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  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1472486  por MARIO1943
 
POR LO QUE ESTUVE LEYENDO LA COMPRA DE ESTAS UNIDADES DE DEUDA PREVISIONAL, NO SE VA A LIQUIDAR EN LA PLATAFORMA SICAM, SE HARIA POR OTRO MECANISMO QUE VA A SURGIR DE LA REGLAMENTACION, SIGUE VIGENTE QUE LA PERSONA QUE COBRE UN BENEFICIO SUPERIOR A LA JUBILACION MINIMA, COMO LA LEY ANTERIOR, QUEDA EXCLUIDA DE ESTA COMPRA DE UNIDADES, LO BUENO QUE NO HAY DISCRIMINACION ENTRE HOMBRES Y MUJERES COMO LO ERA LA 26970, CON LA DIFERENCIA QUE LOS HOMBRE QUE CUMPLAN LA EDAD JUBILATORIA VAN A PODER COMPRAR LOS 30 AÑOS, NO ASI, CON LA MUJERES QUE A DICIEMBRE DEL 2008 NO PUEDEN CUMPLIMENTAR LOS 30 AÑOS , SALVO QUE TENGAN HIJOS , LA MISMA TENDRA QUE COMPUTARLO CON EL TIEMPO , CON EXCESO DE EDAD, ART 19 LEY 24241
 #1472487  por MARIO1943
 
MARIO1943 escribió: Jue, 02 Mar 2023, 14:22 POR LO QUE ESTUVE LEYENDO LA COMPRA DE ESTAS UNIDADES DE DEUDA PREVISIONAL, NO SE VA A LIQUIDAR EN LA PLATAFORMA SICAM, SE HARIA POR OTRO MECANISMO QUE VA A SURGIR DE LA REGLAMENTACION, SIGUE VIGENTE QUE LA PERSONA QUE COBRE UN BENEFICIO SUPERIOR A LA JUBILACION MINIMA, COMO LA LEY ANTERIOR, QUEDA EXCLUIDA DE ESTA COMPRA DE UNIDADES, LO BUENO QUE NO HAY DISCRIMINACION ENTRE HOMBRES Y MUJERES COMO LO ERA LA 26970, CON LA DIFERENCIA QUE LOS HOMBRE QUE CUMPLAN LA EDAD JUBILATORIA VAN A PODER COMPRAR LOS 30 AÑOS, NO ASI, CON LA MUJERES QUE A DICIEMBRE DEL 2008 NO PUEDEN CUMPLIMENTAR LOS 30 AÑOS , SALVO QUE TENGAN HIJOS , LA MISMA TENDRA QUE COMPUTARLO CON EL TIEMPO , CON EXCESO DE EDAD, ART 19 LEY 24241
TAMBIEN LA MUJER QUE NO LLEGA A COMPUTAR LOS 30 AÑOS, SE TENDRAN QUE INSCRIBIR EN MONOTRIBUTO, HASTA COMPLETAR EL FALTANTE , SUMADO AL ARTIC 19, CON ESTA HERRAMIENTA , LA MUJER NO QUEDA DESAMPARADA
 #1472495  por santi1409
 
Por ahi dicen que Sigue el Socioeconomico solamente para los que tienen la edad de jubilacion.
Para los que quieren comprar aportes a futuro, no hay Evaluacion economica.
y OTRA ES QUE NO ES COMPATIBLE CON LA 24476.
o sea que no se puede combinar ambas moratorias. UN ENGENDRO.
 #1472499  por benfer
 
Si, pero mejor que antes estamos! me preocupa la consolidacion del plan... ojala que no tenga que hacerse directamente con Anses, el SICAM a traves de AFip nos daba un valor agregado tecnico
 #1472505  por astur
 
santi1409 escribió: Vie, 03 Mar 2023, 15:11 No se va a pagar la primer cuota, Todo va a descuento.
Como se instrumenta la compra de periodos? lo hace anses? o van a tener una aplicacion
 #1472509  por MARIO1943
 
