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  • SUCESION Y DIVORCIO ART 67 BIS NACIMIENTO DE UN HIJO

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 #1473707  por adrianne
 
Estimados tengo una duda con lo siguiente inicio una sucesión en cap se divorcian por art 67 bis ley 2393 en 1980 el divorcio está inscripto en el registro civil y en 1982 tienen un hijo. El certificado de defunción dice casado con.... y último domicilio el del hogar conyugal. Hereda los bienes propios el cónyuge supérstite? Gracias! *flor*
 #1473717  por adrianne
 
legalescom escribió:Además ¿Cómo tuvieron un hijo, en común, en 1982, si se habían divorciado en el año 1980?
Si legales aunque parezca mentira tuvieron un hijo 2 años después de divorciarse.
 #1473718  por adrianne
 
Si legales aunque parezca mentira tuvueron un hijo 2 años después de divorciarse. Y su partida d defunción dice casado y el domicilio el mismo q lade su cónyuge. Me puso en dudas x q si estuviera
Casada hereda como un hijo más los bienes propios del causante. Pero un colega me dijo q heredaba x q volvió a convivir y tuvo un hijo. Gracias como siempre x tu respuesta
 #1473754  por ClaudioFer
 
No tengo material de aquella época (ley 2393) para corroborar la siguiente conclusión sobre el punto, pero entiendo que, siendo que el divorcio anterior a la sanción de la ley 23.515 en 1987 no era vincular, y por ende, no disolvía el matrimonio, si bien en ciertos supuestos hacía cesar la vocación sucesoria (art. 3574, redacción de aquel entonces: 1980), el hecho de haber nacido un hijo con posterioridad al divorcio implicaba la reconciliación de los cónyuges, reconciliación que comportaba un acto familiar no formal, que podía ser incluso tácito, lo que restablecía el matrimonio con todos sus efectos aun mediando sentencia de divorcio firme, entre ellos, el de renacer la vocación sucesoria. Esperemos la opinión de Legales sobre el punto. Acá dejo un excelente artículo de Graciela Medina, de esa misma época (1983), sobre la reconciliación matrimonial (si no sale el link, buscarlo así con autora y título).
file:///C:/Users/Usuario/Downloads/758-Texto%20del%20art%C3%ADculo-2879-1-10-20160401-1.pdf
 #1473759  por legalescom
 
Se deberá tener en cuenta que, recién el art. 234 del Cód. Civil, modificado por Ley 23.515, establece: "....La reconciliación posterior a la sentencia firme de divorcio vincular sólo tendrá efectos mediante la celebración de un nuevo matrimonio".
 #1473764  por legalescom
 
Volviendo sobre nuestros pasos, hemos llegado a la conclusión que, la esposa divorciada y, reconciliada con su esposo, no lo hereda.
En efecto, para la fecha de tal reconciliación, año 1982, regía el art. 76 de la ley de Matrimonio Civil (año 1888).
Artículo, muy similar, al art. 218 del Código Civil de Vélez, que decía: "Si se reconciliasen marido y mujer, se restituirá todo al estado que tenía antes del día del divorcio o de la demanda. La ley presume la reconciliación, cuando el marido cohabita con la mujer después de haber dejado la habitación común.
Aquí el codificador, se aparta de Goyena, quién sostuviera, en su art. 88: "La reconciliacion pone término al juicio de divorcio, y deja sin efecto ulterior la ejecutoria dictada en él; pero los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del tribunal que entiende ó haya entendido de la causa".

Dice Goyena. los arts. 272 Frances, 223 Napolitano, 149 de la Luisiana, 139 de Vaud, y 271 Holandes, el cual añade: «La ley presume la reconciliacion, cuando el marido cohabita con su muger despues de haber dejado el domicilio comun», todos estos Códigos solo dicen que la accion de divorcio se estingue por la reconciliacion, sin extenderse al caso de ejecutoria"
«Ejus est non nolle, qui potest velle:» la 3 de regulis juris - puede no querer el que puede querer-

Por todo ello, no estoy de acuerdo, con la doctrina que sostiene: " La reconciliación, posterior a la sentencia firme de separación personal, no requiere un nuevo matrimonio, como en el caso del divorcio vincular. Por otra parte, así como la cohabitación, después de la separación, hace renacer la vocación hereditaria y los derechos previsionales, también la cohabitación después del divorcio, haría renacer esos mismos derechos. La vocación hereditaria, por cuanto los ex cónyuges, con la cohabitación, conformarían una "unión de hecho" que tendría los efectos inversos a la "separación de hecho", habilitando, a cualquiera de ellos, a heredar al otro pues, en tal caso, ambos volverían al "estado de inocencia"
 #1473765  por ClaudioFer
 
