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  • ALLANAMIENTO - - REGULACION DE HONORARIOS

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 #1405526  por astur
 
Consulta, allanamiento en provincia de buenos aires. (san martin).
No encontre en la ley 14.967, cual es la escala para fijar honorarios.
No hay ningun articulo que hable que el allanamiento, tiene un trato distinto a los principios generales.
se aplica el art 35? (de 10 a 25%), se lo disminuye ?
todavia no hay sentencia, no se quien cargara con las costas, la pregunta esta centrada en la base regulatoria de honorarios. Y el fundamento juridico en que se basa.
Gracias,
 #1406042  por ClaudioFer
 
Supongo que te referís al art. 21 de la ley 14.967 (en vez del art. 35, referido al proceso sucesorio y la base sobre la cual se aplica la escala), en cuanto a la escala arancelaria en juicios atinentes a cuestiones patrimoniales. Entiendo que al caso es de aplicación el art. 25 de la ley, ya que abarca todos los “modos anormales de terminación del proceso” (arts. 304 a 318, CPCCBA), entre los que está el “allanamiento” (art. 307), para el cual dispone:
“En los modos anormales de terminación del proceso, la cuantía del asunto o monto del juicio a los fines arancelarios, será el total reclamado en la demanda o reconvención incluyendo los intereses, o el valor de los bienes comprometidos de acuerdo con el artículo 27º, según el caso, teniendo en cuenta las etapas cumplidas.
En los supuestos de transacción y conciliación, la regulación de honorarios se practicará sobre el monto total que resulte de las mismas. Dicha base regulatoria solo será oponible a los profesionales intervinientes en la transacción”.
En cuanto a la escala, sin aclaración específica en contrario, resulta entonces aplicable la del art. 21 de la ley 14.967, claro que considerando las etapas y tareas desarrolladas hasta el momento de suceder el modo anormal de terminación del proceso (Sosa).
 #1406777  por astur
 
ClaudioFer escribió: Lun, 28 Feb 2022, 20:47 Supongo que te referís al art. 21 de la ley 14.967 (en vez del art. 35, referido al proceso sucesorio y la base sobre la cual se aplica la escala), en cuanto a la escala arancelaria en juicios atinentes a cuestiones patrimoniales. Entiendo que al caso es de aplicación el art. 25 de la ley, ya que abarca todos los “modos anormales de terminación del proceso” (arts. 304 a 318, CPCCBA), entre los que está el “allanamiento” (art. 307), para el cual dispone:
“En los modos anormales de terminación del proceso, la cuantía del asunto o monto del juicio a los fines arancelarios, será el total reclamado en la demanda o reconvención incluyendo los intereses, o el valor de los bienes comprometidos de acuerdo con el artículo 27º, según el caso, teniendo en cuenta las etapas cumplidas.
En los supuestos de transacción y conciliación, la regulación de honorarios se practicará sobre el monto total que resulte de las mismas. Dicha base regulatoria solo será oponible a los profesionales intervinientes en la transacción”.
En cuanto a la escala, sin aclaración específica en contrario, resulta entonces aplicable la del art. 21 de la ley 14.967, claro que considerando las etapas y tareas desarrolladas hasta el momento de suceder el modo anormal de terminación del proceso (Sosa).
ClaudioFer, muchas gracias, estuve indagando un poco mas, tenes razon, el allanamiento es un modo anormal de terminacion del proceso.
Lo que se cummplio, fue: el escrito de demanda, una cautelar, el traslado y la contestacion con el allanamiento.
Se dictara sentencia con la particion de los bienes. (esta diferida la sentencia)
Yo entiendo que los honorarios de la parte actora, deberian fijarse en un 17,5% (10 minimo, 25 maximo) y que al vencedor no podria regularsele menos del promedio de minimo- maximo. ¿es asi?
O no estoy considerando algun aspecto, de las etapas que se cumplieron (las que detalle).
Gracias
 #1407017  por astur
 
DRalonso escribió: Mar, 01 Mar 2022, 13:59 ¡OJO! ¿Y EL VALOR DEL INMUEBLE? HAY 2: VALUACION FISCAL, CERTIFCADO FIRMADO POR MARTILLERO DE LA ZONA.-
No es un tema de valuaciones, es un tema juridico, sobre que valor (monto demanda) y en que porcentaje (10 a 25), se van a regular los honorarios, (no importa quien debe pagarlos), los datos son allanamiento.
Es para negociar extrajudicialmente, pero antes necesito tener claro, que se regularia.
Gracias.
 #1409302  por astur
 
DRalonso escribió: Mié, 02 Mar 2022, 19:41 NO HAY DE QUE, ASTUR!

PEEROOO "sobre que valor (monto demanda)", ¿Y ESO NO ES EL VALOR DEL INMUEBLE?
ya se despejo la duda, es sobre el valor de la demanda.
Gracias a todos por sus aportes
 #1409395  por astur
 
ClaudioFer escribió: Jue, 03 Mar 2022, 21:00 ¿Y no es acaso lo que dice el artículo 25 de la ley 14.967 que te transcribí?
Si, es eso el art 25, con las pautas del art 15 y 16.
Muchas gracias.
 #1411410  por DRalonso
 
SIII, CLAUDIO, CALMA!!!

PERO FALTA EL ASPECTO PRACTICO: ¿USAR VALUACION FISCAL, O VALOR DE MERCADO?

GENERALMENTE SON DISTINTOS, Y LA PARTE OBLIGADA AL PAGO PUEDE OPONERSE, TERMINANDO EN PERICIA DE VALUACION, QUE IMPLICA COSTAS; POR EXPERIENCIA PROPIA PUEDE PERDER LA INCIDENCIA PROFESIONAL QUE QUIERE COBRAR...
 #1411424  por ClaudioFer
 
No leíste por lo visto lo que dice el artículo 25 que transcribí. Ahí remite al art. 27, en cuyo inciso a) trata el tema del valor a tomar tratándose de inmuebles, que dispone:
ARTÍCULO 27.- El monto de los juicios se determinará:
a) Cuando se trate de juicios sobre bienes inmuebles o derechos sobre éstos, si no han sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la valuación fiscal que aplica la Provincia de Buenos Aires en su Código Fiscal como impuesto al acto en la transmisión de los bienes inmuebles o derechos reales (sellos), que se incrementará en un veinte (20) por ciento.
No obstante, reputándose éstas inadecuadas al valor del inmueble, el profesional estimará el valor que le asigne, de lo que se dará traslado a las partes y letrados intervinientes.
En caso de oposición, el juez designará perito de la lista oficial, tramitándose por un procedimiento especial estimatorio dentro del principal con el objeto de determinar el valor cuestionado del bien.
El peritaje se pondrá de manifiesto por cinco (5) días, por auto que se notificará fehacientemente a las partes y letrados intervinientes.
Si el valor que asigne el juez fuera más próximo al propuesto por el profesional, que el fiscal, o el que hubiere propuesto el obligado, las costas del incidente serán soportadas por este último; de lo contrario serán a cargo del profesional. Este procedimiento no impedirá que se dicte sentencia en el principal, difiriéndose la regulación de honorarios.
Las actuaciones tendientes a la determinación de la base regulatoria en cualquiera de las instancias, no generarán en ningún caso costas para los letrados, a excepción de las indicadas en el párrafo anterior.