SEGUN LA DIRECTORA DEL ANSES F. RAVERTA, EN LA REGLAMENTACION DE LA LEY , SE ESTA DISCUTIENDO EL SOCIOECONOMICO, NO ENTENDI BIEN SI ERA PARA MEJOR O PEOR, QUE LA INCOPATIBILIDAD DE AQUELLOS QUE COBREN BENEFICIOS SUPERIORES ALA MINIMA, SE PUEDE LLEGAR A ELEVAR QUE SEA UNA MINIMA Y MEDIA, REMARCO QUE EL PROMEDIO DE LA CUOTA ESTA EN $ 4.000, NO ENTIENDO, PORQUE ESO VA A DEPENDER DE LA CANTIDAD DE CUOTAS MAXIMO 120, EN CAUNTO A LA PREGUNTA DE DIEGO, SURGE DE LOS ESPECIALISTA QUE ESTAN ALLEGADOS A LOS QUE PARTICIPAN EN LA DISCUCION DE LA REGLAMENTACION, ENTIENDO YO QUE SI BIEN NO VA A VER SICAM, TENDRA QUE SER UN NUEVO APLICATIVO DE LA PLATAFORMA DE AFIP, YA QUE LA DEUDA ES CON ESE ORGANISMO, TAMBIEN ENTIENDO QUE EL SICAM SOLO SERA PARA LA 24476
 #1472521  por Graciela Perez
 
Muchas gracias!!!
lucky escribió: Mié, 01 Mar 2023, 10:14 Este es el texto que entró a diputados aprobado por el Senado.

Proyecto de Moratoria Previsional
Al señor Presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:

"EL SENADO y CÁMARA DE DIPUTADOS, etc.


PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°- Créase el 'PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL' que tendrá como objeto el ingreso de aportes previsionales por parte de personas físicas para el acceso a las prestaciones previsionales, en las condiciones que se establecen por la presente ley.

Artículo 2°- El 'PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL' se conformará con:

a) La 'UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL', conforme las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la presente ley.

b) La 'UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVID D', conforme las disposiciones contenidas en el Capítulo III de la presente ley.

Artículo 3°- Establécese que los períodos a incluir en el presente Plan comprenderán lapsos que, en el caso del inciso a) del artículo 2°, sean anteriores a diciembre del año 2008 inclusive y, en el caso del inciso b), sean anteriores al 31 de marzo de 2012, siempre que la persona solicitante no haya prestado servicios bajo relación de dependencia registrada y/o en carácter de autónomo/a y/o monotributista.

CAPÍTULO II
UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL

Artículo 4º- La UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL creada por la presente podrá ser adquirida por las personas y por las y los derechohabientes del o la causante en el caso de pensión por fallecimiento y regirá por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, pudiendo ser prorrogado por igual período.

Artículo 5º- Aquellas personas que hayan cumplido a la fecha, o que cumplan la edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la presente, podrán acceder a la 'UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL' conforme el régimen establecido en la presente ley y solicitar las prestaciones instituidas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

De igual modo, tendrán derecho a adquirir la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL aquellas y aquellos derechohabientes previsionales mencionados en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, siempre que existiera inscripción previa de la o del causante al deceso como afiliado o afiliada al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), formalizada y registrada ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) o LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), según el período que corresponda.

Artículo 6°- Para acceder a la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL será necesario:

a) Haber cumplido la edad jubilatoria establecida en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241; sus complementarias y modificatorias;

b) Haber residido en el país y no haberse encontrado prestando servicios bajo relación de dependencia o en carácter de autónomo/a y/o rnonotributista, durante el período por el que se pretende adquirir las UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL.

Establécese que cada UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL representa un mes de servicios y aquellas personas que cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo, podrán adquirir la totalidad de las UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL que resulten necesarias para acceder a la prestación previsional correspondiente.

Artículo 7°- La UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL será considerada al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la Prestación Básica Universal (PBU).

Artículo 8°- El valor de la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL será equivalente a un valor del VEINTINUEVE POR CIENTO (2 9%) de la base mínima imponible de la remuneración establecida por el artículo 9 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, vigente a la fecha de la solicitud de la prestación previsional, independientemente del período al que se aplique.

