Sé poco y nada del tema ya que no me dedico a estos menesteres. Entiendo que deberías conocer un poco más del caso puntual, teniendo acceso al expediente. Podría según el caso estar prescripta la acción, como en este otro:
https://aldiaargentina.microjuris.com/2 ... capacidad/
No obstante, habría que analizar la posibilidad de hacer jugar ciertas cuestiones que se plantean en estos artículos:
https://www.ladefensa.com.ar/La%20Defen ... abajo.html
https://www.grupoprofessional.com.ar/bl ... l-trabajo/
Decís que hubo apertura de expediente por determinación de incapacidad en la CMJ. Entonces, por mi parte entiendo que supletoriamente podría ser de aplicación la LNPA 19.549 o al menos sus principios liminares, ya que ninguna normativa de jerarquía similar la excluye (léase ley, e incluso la exposición de motivos de la Res. SRT 179/2015 invoca la aplicación del art. 1 de dicha ley), y aquélla es de aplicación a todos los procedimientos dentro de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada (con las excepciones que el art. 1 indica). Vos señalas que las actuaciones fueron archivadas, y debemos entender que la prescripción fue suspendida (art. 1, e.9, LNPA) por el inicio de las actuaciones ante el órgano competente (o que fue interrumpida en los términos del art. 257 de la LCT), y que habiendo impulso de oficio y tratándose de materia de seguridad social es inaplicable el instituto de la caducidad, por lo que la prescripción se encontraría aun interrumpida o suspendida por falta de resolución expresa de parte del órgano estatal, que procedió al archivo del expediente.
La caducidad se produce conforme lo establecido en el mencionado art. 1, inc. e pto. 9 de la LNPA luego de transcurridos 60 días de haberse paralizado el trámite por causas imputables al administrado, pero luego de habérsele notificado de que si transcurren otros 30 días sin actividad se declarará de oficio la caducidad, archivándose las actuaciones (vos, según lo referido por tu cliente, mencionaste que nunca se le notificó nada). Sin embargo, la norma exceptúa de la caducidad a los trámites de seguridad social, y la LRT instaura un régimen de este tipo. Por lo demás, ni siquiera sabemos si ha sido por causa imputable al trabajador la paralización y archivo de las actuaciones (por eso estimo decisivo que accedas al expediente). Por ello puede predicarse que, hasta tanto no exista una resolución expresa, el curso de la prescripción se encuentra suspendido en el caso del reclamo (art. 1, inc. e, ap. 9, LNPA, como es este caso), e interrumpido en el supuesto de los recursos administrativos (art. 1, inc. e, ap. 7, LNPA) (conf. Chinchilla, Federico, en López Herrera, Tratado de la prescripción liberatoria, Abeledo-Perrot, 2009, p. 863-864).
Incluso, no habiendo mediado la notificación establecida en el art. 4 de la ley 26.773, podría también pensarse que el curso de la prescripción no ha comenzado.
Excelente artículo el siguiente sobre las aberraciones de este engendro normativo, pero que no son de ahora, ya que siempre se intentó, por diferentes medios, discriminar y cercenar el acceso pleno a la justicia a los trabajadores accidentados en el trabajo o que padecen una dolencia de origen profesional, como puede leerse:
https://www.lacausalaboral.net.ar/Numer ... lente.html
Algún otro usuario, en especial de aquellos conocedores de este tema pero que nunca entran al foro a colaborar, sino generalmente a mangar, tal vez se digne a aportarte alguna experiencia u opinión al respecto, que no es mi caso y puedo estar -por mi desconocimiento- equivocado en mis apreciaciones sobre el particular.