Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Consulta S/ Prescripción Accidente de trabajo c/ ART

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1472647  por nicolasludu
 
Estimados,
Consulto sobre un caso de accidente de trabajo con ciertas particularidades:
El trabajador al momento del accidente era un menor (16 años)
Fecha del accidente: 09/2019
Fecha del alta con incapacidad (según dichos de la ART) (aún no tengo acceso a esta) 10/2019
Fecha de apertura de expediente por determinación de incapacidad: 10/2019 figura como archivado.
El cliente manifiesta que firma el alta el solo (sin participación de ningún padre) y se lo entrega a su empleadora, de ahí en más no supo más nada, no conoce la incapacidad en el alta, no conoce el expediente SRT, sin notificación de ningún tipo.

Alguna idea como atacar la prescripción en este caso? GRACIAS LOS *leo*
 #1472658  por ClaudioFer
 
Sé poco y nada del tema ya que no me dedico a estos menesteres. Entiendo que deberías conocer un poco más del caso puntual, teniendo acceso al expediente. Podría según el caso estar prescripta la acción, como en este otro:
https://aldiaargentina.microjuris.com/2 ... capacidad/
No obstante, habría que analizar la posibilidad de hacer jugar ciertas cuestiones que se plantean en estos artículos:
https://www.ladefensa.com.ar/La%20Defen ... abajo.html
https://www.grupoprofessional.com.ar/bl ... l-trabajo/
Decís que hubo apertura de expediente por determinación de incapacidad en la CMJ. Entonces, por mi parte entiendo que supletoriamente podría ser de aplicación la LNPA 19.549 o al menos sus principios liminares, ya que ninguna normativa de jerarquía similar la excluye (léase ley, e incluso la exposición de motivos de la Res. SRT 179/2015 invoca la aplicación del art. 1 de dicha ley), y aquélla es de aplicación a todos los procedimientos dentro de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada (con las excepciones que el art. 1 indica). Vos señalas que las actuaciones fueron archivadas, y debemos entender que la prescripción fue suspendida (art. 1, e.9, LNPA) por el inicio de las actuaciones ante el órgano competente (o que fue interrumpida en los términos del art. 257 de la LCT), y que habiendo impulso de oficio y tratándose de materia de seguridad social es inaplicable el instituto de la caducidad, por lo que la prescripción se encontraría aun interrumpida o suspendida por falta de resolución expresa de parte del órgano estatal, que procedió al archivo del expediente.
La caducidad se produce conforme lo establecido en el mencionado art. 1, inc. e pto. 9 de la LNPA luego de transcurridos 60 días de haberse paralizado el trámite por causas imputables al administrado, pero luego de habérsele notificado de que si transcurren otros 30 días sin actividad se declarará de oficio la caducidad, archivándose las actuaciones (vos, según lo referido por tu cliente, mencionaste que nunca se le notificó nada). Sin embargo, la norma exceptúa de la caducidad a los trámites de seguridad social, y la LRT instaura un régimen de este tipo. Por lo demás, ni siquiera sabemos si ha sido por causa imputable al trabajador la paralización y archivo de las actuaciones (por eso estimo decisivo que accedas al expediente). Por ello puede predicarse que, hasta tanto no exista una resolución expresa, el curso de la prescripción se encuentra suspendido en el caso del reclamo (art. 1, inc. e, ap. 9, LNPA, como es este caso), e interrumpido en el supuesto de los recursos administrativos (art. 1, inc. e, ap. 7, LNPA) (conf. Chinchilla, Federico, en López Herrera, Tratado de la prescripción liberatoria, Abeledo-Perrot, 2009, p. 863-864).
Incluso, no habiendo mediado la notificación establecida en el art. 4 de la ley 26.773, podría también pensarse que el curso de la prescripción no ha comenzado.
Excelente artículo el siguiente sobre las aberraciones de este engendro normativo, pero que no son de ahora, ya que siempre se intentó, por diferentes medios, discriminar y cercenar el acceso pleno a la justicia a los trabajadores accidentados en el trabajo o que padecen una dolencia de origen profesional, como puede leerse:
https://www.lacausalaboral.net.ar/Numer ... lente.html
Algún otro usuario, en especial de aquellos conocedores de este tema pero que nunca entran al foro a colaborar, sino generalmente a mangar, tal vez se digne a aportarte alguna experiencia u opinión al respecto, que no es mi caso y puedo estar -por mi desconocimiento- equivocado en mis apreciaciones sobre el particular.
 #1472659  por ClaudioFer
 
Lo anteriormente expresado, en virtud de la carencia de previsiones normativas (que no sean las lacónicas e insuficientes previsiones de los arts. 44 de la LRT, art. 4 de la ley 26.773, arts. 257 y 258 de la LCT y art. 2562 inc. b del CCyC) acerca de la incidencia de los procedimientos administrativos previstos en la ley 24.557 y 27.348 y su reglamentación, Res. SRT 298/2017, en el curso de la prescripción de las acciones correspondientes.
 #1472684  por ClaudioFer
 
