¿Cuál es el problema para promover ese desalojo? ¿Quién les dijo que los herederos tienen que hacer la sucesión para desalojar a los ocupantes ilegítimos de ese inmueble?
El o los herederos tienen de pleno derecho desde el momento de la muerte del causante la legitimación para promover cualquier acción de la que este último era titular (así como también pueden ser demandados). En el caso de los herederos forzosos o legitimarios (descendientes, ascendientes y cónyuge) no necesitan de investidura judicial (declaratoria de herederos) para accionar. Ya lo disponía el viejo CC en su art. 3410. Con acreditar el fallecimiento y el vínculo con el causante locador con la documentación correspondiente (partidas) al demandar el desalojo basta. Como establece el art. 2337 del CCyC, sólo “a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos”.
Distinto es el caso de los herederos colaterales y los testamentarios, que sí necesitan la investidura judicial como herederos para poder entonces accionar. Es lo que surge de los arts. 2337 y 2338.
En este caso, como no se sabe en qué carácter ocupan el bien los eventuales demandados, entiendo que lo aconsejable sería requerir previamente la diligencia preliminar del art. 323, inc. 6 del CPCCN, para no errar en el planteo.
La jurisprudencia al respecto ha señalado que “En el supuesto de ser los ocupantes simples tenedores de la cosa, como continuadores del contrato de locación que la madre del coaccionado celebrara con el locador -contrato que ya está vencido-, los sucesores de éste, su hijo y, por fallecimiento de este, sus nietos y la cónyuge supérstite (conf. arts. 3410, 3417, 3418 y concs., Cód. Civil) están legitimados para reclamar el desalojo de aquellos ocupantes (conf. arts. 1195, 2465, 1604, inc. lo, 1622, 2461 y 2462, inc. 1º)" (CNCiv, Sala F, 30/5/90, "Ramallo,María A., y otros c/Saint Pierre, J. J. y otros s/desalojo", SJ-CNC, L 60598).