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  • PRIMERA JUBIALCION SIN RETROACTIVIDAD

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1471003  por Usuariolegal
 
Estimados colegas, me ha salido al pago una jubilacion SIN retroactividad. Solo el haber de al pago. Esta es la informacion que obtuve con la CSS, consultando los recibos.
El Sicam es del 6-7-2022 y el turno del 27-07, por lo que considero que deberia contard con haberes retroactivos.
Deberia sacar un RUB? A alguno le ha pasado? como procedieron en ese caso?
Para instar el reclamo, debo sacar turno?, que turno deberia ser?
Leo sus experiencias.
Gracias
 #1471004  por lucky
 
Fijate que no sea un empleo público y le estén liquidando desde el cese.
Si no es así, el turno es por error en la liquidación/retroactivo.
 #1471005  por hernanlawyer
 
El turno lo encontras en Trámites Jubilados y Pensionados: Reajuste de Haber Jubilatorio y Retroactivo por error en la liquidación / Por error en la fecha inicial de pago.
Nota explicando, yo adjunto poder, rub y copia del turno.
 #1471093  por Usuariolegal
 
lucky escribió: Lun, 03 Oct 2022, 16:50 Fijate que no sea un empleo público y le estén liquidando desde el cese.
Si no es así, el turno es por error en la liquidación/retroactivo.
Perfecto, muchas gracias!
Se desempeña en la UBA como docente y desempeña tareas en el Hospital de Clinicas, puede ser considerado dentro de la categoria "empleado publico"?
 #1471105  por SAIJ2017
 
Que averigüe si no tiene bonificacion por cese son varios haberes, si tiene los años. Se lo pagan en la liquidacion final y ANSES deberia haber informado a los Entes fecha de primer pago para que le programen la baja y le hagan liquidacion final.
 #1471147  por lucky
 
Por más que se haya jubilado por la 24241, si era empleado público le van a pagar desde el cese.
Hay una PREV 11-24 del año 2018, que trata sobre esta incompatbilidad.
Es larga, son 10 páginas. Te pego lo más importante.

Consideraciones Generales
El Decreto N° 894/01 establece que el desempeño de una función o cargo remunerado o
prestación contractual con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad es
incompatible con la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente
de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal.
El Decreto N° 946/01 aclara que la mencionada incompatibilidad es de aplicación al
ámbito comprendido por los incisos a) y b) artículo 8° de la Ley N° 24.156 modificado por
la Ley N° 25.827 del 22/12/03, incluidas las entidades bancarias oficiales.

Inciso a) Administración Nacional, conformada por la Administración Central y
Organismos descentralizados comprendiendo en estos últimos a las
instituciones de Seguridad Social.

Inciso b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca las Empresas del Estado, las
Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal
Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras
organizaciones empresariales donde el estado nacional tenga participación
mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.

El personal alcanzado deberá ser notificado de la incompatibilidad y evitar de esta forma el
pago indebido de los haberes, de beneficios otorgados en el ámbito de esta Administración.

Se encuentran exceptuados:

Por Resolución SME N° 11 de fecha 24 de julio de 2001 (B.O. 26/07/01) y N° 13 de
fecha 27 de julio de 2001 (B.O. 01/08/01), aquellos agentes de la Administración
Pública Nacional que continúan en actividad y perciben Pensiones por Fallecimiento y
Pensiones de Guerra para ex Combatientes de Malvinas respectivamente.

Por Decreto N° 1033 de fecha 14 de agosto de 2001 (B.O. 17/08/01), el desempeño de
horas de clase o cátedra no se encuentran alcanzados por la incompatibilidad prevista
en el último párrafo del Art. 1 del capítulo 1 del Régimen sobre acumulación de cargos,
funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional.
Se encuentran exceptuados por Resolución SME N° 27 de fecha 21 de agosto de 2001
(B.O. 24/08/01), las personas con discapacidad acreditadas en los términos de la Ley N°
22.431 que perciban beneficios previsionales encuadrados en las Leyes N° 20.475
(minusválidos) y N° 20.888 (ceguera congénita o adquirida).