Por nada. Te agrego que consultando una obra de Formaro sobre el tema, este autor coincide –aunque con otros argumentos- con el criterio que sostuve anteriormente. Para él (luego de destacar la oscuridad de las normas aplicables sobre este punto) la reclamación administrativa ante la comisión médica interrumpe la prescripción, al igual que la demanda judicial, aunque no hace referencia a la ley de procedimientos administrativos (y la suspensión que señalé con base en el art. 1 de la LNPA), sino al CCyC y al art. 257 de la LCT (de ahí lo de la interrupción, que yo también mencioné como otra posibilidad), operando las reglas de los arts. 2546 y 2547 del CCyC, manteniéndose los efectos interruptivos hasta que se resuelva la cuestión. Una vez concluido el trámite administrativo el legitimado estará en condiciones de dentro del plazo de 2 años del art. 44 de la LRT, que por efecto de su interrupción comienza a computarse nuevamente desde su inicio (Formaro, Derecho de daños laborales, p. 139 y sgtes.)
Este autor efectúa, al igual que el resto de la doctrina, la diferencia entre el plazo para efectuar la denuncia, y el plazo de prescripción para reclamar el recibo de las prestaciones de la LRT (único supuesto regulado por la LRT en su art. 44: 2 años desde que la prestación se hizo exigible). A diferencia del resto (Ackerman, Maza, Machado, etc.) considera que no es imprescriptible el plazo para realizar la denuncia como aquellos entienden, sino que debe aplicarse, a falta de otro, el quinquenal residual del art. 2560 del CCyC, con lo cual coincido, y concluye que el mismo se inicia en el momento en que la víctima adquiere cabal conocimiento de la lesión y sus efectos incapacitantes, y su vinculación laboral.
Para la acción extrasistémica o de derecho común y plena se aplican otras normas que este autor desarrolla en otro capítulo y que no es el caso mencionar acá. La conclusión entonces es que la prescripción se encontraría interrumpida o cuanto menos suspendida.
 #1472695  por ClaudioFer
 
Agrego un antecedente jurisprudencial de hace algunos años orientado por entonces ya en ese mismo sentido (seguramente hay otros más recientes y referenciados al nuevo CCC): "La excepción de prescripción debe ser analizada en cada caso con criterio restrictivo, pues se ha ponderado la necesidad de favorecer la conservación de los derechos (CSJN, 11/5/78, LL 1978-D, 137). Por ello, si el actor, en este caso, interpuso el reclamo ante la Comisión Médica de la SRT, tal actuación administrativa sustanciada en el organismo específicamente previsto por la ley 24.557 es eficaz para interrumpir el plazo de prescripción de la acción que se pretende ejercer, puesto que reúne los recaudos establecidos en el primer párrafo del art. 3986 del Cód. Civil (CNAT, Sala III, expte. no. 13549/01, sent. 85140, 29/8/03, “Ibáñez, Ramón c/ Ford Argentina SA y otro s/ accidente")” (citado por Chirinos, Tratado de la seguridad social, LL, tomo 1, p. 490). Dicho autor, por lo demás y entre muchos otros, incluye al régimen instaurado por la LRT dentro del derecho de la seguridad social, como se sostuvo más arriba.
 #1472796  por nicolasludu
 
