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  • Se anotó una declaratoria de herederos sobre un inmueble que era propio y no ganancial

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 #1472965  por docsus
 
Hola. Falleció un hombre y se hizo la sucesión y en el acervo sucesorio se declaró un inmueble con titularidad del causante como si fuera bien ganancial porque se compró cuando estaban casados, pero figuraba como titular la esposa. Se anotó la declaratoria de herederos en el inmueble en el registro de la propiedad inmueble. Luego falleció la esposa y ahora, apareció un reconocimiento de deuda de la titular es decir la esposa por un préstamo firmado ante un escribano público por la totalidad del precio en donde el acreedor reclama que le paguen la deuda. Que acción hay que iniciar para que se anule la anotación de la declaratoria y se vuelva al estado anterior como única titular la esposa y sea parte de su acervo sucesorio? Gracias.
 #1472966  por legalescom
 
No está, muy clara, la presentación del problema. Decís: "un inmueble con titularidad del causante como si fuera bien ganancial porque se compró cuando estaban casados". Si se compró, cuando estaban casados, se entiende que es ganancial, salvo, que uno de los cónyuges lo haya adquirido con bienes propios, por lo que, el bien, sería de quién lo adquiriera. Luego, añadís "pero figuraba como titular la esposa". El bien, sigue siendo ganancial, salvo, que la esposa lo haya adquirido con bienes propios.
¿Hubo hijos de ese matrimonio, que hayan heredado al padre y, por lo tanto, la madre, no podría disponer de la totalidad del bien?
 #1472967  por mcnulty
 
Como bien te dice legales ,mas allá de quien sea el cónyuge que es titular , el bien adquirido durante el matrimonio es ganancial .
Son bienes propios de los cónyuges aquellos que aporta cada uno al matrimonio, los recibidos posteriormente por herencia, donación o legado y los adquiridos con el producto de aquellos.
 #1473055  por docsus
 
Evidentemente no me exprese bien sino me entendieron.
Cuando se compró estaban casados.
Se anotó como titular a X
El mismo día X reconoció una deuda por el total del precio que era deudor solo X. Cómo la deuda era a título personal de X si lo pagaba con bienes propios.
Su cónyuge Y muere y se anotó la declaratoria de herederos de Y como si fuera ganancial pero Y no puso un peso antes de morirse. Luego X que seguía manteniendo la deuda con un tercero hizo un pago en especie mediante dación en pago de un bien propio de X. Entonces Y no puso un peso, fue Y que lo pago con el bien propio que dió. Entonces hay que retrotraer el inmueble al acervo sucesorio de X anulando la declaratoria de herederos de Y. Porque se beneficiaron los herederos de Y, cuando Y no puso un peso. Tiene que anularse la anotación de la declaratoria de herederos de Y y volver a la titularidad de X para que el inmueble integre en su totalidad el acervo sucesorio de X. Lo que no estoy seguro cuál es el objeto de la acción a iniciar. Gracias
 #1473071  por legalescom
 
Por lo que decís, aunque el bien, estuviere sólo a nombre del causante, era bien ganancial y punto. Todo lo demás, como la deuda que reconoció, es harina de otro costal, que en nada cambia la alificación como ganancial del bien, aunque estuviere sólo a nombre de un cónyuje, sino dijo, que lo adquiriera con dinero propio.
 #1473094  por ClaudioFer
 
Sin perjuicio de que acá los expertos en el tema son los colegas preopinantes, Legales y Mcnulty, me atrevo a dar mi opinión no calificada entendiendo que si el bien fue calificado como ganancial, como afirma Legales que debía ser (cuando quizás –en el criterio del consultante— debió haber sido calificado como bien propio por subrogación, de acuerdo al inc. C del art. 464 del CCC), de todos modos correspondía, al liquidar la sociedad conyugal, contemplar una recompensa a favor del cónyuge (la esposa) que abonó una deuda ganancial (art. 489, inc. a) con fondos propios (como en este caso, por dación en pago de un bien propio), ya que lo contrario implica un enriquecimiento sin causa de los herederos de este señor que no puso un peso para la adquisición de aquel bien. El tema sería verificar si la acción para reclamar dicha recompensa por parte de los legitimados no está prescripta.
 #1473095  por legalescom
 
Disiento, con el criterio de ClaudioFer, toda vez que, dispone el art. 491.- Casos de recompensas. La comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad. Si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad. Si la participación de carácter propio de uno de los cónyuges en una sociedad adquiere un mayor valor a causa de la capitalización de utilidades durante la comunidad, el cónyuge socio debe recompensa a la comunidad. Esta solución es aplicable a los fondos de comercio.
 #1473117  por docsus
 