El régimen previsional prevé que los interesados que reúnan los extremos allí indicados
tienen derecho a la Prestación Básica Universal (PBU), y que ésta se devenga desde el
momento de su solicitud; es decir, desde que se inicia el trámite jubilatorio (v. art. 19 de la
Ley N° 24.241 - B.O. 18/10/93 y su reglamentación aprobada por el Decreto N° 679/95 -
B.O. 22/05/95).
La Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N°25.164 (B.O. 08/10/99) otorga
al agente que se encuentra en condiciones de jubilarse, la posibilidad de optar por
continuar trabajando por un año, luego de la intimación que se le curse para iniciar los
trámites jubilatorios, siempre que el beneficio previsional no hubiere sido otorgado con
anterioridad (v. art. 20 de la Ley y su reglamentación aprobada por el Decreto N°1421/02 -
B.O. 09/08/02). La misma previsión rige para el personal que voluntariamente solicitó la
jubilación o retiro.

El Decreto N° 8566/61 (modificado por su similar N° 894/01) establece la incompatibilidad
entre el desempeño de un cargo y la percepción simultánea de un haber previsional (v. art.
1°, del Capítulo I, incompatibilidades). Para evitar dicha situación, el Decreto N° 894/01 dio
la opción entre continuar trabajando y cobrar el sueldo sin percibir el haber previsional, o
bien hacerlo cobrando éste pero no la remuneración (v. art. 2°).
La Procuración del Tesoro de la Nación mediante Dictamen Jurídico N' IF-2018-41537224-
APN-PTN se expidió, estableciendo que es improcedente el pago retroactivo del beneficio
previsional a quien optó por continuar en actividad y percibió por tal desempeño su
remuneración; a menos que el agente hubiera ejercido la opción de cobro por aquél
concepto, en detrimento del sueldo en relación de dependencia.
 #1471185  por Usuariolegal
 
lucky escribió: Vie, 14 Oct 2022, 08:57 Por más que se haya jubilado por la 24241, si era empleado público le van a pagar desde el cese.
Hay una PREV 11-24 del año 2018, que trata sobre esta incompatbilidad.
Es larga, son 10 páginas. Te pego lo más importante.

Consideraciones Generales
El Decreto N° 894/01 establece que el desempeño de una función o cargo remunerado o
prestación contractual con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad es
incompatible con la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente
de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal.
El Decreto N° 946/01 aclara que la mencionada incompatibilidad es de aplicación al
ámbito comprendido por los incisos a) y b) artículo 8° de la Ley N° 24.156 modificado por
la Ley N° 25.827 del 22/12/03, incluidas las entidades bancarias oficiales.

Inciso a) Administración Nacional, conformada por la Administración Central y
Organismos descentralizados comprendiendo en estos últimos a las
instituciones de Seguridad Social.

Inciso b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca las Empresas del Estado, las
Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal
Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras
organizaciones empresariales donde el estado nacional tenga participación
mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.

El personal alcanzado deberá ser notificado de la incompatibilidad y evitar de esta forma el
pago indebido de los haberes, de beneficios otorgados en el ámbito de esta Administración.

Se encuentran exceptuados:

Por Resolución SME N° 11 de fecha 24 de julio de 2001 (B.O. 26/07/01) y N° 13 de
fecha 27 de julio de 2001 (B.O. 01/08/01), aquellos agentes de la Administración
Pública Nacional que continúan en actividad y perciben Pensiones por Fallecimiento y
Pensiones de Guerra para ex Combatientes de Malvinas respectivamente.

