El reglamento interno (cuya existencia no es una exigencia legal) puede ser documentado en instrumento privado (habría que ver qué postula al respecto el reglamento de copropiedad, si es que lo menciona). A él se refiere el art. 2046 del CCyC en su inciso a). Regla cuestiones de convivencia entre copropietarios y alcanza incluso a otros ocupantes en cuanto a sus derechos y obligaciones (es decir, sus disposiciones son de obligatorio acatamiento). Puede integrar el reglamento de copropiedad, como puede estar solamente mencionado en él, en cuyo caso debe ser sancionado por la asamblea de acuerdo a lo que aquél disponga, o no estarlo, y ser sancionado por la asamblea ajustándose a la ley y al reglamento de copropiedad, no pudiendo alterar las cláusulas estatutarias (de orden público), limitándose a reglamentar solo las cláusulas reglamentarias.
Gabás, en referencia al mencionado inciso del art. 2046 del nuevo CCyC, explica que la norma “vino a cubrir un vacío no solo legal sino doctrinario y jurisprudencial, al no tenerse claro si el reglamento interno, que no es un instrumento público, que no integra el título y ni siquiera todos los propietarios lo conocen, pues no está publicitado en ningún Iugar, y que puede no existir, tiene fuerza obligatoria o representa simplemente una serie de recomendaciones. No hay duda del adelanto que representa la consagración imperativa de las disposiciones del reglamento interno que, con anterioridad, solo representaba una mera expresión de deseos y que en la mayoría de los casos los propietarios ni siquiera se imponían de su contenido. Como ya se hizo mención, es un instrumento privado, contemplado en el reglamento de propiedad horizontal o sancionado por voluntad de los propietarios en asamblea. Su creación es facultativa”.
Acá también te dejo un link a un artículo de Sevitz que, aunque es de la época de la ley 13.512, es ilustrativo al respecto:
https://ips.com.ar/noticia/1685/reglame ... unas-dudas