aglezmtz escribió:Gracias por contestar tan rápido!
La problemática es la siguiente:
Cuando fallece el causante no tenemos conocimiento de que existieran bienes en Argentina. Posteriormente, ya adjudicada la herencia (en España, la sucesión testamentaria y ab-intestato se resuelve con dos simples gestiones ante notario y hacienda) descubrimos que existen más bienes fuera que no fueron nunca daclarados en España.
El hecho de añadir los bienes que están en Argentina en la herencia ya practicada supondría unos gastos que son muy altos, (impuestos) por lo que me han dicho que puedo abrir allá la sucesión para los bienes que hay en Argentina.
La pregunta es si eso es así, o si por el contrario, por tratarse de un único heredero, declarado heredero universal en testamento, y siendo los únicos bienes relictos acciones depositadas en un banco, hay algún trámite más rápido.
Muchas gracias!
Yo desconozco que exista una legislación argentina que permita lo que vos decís. A mi entender no se puede. Acá en Argentina, si el causante no falleció en el país no te van a abrir la sucesión. No creo que tengas forma de abrirla acá porque en el Código Civil Argentino, hay un artículo muy claro al respecto y que no te deja abierta la puerta para intentar hacerlo de otra manera. Es el art. 3284:
Art. 3.284. La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. Ante los jueces de ese lugar deben entablarse:
1° Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos;
2° Las demandas relativas a las garantías de los lotes entre los copartícipes, y las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición;
3° Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados;
4° Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.
También te paso los artículos del Código Civil en el que habla de la aplicación de las leyes extranjeras y qué sucede respecto de los bienes situados en la república:
Art. 8° Los actos, los contratos hechos y los derechos adquiridos fuera del lugar del domicilio de la persona, son regidos por las leyes del lugar en que se han verificado; pero no tendrán ejecución en la República, respecto de los bienes situados en el territorio, si no son conformes a las leyes del país, que reglan la capacidad, estado y condición de las personas.
Art. 10. Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República.
Art. 11. Los bienes muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de transportarlos, son regidos por las leyes del lugar en que están situados; pero los muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del dueño.
No se si existirá algún tratado internacional que contemple la situación que comentás. Habría que buscar en una biblioteca o en internet si existe alguno. Suele haber convenios entre los distintos países respecto de las leyes a aplicar (es más el Código Civil lo prevé en uno de los artículos del título preliminar). Así que fijate y tal vez encontrás alguno.
Respecto de los pasos procesales que preguntabas en el mensaje anterior , te comento: acá las sucesiones no se pueden hacer vía acto notarial, si o sí son vía judicial. Se presenta la sucesión (testamentaria o ab-intestato), acreditando con la partida de defunción la muerte del causante, se hacen oficios (al Colegio de Escribanos, al Instituto de Previsión Social, al Registro de Juicios Universales) y se publican edictos por el término de 30 días, para que se presenten quienes consideren que tienen derecho a la sucesión (herederos, acreedores, legatarios). Una vez vencidos los treinta días si nadie se presentó se pide al Juez que dicte Declaratoria de herederos y luego, una vez dictada, se pagan los aportes, tasa de justicia, impuestos, se piden informes de dominio e inhibición al Registro de la Propiedad Inmueble por el causante, y algunas cositas más, y se pide al Juez que ordene la inscripción de la declaratoria de herederos en los Registros correspondientes. Una vez ordenada la inscripción se llevan al Registro oficio y testimonio y se inscriben los bienes bajo titularidad de los herederos. A su vez, antes de inscribir se puede pedir la partición de la comunidad hereditaria (es para cuando son varios herederos y quieren dividir y adjudicar los bienes de la sucesión. Esta partición, también se puede vía notarial y no judicial, siempre que los herederos estén de acuerdo y sean todos mayores y capaces. Luego se inscribe la partición.
Esos son, en resumidas cuentas, los pasos a seguir para hacer una sucesión en Argentina (ojo, hay sucesiones mucho más complejas y que llevan más pasos, esto que te comento es para una sucesión normal)
Lamentablemente no te puedo decir otra cosa. Espero que alguien vea estos mensajes y tal vez le surja alguna idea al respecto y se te pueda ayudar un poco más.
Espero te haya servido la ayuda y puedas solucionar eso rápido!!
Saludos y suerte!! Natalia.