Por Decreto N° 1033 de fecha 14 de agosto de 2001 (B.O. 17/08/01), el desempeño de
horas de clase o cátedra no se encuentran alcanzados por la incompatibilidad prevista
en el último párrafo del Art. 1 del capítulo 1 del Régimen sobre acumulación de cargos,
funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional.
Se encuentran exceptuados por Resolución SME N° 27 de fecha 21 de agosto de 2001
(B.O. 24/08/01), las personas con discapacidad acreditadas en los términos de la Ley N°
22.431 que perciban beneficios previsionales encuadrados en las Leyes N° 20.475
(minusválidos) y N° 20.888 (ceguera congénita o adquirida).

El régimen previsional prevé que los interesados que reúnan los extremos allí indicados
tienen derecho a la Prestación Básica Universal (PBU), y que ésta se devenga desde el
momento de su solicitud; es decir, desde que se inicia el trámite jubilatorio (v. art. 19 de la
Ley N° 24.241 - B.O. 18/10/93 y su reglamentación aprobada por el Decreto N° 679/95 -
B.O. 22/05/95).
La Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N°25.164 (B.O. 08/10/99) otorga
al agente que se encuentra en condiciones de jubilarse, la posibilidad de optar por
continuar trabajando por un año, luego de la intimación que se le curse para iniciar los
trámites jubilatorios, siempre que el beneficio previsional no hubiere sido otorgado con
anterioridad (v. art. 20 de la Ley y su reglamentación aprobada por el Decreto N°1421/02 -
B.O. 09/08/02). La misma previsión rige para el personal que voluntariamente solicitó la
jubilación o retiro.

El Decreto N° 8566/61 (modificado por su similar N° 894/01) establece la incompatibilidad
entre el desempeño de un cargo y la percepción simultánea de un haber previsional (v. art.
1°, del Capítulo I, incompatibilidades). Para evitar dicha situación, el Decreto N° 894/01 dio
la opción entre continuar trabajando y cobrar el sueldo sin percibir el haber previsional, o
bien hacerlo cobrando éste pero no la remuneración (v. art. 2°).
La Procuración del Tesoro de la Nación mediante Dictamen Jurídico N' IF-2018-41537224-
APN-PTN se expidió, estableciendo que es improcedente el pago retroactivo del beneficio
previsional a quien optó por continuar en actividad y percibió por tal desempeño su
remuneración; a menos que el agente hubiera ejercido la opción de cobro por aquél
concepto, en detrimento del sueldo en relación de dependencia.
Gracias Doc!!
Ahora, por lo que veo, y entiendo, no estaria execptuado?
"Por Decreto N° 1033 de fecha 14 de agosto de 2001 (B.O. 17/08/01), el desempeño de
horas de clase o cátedra no se encuentran alcanzados por la incompatibilidad prevista
en el último párrafo del Art. 1 del capítulo 1 del Régimen sobre acumulación de cargos,
funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional."

No alcanzo a darme cuenta como lo catalogaron y si se debe a un error de Anses en la liquidacion o si efectivamente corresponde la no liquidacion de los conceptos.
 #1471189  por lucky
 
Puede ser porque además trabajaba en el Hospital de Clínicas. Es probable que sea eso.
De última, y ante la duda, presentá un reclamo por error en el retroactivo.
 #1471245  por Usuariolegal
 
Gracias Doc!
Revisando la certificacion de Servicios aparece en la descripcion de "caracter de los Servicios" como "Comunes Rentados - Agrupamiento Profesional Medico", puede considerarse con eso sin dudas como Comunes y que corresponde abonar el retro?
Gracias por tu tiempo
 #1471250  por lucky
 
Me parece que la cuestión en este caso no es tanto que los servicios sean comunes (con el retro desde la solicitud) o diferenciales (retro desde el cese), sino si esta persona era o no era empleado público.
Por ejemplo, ¿tuvo que cesar en el trabajo por ser empleado público o sigue trabajando en el hospital?

Pero te reitero una respuesta anterior: ante la duda presentá el reclamo. En todo caso si te lo rechazan, al menos tendrás los fundamentos.