Me gusto el tema…
En contra de la opinión de F Madrid citada arriba yo sostendría (si fuera por la empleadora) que el Art. 212 p 4 de la LCT es un instituto que busca resarcir al trabajador la ruptura del contrato de trabajo por una causa ajena a la voluntad de las partes y que de ninguna manera es una penalidad establecida al empleador imputándole culpa, que si la relación laboral se extinguió oportunamente mediante un despido abonando la indemnización correspondiente, la aplicación posterior del Art. 212 p4 ante el reclamo del trabajador, no tiene razón de ser toda vez que, la relación laboral fue extinguida en virtud de otra causa contemplada en la ley, en este caso el despido, que dicha ruptura fue reparada oportunamente abonando la indemnización correspondiente (art 245) y que la aplicación posterior del Art. 212 p4 haría mutar la naturaleza del instituto en cuestión (la cual es una reparación de la ruptura del contrato de trabajo a favor del trabajador por una causa ajena a la voluntad de las partes, ruptura que en el caso tubo origen en otra causal y fue reparada oportunamente), transformándolo en una indemnización agravada.
Y citaría el fallo Di Risio c/ Telefónica que cite arriba.-
Esta bueno, y es un buen ejercicio para refrescar la memoria y debatir sanamente.-