Pero siempre el Código Civil reconoció que los bienes comprados con fondos propios aunque estuvieran casados eran propios. Aquí al comprarlos con una deuda personal que hasta habilitaba a embargar el bien, es evidentemente propio. Porque su esposo no puso nada. La esposa era única titular. Si hubiera muerto primero la esposa, Que se hubiera beneficiado el esposo en detrimento de los hijos a titulo gratuito? Creo que los hijos por subrogación pueden solicitar la nulidad para que vuelva al estado anterior, porque sino sería un fraude a sus hijos, al haber recibido una porción ganancial el marido cuando no era tal. Los códigos civiles y comerciales Comentados dicen que los bienes comprados durante el matrimonio son gananciales excepto que se hayan comprado con fondos propios. La esposa era única titular y el mismo día ante escribano público reconoció una deuda por fondos que aplicó para la compra del Inmueble. No tenía otros fondos. Yo entiendo que si se permite la reivindicación si estuviera ocupado por los herederos del esposo, se debe obviamente poder solicitar la nulidad del acto. No encuentro que tipo de acción usar, y el derecho mínimo invocado, usaré como derecho enriquecimiento sin causa y violación de la legítima? Ni idea. Cómo encausarlo. Gracias
 #1473118  por docsus
 
Pero siempre el Código Civil reconoció que los bienes comprados con fondos propios aunque estuvieran casados eran propios. Aquí al comprarlos con una deuda personal que hasta habilitaba a embargar el bien, es evidentemente propio. Porque su esposo no puso nada. La esposa era única titular. Si hubiera muerto primero la esposa, Que se hubiera beneficiado el esposo en detrimento de los hijos a titulo gratuito? Creo que los hijos por subrogación pueden solicitar la nulidad para que vuelva al estado anterior, porque sino sería un fraude a sus hijos, al haber recibido una porción ganancial el marido cuando no era tal. Los códigos civiles y comerciales Comentados dicen que los bienes comprados durante el matrimonio son gananciales excepto que se hayan comprado con fondos propios. La esposa era única titular y el mismo día ante escribano público reconoció una deuda por fondos que aplicó para la compra del Inmueble. No tenía otros fondos. Yo entiendo que si se permite la reivindicación si estuviera ocupado por los herederos del esposo, se debe obviamente poder solicitar la nulidad del acto. No encuentro que tipo de acción usar, y el derecho mínimo invocado, usaré como derecho enriquecimiento sin causa y violación de la legítima? Ni idea. Cómo encausarlo. Gracias
 #1473126  por ClaudioFer
 
Mantengo mi criterio de que se debe una recompensa si, como sucedió en el caso, el precio de adquisición de ese bien inmueble reputado ganancial fue abonado con fondos propios de la cónyuge.
Es que si la deuda por dicho bien era personal de la mujer, entonces si ella la canceló mediante la dación en pago de un bien propio, no tenía entonces por qué ser reputado ganancial el bien y recibir el marido (o sus herederos, en este caso) la mitad del mismo o su valor por liquidación de la comunidad de bienes (sociedad conyugal). Sería un caso de subrogación y estamos ante una deuda propia abonada con fondos propios.
Y si la deuda debe reputarse ganancial, y la abonó la mujer con dinero propio (dación en pago), entonces resulta acreedora de una recompensa.
Una de dos, o el bien es propio de ella (en el caso, por error o lo que fuere se lo tuvo por ganancial); o es ganancial pero se le debe una recompensa a la mujer por haber pagado la deuda para adquirirlo con fondos propios (la mentada cancelación por dación en pago de un bien propio).
Lo contrario es consagrar, como sucedió, un enriquecimiento sin causa.
Entiendo que en los hechos lo que sucedió es que la mujer, al momento de la adquisición compró el inmueble con dinero de un tercero, y de allí el contemporáneo reconocimiento de deuda a dicho tercero. Si a esa deuda la abonó a posteriori mediante la dación en pago de un bien propio, el inmueble es propio.
No obstante, como en todos los casos de bienes propios por subrogación con otro bien propio (mediante permuta o por empleo de fondos propios) la jurisprudencia ha exigido la prueba de la previa venta de un bien propio y el casi inmediato empleo de los fondos en dicha adquisición, y en este caso la adquisición fue previa a la dación en pago, podría discutirse que el bien es ganancial, pero entonces la deuda por dicha compra también es ganancial, y si a dicha la deuda la abona un cónyuge con un bien propio (o fondos propios), resulta acreedor a una recompensa a cargo de la sociedad conyugal al momento de su disolución y ulterior liquidación (por la causa que fuere, divorcio o mortis causa).
Justamente es el propio art. 491 citado el que me da la razón:
“La comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio” (es este caso).
“Si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad” (en este caso lo reinvirtió, y está la prueba, y por ello se le debe recompensa, incluso por dicha reinversión tal vez el bien debió calificarse como propio)
La cuestión es que dicha acción (por la recompensa), prescribe a los cinco años, plazo que se computa desde la fecha de disolución de la comunidad, pues desde entonces puede pedirse la liquidación y posterior partición, dentro de cuyas operaciones se encuentra el cálculo de las recompensas.