Hola, Legales ¡¡Reapareciste!! En buena hora, “estás vivo”. Te habían dado por muerto por acá. Alguien a quien ya conocés, el de las “Cconchitas” dijo que habías fallecido (él se encargó de dar la triste noticia de tu deceso), y ante la pregunta del DrAlonso acerca de cómo le constaba, respondió que porque te vio “en el cajón”. Y dado tu prolongada y repentina ausencia esto ya estaba teniendo algún viso de veracidad. En fin… ya lo conocemos... Me alegro entonces de tu regreso al foro y de que estás bien.
Yendo al tema, lo que he encontrado es que esa otra excepción del art. 2336 del CCyC atinente al derecho internacional privado es estricta y solo se aplica a dicho ámbito y no al derecho interno (Goyena Copello, Azpiri, Ferrer, entre otros prestigiosos autores en la materia). Y en cuanto a la otra excepción, la del heredero único, me resta aclarar, para evitar confusiones, que se refiere solo a lo concerniente al fuero de atracción del sucesorio, y no a la competencia respecto al juicio sucesorio en sí mismo, para el cual rige el principio del último domicilio del causante, sin cortapisas, excepción hecha del ya mencionado supuesto del acuerdo entre todos los herederos siendo estos capaces, en que podrá prorrogarse la competencia para atribuirla a otro juez, siempre que se encuentre dentro del mismo ámbito territorial (e incluso, en que además no haya oposición de terceros interesados, tema sobre el cual ni siquiera hay unanimidad, ya que muchos fallos y autores como los mencionados cuestionan dicha prórroga aun dentro de una misma provincia). Y por tal ha de entenderse únicamente el de una misma provincia en aquellos casos en que existe una pluralidad de distritos judiciales (como en la PBA), pero NO si se trata de distintas jurisdicciones, ya que entonces dicha prórroga, como dije, es inadmisible, en resguardo de los derechos de los mencionados terceros interesados (legatarios, acreedores o eventuales herederos no denunciados).
Esa jurisprudencia que citás de la SCBA entiendo que es del 21-7-1970 se refiere a la prórroga de competencia pero, obviamente, dentro de la misma provincia (no podría serlo respecto de otra, ya que carece de jurisdicción sobre ellas), en virtud de la disparidad de criterios, dado que muchos tribunales de la propia PBA no admitían dicha prórroga ni aun entre departamentos judiciales contiguos. Todo esto lo explica profusamente Goyena Copello, que discrepa con la jurisprudencia del alto tribunal provincial, por entender que no se ajusta al art. 1 del CPCCBA, por considerar que el sucesorio no es un “asunto exclusivamente patrimonial”. El resto de la jurisprudencia supuestamente atinente a la prórroga habría que ver las particularidades de cada caso (no están siquiera las citas para compulsarla), ya que no es ni al menos referenciada al pasar por los autores citados en relación a la prórroga hacia otra provincia por acuerdo de los herederos, tema sobre el cual, reitero, son contundentes en cuanto al rechazo a dicha posibilidad.
Y con relación a la excepción del heredero único, como adelanté, se refiere solo al fuero de atracción (no al sucesorio en sí, en que rige la regla del primer párrafo del art. 2336). Es una prerrogativa concedida solo a los acreedores, y así lo explica Ferrer en el CCyC comentado de Alterini:
“La apertura y trámite del proceso sucesorio se debe promover ante el juez del último domicilio del causante, a fin de obtener declaratoria de herederos y comprobar la existencia de heredero único (arg. inc. 1º), según lo venía sosteniendo la doctrina y jurisprudencia mayoritarias; luego, los acreedores del causante podrán optar entre demandar al heredero único ante el juez de su domicilio, o ante el juez del último domicilio del causante (inc. 3º). Esta nueva norma no deja lugar a dudas de que la opción entre el juez del último domicilio del causante o el juez del domicilio del heredero le corresponde a los acreedores sucesorios. Por lo tanto, ante el juez del domicilio del heredero único se podrán tramitar las acciones de los acreedores personales del causante; ante el juez del último domicilio del causante se tramitará el proceso sucesorio”.
Y en el CCyC comentado de Vítolo: “El texto legal efectúa una excepción que no alcanza al proceso sucesorio, sino a aquellas acciones que ordinariamente corresponden que sean atraídas por éste. Dicha excepción resulta de la existencia de un único heredero, en cuyo caso la atracción que provoca el juicio sucesorio puede ceder por opción ejercida respecto de las acciones personales de los legitimados, que podrán dirigirlas ante el juez del domicilio del heredero único”.