abogado_1987 escribió:Hola LW8, un caso muy similar al tuyo viewtopic.php?t=24594&start=0&postdays= ... highlight=
" ... respecto de las ramas, la ley reconoce al vecino solamente el derecho de pedir que se corten las que se extiendan sobre su predio; en tanto que, tratándose de raíces, le da derecho a cortarlas por sí mismo. No parece justificarse la distinción. Desde el momento que el árbol vecino invada el suelo o el espacio aéreo que pertenece al colindante, es evidente que éste debe tener el derecho a proceder por sí al corte de raíces o ramas. En el fondo, tanto un supuesto como otro supone una turbación de la posesión, que el poseedor está autorizado a repeler por las vías de hecho (art. 2469 Ver Texto ); no es razonable obligarlo a recurrir a un juicio por causas generalmente nimias ... "
su ejercicio. Y es por esto que yo me remiti a los art. 2628 y 2629.
TRATADO DE DERECHO CIVIL - DERECHOS REALES
Tomo I, Borda, Guillermo A. Abeledo-Perrot, 1992
Bueno la verdad es que lo argumentos que se expusieron hasta aca no me convencian. Es cierto que el art 14 de la CN reconoce el derecho de propiedad, pero este debe ejercerce de acuerdo a las leyes que reglamentan su ejeccio. Y pues por ende entendía que la única via para solucionar la controvercia era la judicial.
Con la aclaración de que es obvio que el árbol puede ser cortado de hecho una noche, y a la mañana siguiente el vecino ya no podrá hacer nada. Pero con el inconveniente de correr el riesgo de que dichos gastos no sean pagados por el propietario del árbol, debido a la falta de cumplimiento legal y con el aditivo de ser condenado a pagar daños y perjuicios (aunque sería dificil que esos existan).
Es decir que no encontraba solución legal que no fuera recurrir a la via judicial. Desde mi punto de vista, era necesario iniciar un proceso. Claro que si ustedes me preguntan si la solución legal es de mi agrado, yo les contestaría que es una norma pésima en este sentido. Pero no es, aca lo que se discute, el agrado o desagrado a las normas, sino la solucion legal.
Claro que con los intercambios de opiniones una persona puede llegar a retractarse. Y es exactamente lo que hago aca, pues no me había dado cuenta de que puede ser incluido el caso dentro del art. 2469, ya que según Borda este caso supone que es una turbación a la posesión y por ende puede ser repelida por vias de hecho.
Borda dice: no es razonable obligarlo a recurrir a un juicio ... " Y es cierto esto si se tiene en cuenta el art. 2469, que yo lo había olvidado.
Saludos!