Discrepo. Siguiendo lo que manifiesta Graciela Medina en aquel artículo de doctrina sobre la reconciliación, del año 1983, y el propio artículo 76 de la ley 2393 (texto original de 1888), luego reenumerado artículo 71 de dicha ley al año 1980 (nunca fue modificado), los cónyuges divorciados readquieren la vocación sucesoria recíproca como si el divorcio sentenciado nunca hubiera existido, por cuanto dicha norma dispone que “Se extingue la acción de divorcio y cesan los efectos del divorcio declarado, cuando los cónyuges se han reconciliado después de los hechos que autorizaban la acción ó motivaron el divorcio. La ley presume la reconciliación cuando el marido cohabita con la mujer, después de haber dejado la habitación común. La reconciliación restituye todo al estado anterior a la demanda de divorcio” (art. 76, luego art. 71, ley 2393).
En ese orden de consideraciones, la jurisprudencia ha decidido que “la reconciliación restituye la vocación hereditaria al cónyuge culpable” (CCiv. 1ª, 11/5/1932, JA 38-180, citado por Salas – Trigo Represas, Código Civil anotado, 2ª ed., Depalma, 1977, tº 3, p. 124, comentario al art. 3574).
Como señalamos, la reconciliación podía ser expresa o tácita (CCiv. 1ª, 11/5/1932, JA 38-180; C2ª LP, 13/7/1962, LL 109-121; CMdelP, 17/12/1964, JA 1965-II-228). Y se había declarado que ella existía “cuando la reanudación de la convivencia es seguida del nacimiento de hijos” (CCiv. 1ª, 31/5/1922, JA 8-488; C2ªLP, 5/11/1957, DJBA 54-29, citados por Salas – Trigo Represas, Código Civil anotado, 2ª ed., Depalma, 1977, tº 1, p. 115, comentario al art. 71 de la ley 2393).
 #1473768  por adrianne
 
Hola cómo están! mil gracias por responderme por eso mi duda porque busqué jurisprudencia y veía las dos opiniones que uds. me dan por eso la confusión y al preguntarle a dos colegas tuno me decía hereda otro que no. *flor*
 #1473769  por legalescom
 
El tratado de la Dra. Medina lo es, de cuando se identificaba como "Dra. Graciela Medina de Flores
Ayudante Diplomada de Civil V" (?).

Entre sus citas, algunas irrelevantes, para este tema concreto, que estamos tratando, figura el Código de Holanda art. 271, al que ya nos hemos referido y que dice: "La ley presume la reconciliacion, cuando el marido cohabita con su muger despues de haber dejado el domicilio comun", a ello Goyena, como ya dijéramos, le añade: "Todos estos Códigos solo dicen que la accion de divorcio se estingue por la reconciliacion, sin extenderse al caso de ejecutoria".
Y, ésta es precisamente, la posisión, a la que adhiere Guastavino, citado por la Dra. Medina, cuando sostiene: "Con el digno propósito de que se haga la reintegración del matrimonio con entera facilidad, adopta el sistema liberal de permitir que el simple hecho de la reconciliación privada, desnuda de toda formalidad, surta el efecto de la reintegración del matrimonio con todas sus consecuencias, extinguiendo consiguientemente la acción nacida de los hechos anteriores, haciendo cesar los efectos de la sentencia de divorcio, poniendo término a la acción ya deducida, pero no juzgada, y restituyendo todo, personas y cosas, al estado anterior a la demanda de divorcio".

El Código Francés, como fuente del nuestro, dice lo mismo: Art. 272. La acción de divorcio se extingue por la reconciliación de los cónyuges, ocurrida desde los hechos que pudieron autorizar esta acción, o desde la petición de divorcio.
 #1473770  por legalescom
 
Como si todo fuera poco, la Dra. Medina, refiere: Momento: Puede invocarse en cualquier estado de la causa.
III. Juicio de divorcio:
Si se alegare después de dictada sentencia de divorcio, se hará con ella un incidente por separado.
IV. Juicio sucesorio:
No resulta vía idónea para probar la reconciliación el juicio sucesorio, por las características de este tipo de proceso; consideramos que el cónyuge que pretende recuperar su vocación hereditaria, debe probar en juicio ordinario la reconciliación.

Con tales supuestos, no bastaría que se hubieran reconciliados los cónyuges, ya que habiendo recaído sentencia, deberá acreditarse, en el proceso respectivo, que ha existido reconcilición