándolo sólo "por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio". Pese a lo confuso que resulta este párrafo, que interpretado literalmente carecería prácticamente de trascendencia, creemos que lo que la ley quiere decir es que el transportista responderá por los daños que sufra el consumidor como consecuencia de la existencia de un defecto en la cosa, siempre que ese defecto se hubiere originado en el hecho del transportista, "con motivo o en ocasión" del transporte.
En materia de los daños resultantes de la prestación del servicio, la
enumeración legal resulta un tanto más confusa -no puede establecerse a ciencia cierta cuáles de las categorías enumeradas por la ley (productor, fabricante, importador, etc.) son aplicables a los servicios-, pero atento que, como expusiéramos supra, la enunciación legal no es taxativa, lo concreto es que responderán todos aquellos sujetos que intervinieron en el proceso que va desde la concepción y creación del servicio hasta su concreta prestación al consumidor.
En todos los casos la responsabilidad es solidaria, "sin perjuicio de las
acciones de repetición que correspondan".
IV. El factor de atribución y las eximentes
La ley aclara expresamente que, tanto para el caso de la responsabilidad por productos cuanto para la resultante de la prestación del servicio, el deber de reparar tiene naturaleza objetiva. No otra cosa significa que "sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena".
Esto es, la prueba de la propia diligencia resulta insuficiente para eximirse, debiendo llegar el sindicado como responsable a acreditar la fractura del nexo causal. Un claro supuesto de responsabilidad objetiva.
En cuanto al factor de atribución que sustenta el juicio de responsabilidad, la ley expresamente menciona, en lo que hace a los productos elaborados, el "vicio o riesgo de la cosa", lo que deja bien en claro que el factor es, en este punto, el riesgo creado. Un aspecto merece sin embargo un comentario adicional, y es el relativo a la introducción del riesgo como factor de atribución en la órbita contractual, lo que se opera en tanto este nuevo art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor enumera al vendedor del producto entre los responsables, sin
hacer mayores distinciones. El vendedor que contrata directamente con el
consumidor responde, entonces, por riesgo, al igual que el resto de los
integrantes de la cadena de comercialización. La obligación de seguridad fundada en la garantía contractual queda así restringida en su ámbito de aplicación, pues sólo operará en los supuestos en los que el daño no se hubiera ocasionado por el vicio o riesgo de la cosa, esto es, en los supuestos no contemplados por el art. 40 de la ley 24240.
El riesgo no opera, sin embargo, en el ámbito de los daños derivados de la prestación del servicio. Aquí la ley no menciona al riesgo creado, que queda reservado a los productos elaborados. El ámbito de responsabilidad en el caso de los servicios es, entonces, aún más amplio que el que la norma reserva a los productos, pues el art. 40 operará en todos los supuestos de prestación de servicios, más allá de que los mismos sean o no riesgosos. El factor de atribución no puede, por lo tanto, ser el riesgo creado, razón por la cual creemos que opera aquí la garantía como criterio de imputación. La ley constituye a todos los intervinientes en el proceso de creación y comercialización de un servicio en garantes de que éste resultará inocuo para el consumidor, y los hace responder objetivamente en caso de que así no ocurra.
V. Esquema de la responsabilidad civil en la Ley de Defensa del Consumidor
Habiendo estudiado a lo largo del presente trabajo las importantes
modificaciones que las leyes 24787 y 24999 introdujeron en la normativa
protectoria del consumidor, creemos necesario, para concluir, esbozar en gruesos trazos los distintos supuestos de responsabilidad civil que a partir de esas reformas han quedado regulados en la Ley de Defensa del Consumidor. Esta tarea se presenta como necesario complemento del análisis que hemos realizado precedentemente, pues no debe olvidarse que las reformas se insertan dentro de una ley que contiene diversos preceptos referidos a supuestos puntuales de responsabilidad (incumplimiento de garantías, vicios redhibitorios, reparación
de las cosas muebles no consumibles, etc.), la cual, a su vez, se integra con el resto del ordenamiento jurídico, y en particular con todas aquellas normas que resulten aplicables a la relación de consumo (art. 3, ley 24240). Surge clara, entonces, la necesidad de trazar un esquema que abarque en forma sistemática todos los supuestos que puedan presentarse y muestre la forma en que se conjugan los distintos institutos aplicables al caso.
1. Responsabilidad precontractual
Definida la responsabilidad precontractual como aquélla surgida de la comisión de un hecho ilícito -lato sensu- en el curso de las tratativas previas a un contrato, puede notarse que la Ley de Defensa del Consumidor, si bien no regula la materia en forma sistemática, contiene, en cambio, diversas disposiciones que resultan aplicables a los hechos producidos en el período precontractual. Así, consagra en forma expresa un deber de información a cargo de los proveedores de cosas o servicios (art. 4); declara el carácter vinculante de las ofertas al público (art. 7); integra el contrato con las precisiones contenidas en la publicidad (art.