ClaudioFer escribió: Mar, 14 Mar 2023, 12:35 Agrego un antecedente jurisprudencial de hace algunos años orientado por entonces ya en ese mismo sentido (seguramente hay otros más recientes y referenciados al nuevo CCC): "La excepción de prescripción debe ser analizada en cada caso con criterio restrictivo, pues se ha ponderado la necesidad de favorecer la conservación de los derechos (CSJN, 11/5/78, LL 1978-D, 137). Por ello, si el actor, en este caso, interpuso el reclamo ante la Comisión Médica de la SRT, tal actuación administrativa sustanciada en el organismo específicamente previsto por la ley 24.557 es eficaz para interrumpir el plazo de prescripción de la acción que se pretende ejercer, puesto que reúne los recaudos establecidos en el primer párrafo del art. 3986 del Cód. Civil (CNAT, Sala III, expte. no. 13549/01, sent. 85140, 29/8/03, “Ibáñez, Ramón c/ Ford Argentina SA y otro s/ accidente")” (citado por Chirinos, Tratado de la seguridad social, LL, tomo 1, p. 490). Dicho autor, por lo demás y entre muchos otros, incluye al régimen instaurado por la LRT dentro del derecho de la seguridad social, como se sostuvo más arriba.
Estimados,
Estoy frito.
Siguiendo tu consejo accedí al Exp SRT Determinación de la incapacidad y abusando de tu buena predisposición te paso a comentar los datos que conseguimos.
La fecha del Accidente es 26/09/2019
La fecha de inicio del Exp. Es 22/10/2019.
Tuve acceso al alta médica y constancia fin de tratamiento de fecha 03/10/2019, sin secuelas incapacitantes ni recalificación profesional ni prestaciones de mantenimiento. Observo que firma uno de los padres pero el menor no firma, a lo que muestro la firma al padre y me dice que no es la suya.
Asimismo la ART acompaña una CD con referencia OPCIÓN DE DECLARACIÓN DE DOMICILIO (res. 198/2017 art 5 srt), dirigida al menor pero al domicilio de un familiar (distinto al del documento del trabajador) quien la recibe.
La art cursa la citación a comisión médica para examen médico bajo apercibimiento “en caso de con concurrir no mediando justificación alguna, se notificará para que dentro de los 15 días corridos inste la continuidad del trámite bajo apercibimiento del archivo de las actuaciones”. SE NOTIFICA, PERO NO ASISTE.
HABIENDOSE FINALIZADO LA GESTION DEL EXP ARCHIVESE 02/03/2020 SE HACE SABER QUE NO SE ENCUENTRA AGOTADA LA INSTANCIA ADMIN.
Tomando la fecha más beneficiosa al trabajador, creo que opera la prescripción.
Gracias por tus comentarios!
 #1472797  por ClaudioFer
 
Sigo sosteniendo lo mismo. En mi opinión no varía en nada las conclusiones vertidas aun en vistas de estas novedades relatadas. Si lees minuciosamente, con atención y sobre todo, con tranquilidad, aquello que expliqué antes, deberías llegar a esa misma conclusión.
Tenés un doble orden de fundamentaciones para afirmar que la prescripción no ha operado. Uno aportado por el derecho administrativo (mi primera intervención), y otro aportado por el derecho civil (mis ulteriores intervenciones). Fijate que incluso es lo que surge implícitamente (a contrario sensu) del fallo del primer link, porque en el mismo el trabajador inició el trámite ante la CM cuando ya se había consumido el plazo prescriptivo, y aquí es todo lo contrario, se promovió a menos de un mes de comenzar su curso.
En el caso del primero, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos declara expresamente exceptuados del instituto de la caducidad administrativa a los procedimientos administrativos de la seguridad social (ley 19.549, art. 1-e-9), aun cuando la paralización del expediente fuera imputable al administrado, y este, el de la LRT, es uno de aquéllos, y en mi opinión, a falta de normas legales que excluyan su aplicación, es plenamente aplicable en forma supletoria.
Por otro lado, como allí mismo te indica la resolución, la instancia administrativa no ha concluido (a fin de que no acudas a la Justicia), por lo cual, aun bajo el criterio civilista (arg. arts. 2546 y 2547, CCyC) la instancia se encuentra abierta (aquí puede articularse con lo explicado en el párrafo anterior), porque, además, el trabajador no ha sido notificado válidamente (si es que ese domicilio del familiar del trabajador al cual se practicó la notificación no coincide con el real ni con el laboral, valiendo este último como domicilio convencional). Claro que no va a ser lo mismo, en cuanto a la prueba, un examen de una junta médica a poco tiempo del accidente, que varios años después, pero eso ya es un tema que me excede.
Yo en tu lugar lo pelearía si el caso vale la pena. Argumentos tenés de sobra, me parece (al menos en orden a la prescripción), incluyendo lo de la falsificación de la firma, es mi opinión nada más.
 #1472799  por nicolasludu
 
