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  • SUCESION CAUSANTE ULTIMO DOMICILIO EN EL SUR BIENES EN CABA HEREDEROS EN CABA

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 #1468234  por ClaudioFer
 
La norma del art. 2336 se considera de orden público, por ende, no procede la prórroga de competencia territorial. La única excepción es la que autoriza dicha norma y es el supuesto del heredero único. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido aquella prórroga mediando acuerdo de todos los herederos si son capaces, pero siempre que se trate de la misma jurisdicción territorial (p.ej., entre dos departamentos judiciales dentro de la PBA). Por tanto, si se trata de dos provincias diferentes, la del último domicilio del causante y aquella otra adonde pretenden promover el juicio sucesorio los herederos, dicha prórroga es inadmisible. Esto es así dado que en principio no se sabe con certeza si aquellos que acuerdan la prórroga son realmente todos los llamados a recibir la herencia, y porque dicha prórroga podría afectar los derechos de terceros interesados, como eventuales acreedores.
 #1468379  por legalescom
 
Si bien, el artículo 2336, citado por ClaudioFer, establece la competencia en el sucesorio, en el juez del último domicilio del causante, admite, sin embargo, dos excepciones: la primera, en su remisión a la Sec. 9a, Cap. 3, Tít. IV, Libro Sexto, cuyo artículo 2643, somete la competencia, tanto a los jueces del último domicilio del causante, como a los del lugar de situación de los bienes inmuebles. Aunque, esta norma, va dirigida al derecho internacional privado, no quita que, igualmente, se la aplique al derecho interno del país; la segunda excepción, es la del párrafo final, referida al heredero único o, a todos, si están contestes en promoverla ante el juez del domicilio de uno de ellos.
Así, se ha resuelto: "Resulta competente el juez del lugar donde se encuentran ubicados los inmuebles que integran el acervo hereditario, y no el del último domicilio del causante, para entender en la sucesión de éste pues, razones de economía procesal aconsejan la intervención del magistrado de la jurisdicción donde se encuentran los bienes que componen la herencia, máxime cuando, el proceso radicado en esa jurisdicción se inició con anterioridad y se encuentra más avanzado en su trámite".
Como, también, "La prórroga de jurisdicción respecto de los juicios sucesorios, es procedente en la medida que exista conformidad de todos los herederos. Existiendo menores, se encuentran suficientemente tutelados sus derechos por la doble representación ejercida. Por un lado la de su progenitora, y por el otro la del Ministerio Pupilar, en virtud de lo normado por el artículo 59 del CC y art. 80 de la Ley N° 5.827".
Por último, resulta más que interesante, lo resuelto por la C. S. de Bs. As. al sostener: "Este Tribunal ha sostenido que la prórroga de jurisdicción respecto de los juicios sucesorios es procedente en la medida que exista conformidad de todos los herederos, no pudiendo el juez ante quien ha sido presentada la demanda inhibirse de oficio".
"Atento a ello, encontrándose en trámite el presente expediente y sin perjuicio del resultado que arroje la citación del heredero denunciado, padre de las presentantes, debe prevalecer la voluntad de los sucesores en cuanto a la posibilidad de "prorrogar" la "competencia" territorial sobre la acotada actuación que permite la ley al acreedor del causante en la sucesión del mismo (art. 3314, C.C. y art. 729, C.P.C.C.,) deviniendo prematura la incompetencia dictada oficiosamente".
 #1468385  por ClaudioFer
 