; reglamenta las condiciones y modalidades de la oferta en los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales (art. 35); prevé la posibilidad, en esa clase de contratos, de que el consumidor revoque su aceptación dentro de un término de cinco días (art. 34), y contempla algunos supuestos de nulidad o inexistencia (arts. 14, 36 y 37). Pero seguramente la disposición clave en la materia la constituye el art. 37, que en su parte final estatuye que la violación por parte del proveedor-oferente, durante la etapa previa a la formación del contrato o en su celebración, del deber de buena fe, el de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial dará derecho al consumidor a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas, integrando el juez el contrato en caso de ser necesario. Resulta evidente que la mencionada nulidad importará además la obligación del proveedor de resarcir el daño causado (art. 1056, CCiv.). Pensamos asimismo que aun en caso de no declararse nulidad alguna,
o incluso si el negocio no llegara nunca a concluirse, podrá el consumidor reclamar la indemnización de los daños sufridos como consecuencia de la
violación por parte del proveedor de los deberes enumerados en la norma, de encontrarse configurados los presupuestos comunes de la responsabilidad civil.
2. Responsabilidad por incumplimiento contractual
Para sistematizar los distintos supuestos de responsabilidad contractual que pueden presentarse en la relación de consumo, resulta necesario, en primer lugar, diferenciar las distintas obligaciones que pueden pesar sobre el proveedor de bienes o servicios. Recordemos, en efecto, que el contrato, como acto jurídico generador de derechos y obligaciones, puede dar origen a distintas relaciones obligatorias, ligadas entre sí por el hecho de nacer de una misma fuente, pero independientes en cuanto a las vicisitudes que puedan afectar a cada una de ellas. En ese derrotero, resulta oportuno recordar que el contrato que liga al consumidor con el proveedor de bienes o servicios generará al menos dos obligaciones diferentes en cabeza de este último, a saber: (a) la obligación principal que el proveedor asuma -ya consista ésta en el compromiso de entregar
una cosa o prestar un servicio, arg. art. 1, ley 24240-, y (b) una obligación de seguridad, por la cual el obligado garantiza al consumidor que durante el desarrollo efectivo de la prestación planificada no le será causado daño sobre otros bienes diferentes de aquel que ha sido específicamente concebido como objeto del contrato (art. 5).
El incumplimiento de la obligación de seguridad tendrá en todos los casos
carácter de incumplimiento absoluto, puesto que la conducta debida por el
proveedor en virtud de aquélla es, precisamente, la de mantener indemne al acreedor -en este caso, al consumidor- de cualquier daño que derive de la lesión a un bien distinto del que constituye el específico objeto del contrato. La causación de ese daño que el proveedor está obligado a evitar constituirá, por tanto, un incumplimiento definitivo del deber de seguridad, y lo hará responsable de los perjuicios ocasionados con arreglo a la garantía como factor objetivo de atribución.
Por excepción, según vimos, en materia de productos elaborados la obligación de seguridad a cargo del vendedor de la cosa sufre un verdadero desdoblamiento: si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa, la responsabilidad del vendedor se fundará en el factor riesgo creado por expresa disposición del art. 40 de la ley 24240. La garantía, sin embargo, subsistirá en este caso como factor residual, cuando el perjuicio que sufre el consumidor adquirente no tenga
por causa el riesgo del producto . En el ámbito de la prestación de un
servicio, la obligación de seguridad que pesa sobre el usuario tendrá también expreso fundamento en el art. 40 de la ley, pero, a diferencia de lo que sucede con el caso de los productos elaborados, aquí el factor de atribución continuará siendo la garantía en todos los casos, según lo explicáramos supra.
La obligación principal asumida por el proveedor puede, en cambio, ser
incumplida tanto parcialmente cuanto en forma absoluta. Pero mientras esta última alternativa no presenta, en el ámbito del derecho del consumo, mayores diferencias con la legislación común, no ocurre lo mismo en el caso de incumplimiento relativo. En este ámbito, y más precisamente en lo que hace a una de sus especies, esto es, el cumplimiento defectuoso del plan prestacional que constituye el objeto de la obligación, operan al menos tres institutos con caracteres peculiares. Así: Cuando el proveedor se haya obligado a prestar algún servicio y lo cumpla defectuosamente, regirá el sistema delineado por el art. 23 de la ley 24240, según el cual el prestador del servicio está obligado a corregir todas las deficiencias o defectos que se evidenciaren dentro de los treinta días de concluido el trabajo, sin costo alguno para el consumidor. Se trata de un supuesto de garantía legal, que operará en todos los casos salvo pacto en contrario instrumentado por escrito. La Ley de Defensa del Consumidor contempla también la posibilidad de que las partes instrumenten una garantía convencional en la materia (art. 25). Lo que queda así delineado no es más que una aplicación específica de la ejecución forzada directa como efecto obligacional, que resulta
concordante con lo estatuido en los arts. 505, inc. 1º, 625 y 629 del Código Civil. Va de suyo que, por aplicación del citado art. 629 de ese cuerpo normativo, no podrá emplearse violencia sobre la persona del deudor para obligarlo a cumplir. Por añadidura, el incumplimiento de esta disposición traerá aparejada la responsabilidad administrativa del proveedor (arts. 45 y 47, ley 24240).
