ClaudioFer escribió: ↑Lun, 28 Feb 2022, 20:47
Supongo que te referís al art. 21 de la ley 14.967 (en vez del art. 35, referido al proceso sucesorio y la base sobre la cual se aplica la escala), en cuanto a la escala arancelaria en juicios atinentes a cuestiones patrimoniales. Entiendo que al caso es de aplicación el art. 25 de la ley, ya que abarca todos los “modos anormales de terminación del proceso” (arts. 304 a 318, CPCCBA), entre los que está el “allanamiento” (art. 307), para el cual dispone:
“En los modos anormales de terminación del proceso, la cuantía del asunto o monto del juicio a los fines arancelarios, será el total reclamado en la demanda o reconvención incluyendo los intereses, o el valor de los bienes comprometidos de acuerdo con el artículo 27º, según el caso, teniendo en cuenta las etapas cumplidas.
En los supuestos de transacción y conciliación, la regulación de honorarios se practicará sobre el monto total que resulte de las mismas. Dicha base regulatoria solo será oponible a los profesionales intervinientes en la transacción”.
En cuanto a la escala, sin aclaración específica en contrario, resulta entonces aplicable la del art. 21 de la ley 14.967, claro que considerando las etapas y tareas desarrolladas hasta el momento de suceder el modo anormal de terminación del proceso (Sosa).
ClaudioFer, muchas gracias, estuve indagando un poco mas, tenes razon, el allanamiento es un modo anormal de terminacion del proceso.
Lo que se cummplio, fue: el escrito de demanda, una cautelar, el traslado y la contestacion con el allanamiento.
Se dictara sentencia con la particion de los bienes. (esta diferida la sentencia)
Yo entiendo que los honorarios de la parte actora, deberian fijarse en un 17,5% (10 minimo, 25 maximo) y que al vencedor no podria regularsele menos del promedio de minimo- maximo. ¿es asi?
O no estoy considerando algun aspecto, de las etapas que se cumplieron (las que detalle).
Gracias