Mantengo mi criterio de que se debe una recompensa si, como sucedió en el caso, el precio de adquisición de ese bien inmueble reputado ganancial fue abonado con fondos propios de la cónyuge.
Es que si la deuda por dicho bien era personal de la mujer, entonces si ella la canceló mediante la dación en pago de un bien propio, no tenía entonces por qué ser reputado ganancial el bien y recibir el marido (o sus herederos, en este caso) la mitad del mismo o su valor por liquidación de la comunidad de bienes (sociedad conyugal). Sería un caso de subrogación y estamos ante una deuda propia abonada con fondos propios.
Y si la deuda debe reputarse ganancial, y la abonó la mujer con dinero propio (dación en pago), entonces resulta acreedora de una recompensa.
Una de dos, o el bien es propio de ella (en el caso, por error o lo que fuere se lo tuvo por ganancial); o es ganancial pero se le debe una recompensa a la mujer por haber pagado la deuda para adquirirlo con fondos propios (la mentada cancelación por dación en pago de un bien propio).
Lo contrario es consagrar, como sucedió, un enriquecimiento sin causa.
Entiendo que en los hechos lo que sucedió es que la mujer, al momento de la adquisición compró el inmueble con dinero de un tercero, y de allí el contemporáneo reconocimiento de deuda a dicho tercero. Si a esa deuda la abonó a posteriori mediante la dación en pago de un bien propio, el inmueble es propio.
No obstante, como en todos los casos de bienes propios por subrogación con otro bien propio (mediante permuta o por empleo de fondos propios) la jurisprudencia ha exigido la prueba de la previa venta de un bien propio y el casi inmediato empleo de los fondos en dicha adquisición, y en este caso la adquisición fue previa a la dación en pago, podría discutirse que el bien es ganancial, pero entonces la deuda por dicha compra también es ganancial, y si a dicha la deuda la abona un cónyuge con un bien propio (o fondos propios), resulta acreedor a una recompensa a cargo de la sociedad conyugal al momento de su disolución y ulterior liquidación (por la causa que fuere, divorcio o mortis causa).
Justamente es el propio art. 491 citado el que me da la razón:
“La comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio” (es este caso).
“Si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad” (en este caso lo reinvirtió, y está la prueba, y por ello se le debe recompensa, incluso por dicha reinversión tal vez el bien debió calificarse como propio)
La cuestión es que dicha acción (por la recompensa), prescribe a los cinco años, plazo que se computa desde la fecha de disolución de la comunidad, pues desde entonces puede pedirse la liquidación y posterior partición, dentro de cuyas operaciones se encuentra el cálculo de las recompensas.