También legisla la Ley de Defensa del Consumidor en materia de garantías para los contratos que tienen por objeto cosas muebles no consumibles. Esta garantía obligará al proveedor a reparar la cosa que presente vicios o defectos. Y si esta reparación no resulta satisfactoria, el consumidor cuenta con las tres opciones que prevé el art. 17 de la ley, a saber:
I) pedir la sustitución de la
osa por otra de similares características;
II) devolver la cosa en el estado en que se encuentre, con reintegro del "importe equivalente a las sumas pagadas", y
III) obtener una quita proporcional del precio. En todos los casos, podrá reclamarse además la indemnización de los mayores daños sufridos. Pusimos ya de manifiesto que las dos últimas opciones tienen similares efectos que las acciones redhibitoria y quanti minoris, que el Código Civil otorga ante la existencia de vicios redhibitorios. La diferencia radica en que en este caso, la disminución del precio o la rescisión del contrato están contempladas por la ley como remedios a la reparación defectuosa, mientras que en el caso de los vicios redhibitorios, la sola existencia del defecto autoriza a accionar, sin mención alguna de la posibilidad de exigir la reparación. Por último, la Ley de Defensa del Consumidor contiene una norma específica en relación al instituto de los vicios redhibitorios. Así, el art. 18 aclara que la existencia de la garantía a cargo del proveedor que consagran los arts. 11 y ss. de la ley no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios, lo que se explica, como se dijo, por el hecho de que la garantía que examináramos tiene en miras fundamentalmente la reparación de la cosa, mientras que el instituto de los vicios redhibitorios apunta directamente a lograr la reducción del precio o la resolución del contrato. Agrega la Ley de
Defensa del Consumidor que "a instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el art. 2176 2176 del Código Civil", y que "el art. 2170 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor". La doctrina, en posición que compartimos, ha interpretado que, aunque de manera un tanto confusa, la referencia a esas normas del Código tiene el sentido de sentar una presunción iuris et de iure de conocimiento de los defectos por parte del proveedor, permitiendo así el ejercicio de la acción indemnizatoria que concede el art. 2176 del Código Civil contra el vendedor que conocía o debía conocer los vicios ocultos y no informó acerca de su existencia. A su vez, que el art. 2170 del Código Civil no pueda ser opuesto al consumidor significa que el proveedor responderá por los daños ocasionados aun en aquellos supuestos en los cuales el
consumidor debía, por su profesión u oficio, conocer la existencia de los
defectos.
Como venimos diciendo, los tres supuestos particulares que hemos estudiado en los puntos precedentes no constituyen sino especies del incumplimiento relativo -por defecto- de la obligación principal a cargo del proveedor. Tanto en estos casos, cuanto en las demás situaciones de incumplimiento que puedan presentarse dentro de la relación de consumo, podrá el consumidor ejercer además alguna de las opciones que, como vimos supra, prevé el nuevo art. 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
Debe destacarse nuevamente que el incumplimiento del proveedor genera, en el sistema de la ley 24240, responsabilidad objetiva en todos los casos. El art. 10 bis la consagra expresamente respecto de la obligación principal. Los arts. 5º y 40 otorgan carácter objetivo a la responsabilidad derivada del incumplimiento de la obligación de seguridad. E incluso en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios, el art. 30 de la ley 24240 sienta una "presunción" ante el incumplimiento de la empresa prestadora que permite afirmar, allí también, la existencia de responsabilidad objetiva.
Queda así delineado en gruesos trazos el sistema de responsabilidad civil que la ley 24240 consagra ante el incumplimiento de las obligaciones del proveedor de bienes o servicios, el cual, a diferencia de lo que ocurre en la legislación común, incluye expresamente un deber de seguridad a cargo del proveedor, presenta particulares características en lo que hace al incumplimiento relativo de la obligación principal a cargo de aquél -innovando en materia de vicios redhibitorios, garantías y prestación defectuosa del servicio-, y permite al consumidor ejercer alguna de las opciones contempladas en su nuevo art. 10 bis.
Cabe destacar una vez más que estas novedades que diferencian el régimen de la Ley de Defensa del Consumidor del que resulta del Código Civil operan siempre a favor del consumidor y para el caso de incumplimiento del proveedor que con él contrata. Si, por el contrario, es el consumidor quien incumple con alguna obligación a su cargo, los efectos de dicha infracción al deber contractual se regirán por la normativa común.