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  • EXCEPCIÓN FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA - NO SEGURO

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 #1467824  por carpediem777
 
Buenas colegas, presente demanda de daños x accidente de tránsito (Bs As - Quilmes) y la citada en Gtía opone la "falta de legitimación pasiva- No seguro".- Ahora bien, en la causa penal consta la primera hoja de la póliza donde claramente figura la vigencia de la misma con fecha de emisión en 17/03/2021 al 17/07/21.- y el accidente fue el 21/03/2021, es decir, dentro de ese período.-
La citada manifiesta textualmente; "el codemandado Sr. Perez no contaba con seguro vigente por falta de pago del premio" y acompañan una carta documento dirigida a su asegurado pero de fecha posterior inclusive a la mediación prejudicial en donde le informan que declinan la cobertura por éste motivo (pero jamás lo intimaron antes del siniestro por la falta de pago) Nótese que la póliza entro en vigencia y sólo 3 días después fue el accidente.- En conclusión jamás intimaron por la falta de pago a su asegurado y sólo después de realizada la mediación le mandan CD notificando que declinan la misma.-

Sé que hay fallos que establecen que la Cía debe notificar la suspensión o la declinación a su asegurado, caso contrario no opera la excepción x falta de legitimación por el no pago de la prima...

En fin, como contestarían ésta excepción?? Gracias anticipadas!!!
 #1467834  por ClaudioFer
 
Entiendo que habría que ver el contenido de la póliza. Al caso, por tu relato, se aplicaría lo que dispone la última parte del art. 30 de la LS 17.418, conforme al cual si el asegurador le entrega la póliza al asegurado sin percibir la prima correspondiente, se presume que le ha concedido plazo para su pago; no obstante, esto será aplicable siempre y cuando en la póliza no se establezca la forma de pago. Tal vez se haya establecido que si el premio se paga en cuotas, la vigencia del seguro sólo tendrá lugar a partir de la hora cero del día siguiente del pago inicial, y que la suspensión de la cobertura se iniciará a partir de la hora 24 del día del vencimiento para el pago del premio exigible y el asegurado quedará constituido en mora en forma automática por el simple vencimiento del plazo. Entonces, si el asegurado no pagó el premio en término, la cobertura haya estado suspendida al tiempo del siniestro, sin necesidad de interpelación alguna, y entonces esté ajustada a derecho la excepción de falta de legitimación pasiva (no seguro) planteada por la aseguradora.
 #1467853  por iuris87
 
Gracias Claudio fer por tu aporte!!!! el tema es que como no acompañaron la póliza es imposible saber todos esos datos (a pesar que pedi en la demanda que se los intime a acompañarla, solo les "solicitaron" que la acompañen) y obviamente no lo hicieron...por eso es que siento que no tengo elementos mas que basarme en el tema de la falta de notificación a su propio asegurado de la suspensión o la anulación del seguro (ley de defensa del consumidor, jurisprudencia etc), pero la verdad no se bien para donde "agarrar"...
 #1467863  por ClaudioFer
 
¿Cómo es el tema, pregunta Carpediem777 y agradece y completa la consulta Iuris87?
Entiendo que la compañía aseguradora es la que tiene la carga de acreditar que la cobertura no se hallaba vigente, para lo cual debe destruir la presunción del último párrafo del art. 30 de la ley 17.418 acreditando mediante la póliza (que debería acompañar con su excepción) en qué fecha el asegurado debió hacer el pago del premio, fecha que debería ser anterior a la del siniestro para no estar éste cubierto por el seguro, de modo que la mora debería ser anterior al siniestro.
 #1467890  por carpediem777
 
ClaudioFer escribió: Jue, 28 Abr 2022, 21:21 ¿Cómo es el tema, pregunta Carpediem777 y agradece y completa la consulta Iuris87?
Entiendo que la compañía aseguradora es la que tiene la carga de acreditar que la cobertura no se hallaba vigente, para lo cual debe destruir la presunción del último párrafo del art. 30 de la ley 17.418 acreditando mediante la póliza (que debería acompañar con su excepción) en qué fecha el asegurado debió hacer el pago del premio, fecha que debería ser anterior a la del siniestro para no estar éste cubierto por el seguro, de modo que la mora debería ser anterior al siniestro.
Bueas ClaudioFer!! gracias por tus aportes!! perdòn es que èsta compu la usamos varios y sin darme cuenta entre en otra sesiòn...
Lo que vos me decìs del art 30 es un buen punto!!! Art. 30. La prima es debida desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura.- Crédito tácito: La entrega de la póliza sin la percepción de la prima hace presumir la concesión de crédito para su pago"

Ellos manifiestan: "Niego que haya sido asegurado de la Cía con póliza vigente, más allá de la celebración del contrato y la emisión del instrumento, el codemandado ............ no cumplió con el pago del premio desde el endoso 0, por ende la póliza fue anulada desde su inicio, careciendo de cobertura al momento del supuesto incidente vial...

La verdad no se que es el endoso 0...lo cierto es que la vigencia era a partir del 17 de marzo y el 21 fue el accidente...quizàs insisto en la idea de que deberìan haberlo notificado de la suspensiòn o la anulaciòn de la pòliza...para hacer caer la excepciòn que ellos plantean...y ademas basàndome en el art. 30 ùltimo pàrr. si le entregaron la pòliza (cosa que no se) harìa presumir la concesiòn de crèdito para su pago....
No se si esta bien el razonamiento...
 #1467910  por ClaudioFer
 
No soy especialista en seguros ni mucho menos. Le tendrías que consultar a Stiglitz, a Bulló o a Sobrino. Por endoso en materia de seguros se entiende toda modificación que se introduzca en el contrato original durante su vigencia (aumento o disminución de suma asegurada, etc.) y tiene obviamente la misma validez que aquél, y se enumeran en forma correlativa. Le cabe a la aseguradora probar esos extremos (la no vigencia de la cobertura por falta de pago), no a tu cliente, que es un tercero ajeno al contrato (v. Stiglitz, Derecho de seguros, 3ra ed., tº II, p. 367, nro. 908 y la jurisprudencia allí citada).
 #1467912  por ClaudioFer
 
Mi insistencia con el tema de la carga de la prueba en cabeza de la aseguradora obedece a que en definitiva será el juez quien determinará si ha quedado acreditada o no en la causa la pérdida de vigencia de la cobertura (no le va a hacer lugar sin más a su excepción por sus solas manifestaciones sin respaldo probatorio), y si éste de última cometiera alguna arbitrariedad en su sentencia te queda la posibilidad de apelar. Con relación al último párrafo del art. 30 de la LS, ya mencioné en mi primera intervención cómo juega la presunción ahí establecida, adonde me remito.