Artículo 9°- Las UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL adquiridas podrán cancelarse en cuotas mensuales, que no podrán superar un máximo de ciento veinte (120), y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) será el organismo encargado de establecer los parámetros objetivos para el acceso a las mismas en base a la cantidad de meses necesarios para acceder a las prestaciones previsionales y a evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas objetivas que se determinen en la reglamentación.
La cancelación de la deuda por la adquisición de UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL será efectuada en la forma y condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en conjunto con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). En todos los casos la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) actuará como agente de retención respecto de los fondos que deben ser derivados a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

Artículo 10.- Las cuotas incluidas en el Plan de Pagos, previa aceptación por parte de la persona solicitante, serán descontadas por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) de manera directa del haber jubilatorio que se obtenga a través del presente Programa, mediante el procedimiento que establezca la reglamentación y sujetas a la movilidad establecida por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Artículo 11.- La fecha inicial de pago de las prestaciones que se otorguen por aplicación de la presente ley, será aquella correspondiente a la fecha de solicitud, siempre que se cumpla con el resto de los requisitos necesarios para acceder de ellas.

Artículo 12.- El beneficio previsional obtenido por el presente Plan resulta incompatible con el goce de otra prestación previsional de cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva), incluyendo retiros y planes sociales, salvo en el caso en que la única prestación que la o el titular perciba a la fecha de solicitud fuera contributiva y su importe no supere el importe equivalente a una jubilación mínima vigente a la fecha de solicitud de la prestación.

Si la o el solicitante percibiera un ingreso incompatible con la prestación previsional que se otorga mediante la consideración de servicios incluidos en el presente Plan, deberá requerir la baja de la prestación, retiro o plan previo que percibe para poder acceder al Programa aprobado por la presente.

Artículo 13.- Todas aquellas personas que se hayan acogido a programas de regularización de aportes anteriores y que no hayan cancelado la totalidad de las cuotas antes del 31 de diciembre de 2021, no podrán acceder al 'PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL' creado por la presente.

Artículo 14.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) será la autoridad de aplicación para todo lo concerniente al registro y cómputo de los períodos incluidos como UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL.

CAPÍTULO III
UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD

Artículo 15.- Créase la UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD que tendrá corno finalidad computar como servicios para el acceso a las prestaciones previsionales en aquellos períodos en los que la persona no haya prestado servicios bajo relación de dependencia registrada y/o en carácter de autónomo/a y/o rnonotributista y siempre que dicho período no fuera posterior al establecido en el artículo 3º de la presente.

Artículo 16.- Para acceder a la UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD será necesario:

a) Ser mayor de cincuenta (50) años la mujer y cincuenta y cinco (55) el hombre y menor de sesenta (60) años la mujer y sesenta y cinco (65) años el hombre;

b) Acreditar ingresos que permitan la justificación del pago de la Unidad, conforme lo establezca la reglamentación pertinente.

c) Haber residido en el país y no haberse encontrado prestando servicios bajo relación de dependencia registrada o en carácter de autónomo/a y/o monotributista en el período que se pretende adquirir la UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD, contando desde los 18 años y hasta la fecha establecida en el artículo 3° de la presente.

Artículo 17.- La UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD tendrá un valor del VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) de la base mínima imponible de remuneración establecida por el artículo 9° de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, y se computará como un mes de servicio para el cómputo de la Prestación Básica Universal (PBU), correspondiente al período que fuera imputado, el cual será registrado en la historia laboral del ciudadano o de la ciudadana.

Artículo 18.- El valor de UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD se considerará al valor del mes en el que se abona efectivamente, independientemente del período al que se aplique.

El mismo será de pago voluntario, pudiendo pagarse del primer al último día del mes de adquisición del mismo.

Para el caso en que la persona formulara una solicitud para el pago de la UNIDAD y ésta no fuera abonada durante el transcurso del mes en el que fuera adquirido, la misma quedará sin efecto y no generará deuda alguna al requirente.

Artículo 19.- La adquisición de las UNIDADES DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD será efectuada en la forma y condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en conjunto con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a fines de registrar los mismos en los sistemas correspondientes.

Artículo 20.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) será la autoridad de aplicación para todo lo concerniente al cómputo de los períodos regularizados a través de la UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 21.- Para la determinación de la condición de aportante prevista en el artículo 95 de la Ley Nº 24.241 y la aplicación de las previsiones del Decreto Nº 1120/94 (redacción sustituida por el Decreto Nº 460/99), se podrán considerar servicios reconocidos por el presente Plan sólo en el supuesto que las trabajadoras y los trabajadores acrediten el mínimo de años de servicios con aportes exigidos en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), en cuyo caso se considerará aportante regular.
.
Asimismo, se considerará aportante irregular con derecho quien acredite doce (12) meses de aportes dentro de los sesenta ( 60) meses anteriores a la fecha de solicitud del retiro por invalidez o la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, siempre que acredite el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mínimo de años exigido para el goce de la Prestación Básica Universal (PBU).

