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  • Juicio: Division de Condominio. Naturaleza. Incidente de Perención de instancia.

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 #1476457  por andresr3
 
# Jurisdicción: Córdoba.
# Juicio de Division de Condominio
# Incidente de Perencion de instancia.

Estimados colegas, tengo la siguiente pregunta: es si en el juicio de División de Condominio es susceptible que opere la perencion o caducidad de la instancia.

Si bien lo anterior es la parte resumida, quiero comentarles que estudiando he estudiado el instituto de la perencion y ademas de la peticion de parte y la inactividad en el impulso del proceso por ciertos tiempos definidos por la ley, hay otras cuestiones que tornan improcedente la solicitud de la perencion. En el codigo de procedimientos de Cordoba:

ARTÍCULO 342 CPCC. - Casos en que no opera. No se producirá la perención:
1) En el procedimiento de ejecución de sentencia, salvo en los incidentes.
2) En el trámite de la declaratoria de herederos, en el juicio sucesorio y actos de jurisdicción voluntaria, salvo las
cuestiones incidentales que en ellos se planteen.
3) Cuando la causa se encuentre en estado de dictar alguna resolución


De lo anterior pareciera que la perencion es totalmente operable en el juicio de division de condominio, pero un reporte realizado por la universidad nacional de cordoba ha creado la duda sobre esto. Y es que ese reporte decia que los actos de jurisdiccion voluntaria no son susceptibles de perimir en razon de que no se exige obtener algo de alguien y tienen a beneficiar a la parte que lo peticiona sin perjudicar a otros. Por lo cual tengo que estar pendiente de la naturaleza juridica del juicio de division del condominio. Entiendo que es un contradictorio, es decir, hay mas de una parte, es un juicio declarativo especial, pero no es menos cierto que su finalidad es la division de la cosa comun por lo que no se exige o perjudica a otro. Tiende a obtener lo que es propio sin afectar a terceros.

Sumado a ello, la jurisprudencia encontrada se remonta al año 2002, por lo que no crea una seguridad profunda, mas que encontre solo un fallo que habla de la cuestion y no se expide de la procedencia del instituto porque este fue desistido, limitandose al analisis de la cuestion.
Si algun colega de la jurisdiccion de Cordoba puede darme una mano, o cualquier otra jurisdiccion a los fines de comentarme su opinion. Si he omitido algun conocimiento del derecho, será por descuido. Agradezco de antemano.
 #1476459  por ClaudioFer
 
En mi opinión no hay ninguna duda acerca de que el proceso de división de condominio es contencioso y en modo alguno podría calificarse de “voluntario”, ya que hay una contienda por la existencia de intereses contrapuestos. Es que si no hubiera discordancia las partes podrían haber efectuado la partición privadamente (art. 2369, CCyC). Si llegaron al juicio es porque no se pudieron poner de acuerdo, o bien, porque hay incapaces o porque terceros con un interés legítimo se oponen (art. 2371). Dicho sea de paso, esto último echa por tierra tu argumento de que en ningún caso puede afectarse a terceros en la división de condominio (tal el caso de los acreedores, principalmente el hipotecario). Por otro lado, no es argumento para sostener que porque no se afecta a terceros un proceso entonces es voluntario. Un juicio laboral por despido no afecta a terceros, pero sí al propio trabajador un despido injusto lo afecta, y por eso el proceso para obtener la indemnización que le corresponde es contencioso.
En el juicio todos los condóminos deben ser citados y se conforma un litisconsorcio necesario ¿Alguna duda te queda de que es contencioso? Pero por si fuera poco, en el caso del CPCCN, el art. 676 prescribe que la división de cosas comunes tramitará por el juicio sumario (una barrabasada que quienes sancionaron la reforma de la ley 25.488 hayan omitido corregir éste y otros tantos artículos y aclarar si tramita por ordinario o por sumarísimo, ya que dicha ley derogó el juicio sumario). Por otro lado, se trata, según Kiper, de una acción real aunque no tipificada como tal por el Código Civil y Comercial.
En el caso del CPCC de Córdoba, el art. 725 que “La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio abreviado”.
Por ende, entiendo que es susceptible de perimir, salvo disposición que establezca expresamente lo contrario.
 #1476460  por andresr3
 