ClaudioFer escribió: Vie, 17 Mar 2023, 13:52 Sigo sosteniendo lo mismo. En mi opinión no varía en nada las conclusiones vertidas aun en vistas de estas novedades relatadas. Si lees minuciosamente, con atención y sobre todo, con tranquilidad, aquello que expliqué antes, deberías llegar a esa misma conclusión.
Tenés un doble orden de fundamentaciones para afirmar que la prescripción no ha operado. Uno aportado por el derecho administrativo (mi primera intervención), y otro aportado por el derecho civil (mis ulteriores intervenciones). Fijate que incluso es lo que surge implícitamente (a contrario sensu) del fallo del primer link, porque en el mismo el trabajador inició el trámite ante la CM cuando ya se había consumido el plazo prescriptivo, y aquí es todo lo contrario, se promovió a menos de un mes de comenzar su curso.
En el caso del primero, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos declara expresamente exceptuados del instituto de la caducidad administrativa a los procedimientos administrativos de la seguridad social (ley 19.549, art. 1-e-9), aun cuando la paralización del expediente fuera imputable al administrado, y este, el de la LRT, es uno de aquéllos, y en mi opinión, a falta de normas legales que excluyan su aplicación, es plenamente aplicable en forma supletoria.
Por otro lado, como allí mismo te indica la resolución, la instancia administrativa no ha concluido (a fin de que no acudas a la Justicia), por lo cual, aun bajo el criterio civilista (arg. arts. 2546 y 2547, CCyC) la instancia se encuentra abierta (aquí puede articularse con lo explicado en el párrafo anterior), porque, además, el trabajador no ha sido notificado válidamente (si es que ese domicilio del familiar del trabajador al cual se practicó la notificación no coincide con el real ni con el laboral, valiendo este último como domicilio convencional). Claro que no va a ser lo mismo, en cuanto a la prueba, un examen de una junta médica a poco tiempo del accidente, que varios años después, pero eso ya es un tema que me excede.
Yo en tu lugar lo pelearía si el caso vale la pena. Argumentos tenés de sobra, me parece (al menos en orden a la prescripción), incluyendo lo de la falsificación de la firma, es mi opinión nada más.
Una más y no te molesto más!
Cuál es tu opinión sobre cómo proceder con el caso en concreto? Es decir, el medio para encausar la pretensión sería en este caso solicitar el desarchivo de las actuaciones y seguir en el mismo Exp. Admin.? Abrir otro en este caso por divergencia y anoticiar sobre lo actuado anteriormente? Acceder directamente a la justicia y ante la excepción de prescripción plantear toda la argumentación?
Gracias por tu atención.
 #1472806  por ClaudioFer
 
Como te advertí desde un principio, no me dedico a este tema, y mucho menos conozco el despropósito legal y reglamentario que este sistema comporta (para colmo luego de haber sufrido tantas caóticas modificaciones), acerbamente criticado por la doctrina (si los expertos no logran descifrar el intríngulis de esta contradictoria normativa, qué queda para mí).
Entiendo que parte de la respuesta la aporta la Res. SRT 179/2015 y su anexo. Así, en el punto 13 del anexo de la resolución se prevé que, si la persona damnificada no se hubiera presentado a la audiencia, podrá justificar su inasistencia dentro del plazo de 10 días contados a partir del día siguiente a la fecha en que debió celebrarse, oportunidad en la que deberá manifestar su intención de continuar con el trámite y solicitar la determinación de una nueva fecha para la celebración de la audiencia.
Si transcurre ese plazo sin que se haya justificado la ausencia, se declarará la caducidad y se ordenará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de que la persona damnificada está facultada a reactivar el trámite dentro de un plazo de noventa 90 días corridos contados desde la declaración de caducidad y el archivo de las actuaciones, plazo este último que es perentorio, por lo que, una vez agotado sin que haya mediado tal petición, la persona damnificada tendría que solicitar la apertura de un nuevo trámite.
Luego, estimo que si aun así te rechazaran el inicio o continuación del trámite por considerar que la acción está prescripta (no correspondería, ya que, como señalé, para el reinicio del cómputo prescriptivo debería existir una resolución definitiva por parte de la CM, y el archivo de las actuaciones no lo es) tendrías luz verde para accionar en la Justicia. Leé bien todo lo anterior, incluyendo los artículos de los links del principio y la bibliografía citada para, llegado el caso, tener cómo fundamentar tu pretensión.
http://servicios.infoleg.gob.ar/infoleg ... /norma.htm
 #1472815  por ClaudioFer
 
Finalmente, algo más para señalar es que recurras a ambas normativas como fundamento para tu planteo, o sea tanto la civil-laboral como la administrativa ¿Por qué? Una, porque caída (declarada improcedente) una aún se tiene la posibilidad de mantener la otra, y en segundo lugar, porque nada impide la acumulación de causales de suspensión e interrupción, de modo que el curso del plazo de una prescripción puede verse suspendido más de una vez, por más de una causa, además de interrumpido. Lo dicho por cuanto, a pesar de que ni en el fallo de la CNAT citado por Chirinos como en el desarrollo doctrinario de Formaro no se menciona (solo se fundan en normas civiles), tenemos que el art. 257 de la LCT acordando efecto interruptivo a la reclamación administrativa, lo hace por un plazo máximo de 6 meses, sin aditamentos, y bien puede el juez interviniente (en caso de tener que recurrir a la Justicia) fundar su rechazo en dicha norma. Entonces te queda como argumento la suspensión en virtud del art. 1 de la ley 19.549 (que probablemente el juez ignore su existencia), aplicable supletoriamente ya que no hay norma que lo excluya (de hecho, si leés los considerandos de la resolución del link anterior, la SRT lo declara aplicable). Vale aclarar que el desistimiento del procedimiento mentado en los arts. 67 a 70 del decreto reglamentario de la LNPA (dec. 1759/72) debe ser expreso y no se presume (no puede ser tácito a partir de una situación como la de este caso, conf. R. L. Papel, en Tawil, Procedimiento y proceso administrativo, p. 317).