Por mi parte prefiero no ser tajante más aún si no tengo cómo fundamentar lo que digo. Por eso fui prudente en señalar que era una interpretación propia en base a las particularidades relacionadas con el ofrecimiento de la prueba en el proceso nacional laboral y la ausencia de normas que prohíban expresamente adjuntar el documento en la oportunidad prevista para el actor en el art. 71 de la LO, dado que, justamente la norma del CPCCN que lo impediría, que es su art. 335, el art. 155 de la LO excluye su aplicación al proceso laboral, precisamente porque éste cuenta con su propio diseño al respecto.
Por supuesto que leí que el/la consultante mencionó que la litis está trabada, pero que le acaban de correr traslado de la contestación de la demanda (art. 71, LO). No estoy ciego. Solo busqué una posible solución a su entuerto basándome en estas diferencias que presenta el proceso laboral capitalino con relación al proceso civil en cuanto al ofrecimiento de la prueba, y en particular, la documental, que podría permitirle salvar su omisión. Y lo tajante de la respuesta se vuelve relativo cuando se observa que sobre muchos aspectos del derecho, que lejos está de ser una ciencia exacta, encontramos todo el tiempo distintas interpretaciones, al punto que en un decisorio de un tribunal colegiado suelen presentarse decisiones divididas, tanto como se confirman o revocan decisorios de instancias inferiores por parte de los superiores por diferencias de criterio.
Acá dejo algunas opiniones de la doctrina que pueden sustentar lo que postulé.
Grisolía y Ahuad, GPP Procesal laboral, 2015, p. 151 y ss.: veamos qué dicen respecto de la “traba de la litis” en el procedimiento de la ley 18.345 estos dos jueces laborales de la Justicia Nacional: “El régimen dispuesto para la traba de la litis en el procedimiento laboral de CABA presenta características particulares. Los dos artículos fundamentales de la ley 18.345 que explican la forma de trabar la litis son el 68 y el 71” (p. 151). A lo que agregan más adelante que “Con la contestación de la demanda y el pertinente traslado a la actora para que responda las excepciones opuestas y ofrezca prueba, se considera que ha quedado establecida la relación jurídica procesal, comúnmente llamada "traba de la litis" (p. 157).
Y con relación a la prueba instrumental explican que “Además de lo establecido por el CPCCN, los arts. 82 y 83, ley 18.345 establecen que el momento para ofrecer la prueba documental -del mismo modo que la restante prueba- para la demandada es al contestar la demanda, y para la parte actora, tres días después de haber sido notificada por cédula del traslado de la contestación de la demanda. Sin embargo, del art. 82, ley 18.345 surge que la prueba documental puede ser ofrecida por las partes en distintos momentos (anteriores a los referidos), lo cual lleva a que su reconocimiento se produzca en distintas oportunidades” (p. 159).
Falcón y Trionfetti, Procedimiento laboral ley 18.345, 1998, p. 302, comentario al art. 82, LO: “El actor NO tiene la carga de acompañar los documentos con la demanda”.
Pirolo y otros (Derecho procesal del trabajo, 2017, p. 293): En relación a la ley 18.345: “El actor tiene dos oportunidades para ofrecer la prueba referida a los hechos que expone en la demanda: al demandar o dentro de los tres días de haber sido notificado del traslado de la contestación de la demanda”. Y más adelante agregan “La parte actora puede ofrecer la prueba instrumental referida a su demanda, con el propio escrito inicial o dentro de los tres días siguientes al de la notificación del traslado de la contestación de demanda” (p. 301).
Los mismos autores también explican que “En cuanto a la oportunidad en la que la parte actora y la demandada deben reconocer o desconocer la prueba documental aportada por la contraria, cabe estar a las siguientes reglas: 1) la acompañada por el actor al interponer la demanda, debe ser reconocida o desconocida por el demandado dentro del plazo que tiene para contestarla (arts. 68 y 82, inc. a, LO); 2) la agregada por el demandado en la contestación de la demanda, debe ser reconocida o desconocida por el actor dentro del plazo de tres días que corre desde su notificación (art. 71); 3) la documental referida a las excepciones, eventualmente opuestas por el demandado, debe ser desconocida o reconocida por el actor dentro de los tres días de conferido su traslado (art. 76); 4) la aportada por el demandante dentro del tercer día de notificado el traslado del responde, debe ser reconocida o desconocida dentro de los tres días de notificada la intimación expresa que formulará el juzgado junto con el auto de apertura a prueba (art. 82, inc. b)” (p. 302).