Volviendo sobre nuestros pasos, hemos llegado a la conclusión que, la esposa divorciada y, reconciliada con su esposo, no lo hereda.
En efecto, para la fecha de tal reconciliación, año 1982, regía el art. 76 de la ley de Matrimonio Civil (año 1888).
Artículo, muy similar, al art. 218 del Código Civil de Vélez, que decía: "Si se reconciliasen marido y mujer, se restituirá todo al estado que tenía antes del día del divorcio o de la demanda. La ley presume la reconciliación, cuando el marido cohabita con la mujer después de haber dejado la habitación común.
Aquí el codificador, se aparta de Goyena, quién sostuviera, en su art. 88: "La reconciliacion pone término al juicio de divorcio, y deja sin efecto ulterior la ejecutoria dictada en él; pero los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del tribunal que entiende ó haya entendido de la causa".
Dice Goyena. los arts. 272 Frances, 223 Napolitano, 149 de la Luisiana, 139 de Vaud, y 271 Holandes, el cual añade: «La ley presume la reconciliacion, cuando el marido cohabita con su muger despues de haber dejado el domicilio comun», todos estos Códigos solo dicen que la accion de divorcio se estingue por la reconciliacion, sin extenderse al caso de ejecutoria"
«Ejus est non nolle, qui potest velle:» la 3 de regulis juris - puede no querer el que puede querer-
Por todo ello, no estoy de acuerdo, con la doctrina que sostiene: " La reconciliación, posterior a la sentencia firme de separación personal, no requiere un nuevo matrimonio, como en el caso del divorcio vincular. Por otra parte, así como la cohabitación, después de la separación, hace renacer la vocación hereditaria y los derechos previsionales, también la cohabitación después del divorcio, haría renacer esos mismos derechos. La vocación hereditaria, por cuanto los ex cónyuges, con la cohabitación, conformarían una "unión de hecho" que tendría los efectos inversos a la "separación de hecho", habilitando, a cualquiera de ellos, a heredar al otro pues, en tal caso, ambos volverían al "estado de inocencia"
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