Por más que se haya jubilado por la 24241, si era empleado público le van a pagar desde el cese.
Hay una PREV 11-24 del año 2018, que trata sobre esta incompatbilidad.
Es larga, son 10 páginas. Te pego lo más importante.
Consideraciones Generales
El Decreto N° 894/01 establece que el desempeño de una función o cargo remunerado o
prestación contractual con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad es
incompatible con la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente
de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal.
El Decreto N° 946/01 aclara que la mencionada incompatibilidad es de aplicación al
ámbito comprendido por los incisos a) y b) artículo 8° de la Ley N° 24.156 modificado por
la Ley N° 25.827 del 22/12/03, incluidas las entidades bancarias oficiales.
Inciso a) Administración Nacional, conformada por la Administración Central y
Organismos descentralizados comprendiendo en estos últimos a las
instituciones de Seguridad Social.
Inciso b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca las Empresas del Estado, las
Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal
Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras
organizaciones empresariales donde el estado nacional tenga participación
mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.
El personal alcanzado deberá ser notificado de la incompatibilidad y evitar de esta forma el
pago indebido de los haberes, de beneficios otorgados en el ámbito de esta Administración.
Se encuentran exceptuados:
Por Resolución SME N° 11 de fecha 24 de julio de 2001 (B.O. 26/07/01) y N° 13 de
fecha 27 de julio de 2001 (B.O. 01/08/01), aquellos agentes de la Administración
Pública Nacional que continúan en actividad y perciben Pensiones por Fallecimiento y
Pensiones de Guerra para ex Combatientes de Malvinas respectivamente.
Por Decreto N° 1033 de fecha 14 de agosto de 2001 (B.O. 17/08/01), el desempeño de
horas de clase o cátedra no se encuentran alcanzados por la incompatibilidad prevista
en el último párrafo del Art. 1 del capítulo 1 del Régimen sobre acumulación de cargos,
funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional.
Se encuentran exceptuados por Resolución SME N° 27 de fecha 21 de agosto de 2001
(B.O. 24/08/01), las personas con discapacidad acreditadas en los términos de la Ley N°
22.431 que perciban beneficios previsionales encuadrados en las Leyes N° 20.475
(minusválidos) y N° 20.888 (ceguera congénita o adquirida).
El régimen previsional prevé que los interesados que reúnan los extremos allí indicados
tienen derecho a la Prestación Básica Universal (PBU), y que ésta se devenga desde el
momento de su solicitud; es decir, desde que se inicia el trámite jubilatorio (v. art. 19 de la
Ley N° 24.241 - B.O. 18/10/93 y su reglamentación aprobada por el Decreto N° 679/95 -
B.O. 22/05/95).
La Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N°25.164 (B.O. 08/10/99) otorga
al agente que se encuentra en condiciones de jubilarse, la posibilidad de optar por
continuar trabajando por un año, luego de la intimación que se le curse para iniciar los
trámites jubilatorios, siempre que el beneficio previsional no hubiere sido otorgado con
anterioridad (v. art. 20 de la Ley y su reglamentación aprobada por el Decreto N°1421/02 -
B.O. 09/08/02). La misma previsión rige para el personal que voluntariamente solicitó la
jubilación o retiro.
El Decreto N° 8566/61 (modificado por su similar N° 894/01) establece la incompatibilidad
entre el desempeño de un cargo y la percepción simultánea de un haber previsional (v. art.
1°, del Capítulo I, incompatibilidades). Para evitar dicha situación, el Decreto N° 894/01 dio
la opción entre continuar trabajando y cobrar el sueldo sin percibir el haber previsional, o
bien hacerlo cobrando éste pero no la remuneración (v. art. 2°).
La Procuración del Tesoro de la Nación mediante Dictamen Jurídico N' IF-2018-41537224-
APN-PTN se expidió, estableciendo que es improcedente el pago retroactivo del beneficio
previsional a quien optó por continuar en actividad y percibió por tal desempeño su
remuneración; a menos que el agente hubiera ejercido la opción de cobro por aquél
concepto, en detrimento del sueldo en relación de dependencia.