Hola, Legales ¡¡Reapareciste!! En buena hora, “estás vivo”. Te habían dado por muerto por acá. Alguien a quien ya conocés, el de las “Cconchitas” dijo que habías fallecido (él se encargó de dar la triste noticia de tu deceso), y ante la pregunta del DrAlonso acerca de cómo le constaba, respondió que porque te vio “en el cajón”. Y dado tu prolongada y repentina ausencia esto ya estaba teniendo algún viso de veracidad. En fin… ya lo conocemos... Me alegro entonces de tu regreso al foro y de que estás bien.
Yendo al tema, lo que he encontrado es que esa otra excepción del art. 2336 del CCyC atinente al derecho internacional privado es estricta y solo se aplica a dicho ámbito y no al derecho interno (Goyena Copello, Azpiri, Ferrer, entre otros prestigiosos autores en la materia). Y en cuanto a la otra excepción, la del heredero único, me resta aclarar, para evitar confusiones, que se refiere solo a lo concerniente al fuero de atracción del sucesorio, y no a la competencia respecto al juicio sucesorio en sí mismo, para el cual rige el principio del último domicilio del causante, sin cortapisas, excepción hecha del ya mencionado supuesto del acuerdo entre todos los herederos siendo estos capaces, en que podrá prorrogarse la competencia para atribuirla a otro juez, siempre que se encuentre dentro del mismo ámbito territorial (e incluso, en que además no haya oposición de terceros interesados, tema sobre el cual ni siquiera hay unanimidad, ya que muchos fallos y autores como los mencionados cuestionan dicha prórroga aun dentro de una misma provincia). Y por tal ha de entenderse únicamente el de una misma provincia en aquellos casos en que existe una pluralidad de distritos judiciales (como en la PBA), pero NO si se trata de distintas jurisdicciones, ya que entonces dicha prórroga, como dije, es inadmisible, en resguardo de los derechos de los mencionados terceros interesados (legatarios, acreedores o eventuales herederos no denunciados).
Esa jurisprudencia que citás de la SCBA entiendo que es del 21-7-1970 se refiere a la prórroga de competencia pero, obviamente, dentro de la misma provincia (no podría serlo respecto de otra, ya que carece de jurisdicción sobre ellas), en virtud de la disparidad de criterios, dado que muchos tribunales de la propia PBA no admitían dicha prórroga ni aun entre departamentos judiciales contiguos. Todo esto lo explica profusamente Goyena Copello, que discrepa con la jurisprudencia del alto tribunal provincial, por entender que no se ajusta al art. 1 del CPCCBA, por considerar que el sucesorio no es un “asunto exclusivamente patrimonial”. El resto de la jurisprudencia supuestamente atinente a la prórroga habría que ver las particularidades de cada caso (no están siquiera las citas para compulsarla), ya que no es ni al menos referenciada al pasar por los autores citados en relación a la prórroga hacia otra provincia por acuerdo de los herederos, tema sobre el cual, reitero, son contundentes en cuanto al rechazo a dicha posibilidad.
Y con relación a la excepción del heredero único, como adelanté, se refiere solo al fuero de atracción (no al sucesorio en sí, en que rige la regla del primer párrafo del art. 2336). Es una prerrogativa concedida solo a los acreedores, y así lo explica Ferrer en el CCyC comentado de Alterini:
“La apertura y trámite del proceso sucesorio se debe promover ante el juez del último domicilio del causante, a fin de obtener declaratoria de herederos y comprobar la existencia de heredero único (arg. inc. 1º), según lo venía sosteniendo la doctrina y jurisprudencia mayoritarias; luego, los acreedores del causante podrán optar entre demandar al heredero único ante el juez de su domicilio, o ante el juez del último domicilio del causante (inc. 3º). Esta nueva norma no deja lugar a dudas de que la opción entre el juez del último domicilio del causante o el juez del domicilio del heredero le corresponde a los acreedores sucesorios. Por lo tanto, ante el juez del domicilio del heredero único se podrán tramitar las acciones de los acreedores personales del causante; ante el juez del último domicilio del causante se tramitará el proceso sucesorio”.
Y en el CCyC comentado de Vítolo: “El texto legal efectúa una excepción que no alcanza al proceso sucesorio, sino a aquellas acciones que ordinariamente corresponden que sean atraídas por éste. Dicha excepción resulta de la existencia de un único heredero, en cuyo caso la atracción que provoca el juicio sucesorio puede ceder por opción ejercida respecto de las acciones personales de los legitimados, que podrán dirigirlas ante el juez del domicilio del heredero único”.
 #1468398  por ClaudioFer
 
DrAlonso ¿No te llama la atención la “resurrección” de Legales, a quien dieron acá por muerto, que no decís nada? Con relación a tu pregunta, en mi opinión, la respuesta a la consulta de Lan es NO (si el último domicilio del causante está ubicado en una provincia “del interior”, ya que ahora advierto que con absoluta impropiedad Lan dice sólo que “falleció en el interior”, y que no es lo mismo: puede tener domicilio en CABA y fallecer en La Pampa por hallarse circunstancialmente allí), pero no descarto estar equivocado, no obstante lo cual he intentado fundamentar mi postura en cuanto lo que está a mi alcance. El especialista en el tema acá es él y tiene la última palabra. Yo no soy maestro de nada ni de nadie.
 #1468403  por Lan
 
Hola a todos! Muchas gracias!!! Claudiofer, DraAlonso y Legales! Legales: Información sumaria: NO tengo documental que acredite que vivía en CABA, solo en CABA están todos los herederos y los bienes. Vos decís que se puede iniciar acá? Claudiofer dice que no. Gracias!!! *suerte*
 #1468408  por legalescom
 
Partamos de una premisa, que ya te insinuara ClaudioFer; el causante, ¿tenía su último domicilio registrado en el sur? como lo harías entender, en el encabezamiento del asunto: "RE: SUCESION CAUSANTE ULTIMO DOMICILIO EN EL SUR BIENES EN CABA HEREDEROS EN CABA" o, simplemente, murió en el sur, y en su D.N.I, figura como de CABA?. Por otra parte, no se requiere documentación alguna, para acreditar su último domicilio, en Capital Federal, basta con la declaración de 2 o 3 testigos. De todos modos, yo, lo iniciaría en Capital Federal, sin decir nada de nada y vemos qué decide el juez.
 #1468432  por ClaudioFer
 
DrAlonso, no me entendiste. No dije en ningún momento que vos hiciste bromas con la supuesta muerte de Legales. Todo lo contrario, si volvés a leer verás que dije que aquel que siempre llama “Cconchitas” a las colegas fue quien dio la noticia del fallecimiento, y que al preguntarle vos cómo le constaba, te respondió “porque lo vi en el cajón”. Ya sé quién es “Estelitaadomicilio”, o “EstelaPeludita”, antes “JulietaPrev”, “Federico2017”, “RobertoCacho”, “Nane” y varios más, ahora ya tiene un nuevo nick. Con relación a la cuestión del domicilio del causante, coincido con Legales, Lan puede acreditar con cualquier medio de prueba que el causante residía en CABA, así que mejor se tire el lance e inicie la sucesión acá y listo.