Del mismo modo podrán utilizarse servicios reconocidos en el presente Plan para acreditar el cincuenta por ciento (50%) del mínimo de años exigido por el régimen común o diferencial para acceder a la Prestación Básica Universal, para ser considerado aportante irregular con derecho.

Artículo 22.- La recaudación que resulte de la adquisición, por parte de las personas, de la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL y de la UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD correspondientes al PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL será imputada a APORTES PREVISIONALES para financiar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Artículo 23.- El Poder Ejecutivo, en el plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley deberá proceder a su reglamentación.

Artículo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Saludo a usted muy atentamente.
 #1472601  por lasflores
 
Buenas noches, por lo que entiendo los periodos que el afiliado estuvo inscripto como autónomo o monotributista y tiene deuda no los pueden regularizar? o esa, puede acceder al plan quien jamas se inscribió para aportar, pero no quien si lo hizo?
Gracias
 #1472603  por lucky
 
Hay que esperar la reglamentación. Como está redactado el art. 3 es válida tu interpretación.
Lo mismo que el segundo párrafo del art. 5 que se refiere a la compra de períodos por parte de derechohabientes. Allí dice que el causante debió estar afiliado al SIPA (formalizada en Anses o Afip), no habla de inscripción ante la Afip.
 #1472615  por juprevi
 
buenas tardes,respecto a los inscriptos en autonomos/monotributo interpreto que como dice el art 3, es para inc b,quienes regularizen hasta 12 Unidad de Cancelacion de A
portes Previsionales hasta 30/12/2012, y van a tener que justificar ingresos,los del inc a van a socioeconómico seguro
 #1472629  por MARIO1943
 
DICEN QUE LOS TURNOS TENDRAN UNA DEMORA ENTRE 45 Y 60 DIAS, SIEMPRE Y CUANDO TENGAN LA SUERTE DE CONSEGUIR TURNO ANTE LA GRAN DEMANDA Y NO TIENEN PERSONAL SUFICIENTE PARA LA ATENCION DEL MISMO
POR OTRO LADO UN SR QUE TENGA QUE COMPRAR 30 AÑOS , LA CUOTA SERIA APROXIMADO $ 17.000
DICHA RETENCION ESTA EN UN 29%, COMO LO SOLUCIONARAN, YA QUE LA CUOTA NO TIENE QUE SUPERAR EL 20%, NO CREO QUE AUMENTEN EL MINIMO Y UNA PERSONA NO PUEDE SOPORTAR ESA RETENCION DURANTE 10 AÑOS
 #1472634  por MARIO1943
 
CREO QUE LAS FLORES ESTA INTERPRETANDO MAL EL ART. 3
NO ES QUE EL QUE SE INSCRIBIO EN AUTONOMO O MONOTRIBUTO, QUEDAN EXCLUIDO DE LA MORATORIA.
LA INTERPRETACION ES PARA AQUELLOS QUE TENGAN DEUDA, EN ESOS PERIODOS NO SE PUEDE PISAR CON LA NUEVA MORATORIA, YA QUE LA MISMA NO ES UNA MORATORIA PARA REGULARIZAR DEUDA DE AUTONOMOS O MONOT. PERO SI PODES COMPRAR EN PERIODOS HASTA EL 2008 DON NO ESTUVO INSCRIPTO- SIEMPRE Y CUANDO PUEDA COMPLETAR EL FALTANTE PARA JUBILARSE, NO ES COMO LA 26970 0 24476, DONDE PODIAS PRESCRIBIR O RENUNCIAR DEUDA O ESOS PERIODOS LO PODIAS METER EN MORATORIA
EN EL CASO DE MONOTRIBUTO, QUE EMPEZO EN NOVIEMBRE DE 1998 Y HUBIERON MUCHOS CASOS
QUE SE INSCRIBIERON Y NUNCA MAS PAGARON, EN EL 2007 HUBO UN REMPADRONAMIENTO Y EL QUE NO SE EMPADRONO AFIP DIO BAJA DE OFICIO, ESTA QUEDA EXCLUIDO POR COMPLETO, PORQUE POR MAS QUE LE QUEDE LIBRE EL 2008, NO COMPLETA LOS 30
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