ClaudioFer escribió: Vie, 10 Nov 2023, 12:35 En mi opinión no hay ninguna duda acerca de que el proceso de división de condominio es contencioso y en modo alguno podría calificarse de “voluntario”, ya que hay una contienda por la existencia de intereses contrapuestos. Es que si no hubiera discordancia las partes podrían haber efectuado la partición privadamente (art. 2369, CCyC). Si llegaron al juicio es porque no se pudieron poner de acuerdo, o bien, porque hay incapaces o porque terceros con un interés legítimo se oponen (art. 2371). Dicho sea de paso, esto último echa por tierra tu argumento de que en ningún caso puede afectarse a terceros en la división de condominio (tal el caso de los acreedores, principalmente el hipotecario). Por otro lado, no es argumento para sostener que porque no se afecta a terceros un proceso entonces es voluntario. Un juicio laboral por despido no afecta a terceros, pero sí al propio trabajador un despido injusto lo afecta, y por eso el proceso para obtener la indemnización que le corresponde es contencioso.
En el juicio todos los condóminos deben ser citados y se conforma un litisconsorcio necesario ¿Alguna duda te queda de que es contencioso? Pero por si fuera poco, en el caso del CPCCN, el art. 676 prescribe que la división de cosas comunes tramitará por el juicio sumario (una barrabasada que quienes sancionaron la reforma de la ley 25.488 hayan omitido corregir éste y otros tantos artículos y aclarar si tramita por ordinario o por sumarísimo, ya que dicha ley derogó el juicio sumario). Por otro lado, se trata, según Kiper, de una acción real aunque no tipificada como tal por el Código Civil y Comercial.
En el caso del CPCC de Córdoba, el art. 725 que “La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio abreviado”.
Por ende, entiendo que es susceptible de perimir, salvo disposición que establezca expresamente lo contrario.

Muy acertada su respuesta y comparto la posicion respecto de la naturaleza del juicio. Como he dicho, un articulo que he leido ha quitado luz sobre lo que entendia respecto de este juicio, e intentaba esclarecer. Muy buenos son los argumentos aportados en cuanto al contradictorio.
Quizas se ha malinterpretado respecto al argumento de "no perjudicar a otro", ya que en este juicio un limite mal impuesto en las lineas divisorias resultaria en un perjuicio de alguien, ademas de como bien dice Dr. pueden suscitarse casos como intervencion de terceros, incapaces, entre otros, y en virtud de que se deben citar a los condominos esta claro el contradictorio. Fuera de estos puntos, cabe la posibilidad de que especificamente el codigo establezca dicho impedimento, cuestion que no se da.
Agradezco su buena disposicion y argumentacion. Estare pendiente a cualquier otra opinion al respecto.
 #1476462  por legalescom
 
Dispone, el C.C. y C. Art. 1996.- Reglas aplicables. Rigen para el condominio las reglas de la división de la herencia, en tanto sean compatibles.
Por otra parte, establece el C.C. y C. en su Art. 2247.- Acciones reales. Las acciones reales son los medios de defender en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales contra ataques que impiden su ejercicio. Las acciones reales legisladas en este Capítulo son la reivindicatoria, la confesoria, la negatoria y la de deslinde. Las acciones reales son imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de prescripción adquisitiva.
La división de condominio, no sólo, no está enumerada expresamente, sino que, no tiene por finalidad "defender en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales".
La acción, de división de condominio, siguiendo la referencia del art. 1996, revestiría un carácter similar a la partición hereditaria, por la cual, se deslinda judicialmente, lo que las partes no avinieron, en resolverlo, privadamente.
No hubo, ni hay, un ataque a la titularidad y/o posesión de una parte indivisa, sino que, simplemente, se peticiona el cese de tal comunidad. Y ello, nunca, puede calificarse como el ejercicio de un derecho real.
 #1476466  por legalescom
 
Por otra parte, la "actio communi dividundo" del derecho romano, referida por Vélez, en nota a los arts. 2691: "Pothier, nº 190; L. 8, Digesto, Communi dividundo. y 3504: Zachariæ, § 392, y la larga nota 5; Grenier, tomo II n° 546; Marcadé, sobre el artículo 883; Pothier, Sucess., cap. 4, art. 5º; Vazeille, sobre el artículo 883. En contra: L. 6, § 8, Digesto, Communi Dividundo. La partición tiene un derecho retroactivo a la apertura de la sucesión; y se juzga por esto, que cada heredero no ha tenido nunca la propiedad de los otros bienes de la sucesión. La hipoteca, pues, de que trata el artículo, ha sido constituida por el que no tenía ningún derecho en el inmueble".

En ningún texto, refiere el Digesto, que pueda tratarse de una acción real, aunque, sea real el condominio, pero no la acción dirigida, a hacerlo cesar.
 #1476475  por legalescom
 
No obstante, lo dicho supra, debo reconocer que, en el Derecho Romano clásico, la actio communi dividundo, tenía como única función llevar a cabo la división del condominio con su correspondiente «adjudicatio». Sus características principales eran las siguientes:
Las acciones de división fueron concebidas como «actiones in personam, no in rem», puesto que el demandando está obligado a defenderse. Por ello, cada parte poseía un doble papel, a saber, demandado y demandante, existiendo una inducia duplicia (duplicación de la identidad).
A partir de la época postclásica y en el derecho Justinianeo, se introduce la posibilidad de entrar a dilucidar las obligaciones recíprocas nacidas entre los condóminos, sin provocar la división. Este nuevo papel conlleva darle un doble carácter a esta acción: real, por cuanto que tiene la finalidad de dividir y repartir los bienes, y por tanto atribuir la propiedad a cada copropietario; y personal, al
regular las relaciones creditorias u obligacionales que hubiera nacido entre los condóminos manente communione, es decir, con permanencia de la situación de condominio. De ahí, el carácter mixto de las acciones divisorias.
Es por ello que, el juicio de división de condominio, no podría considerarse contradictorio, ya que el actor lo es, a su vez, demandado.
 #1476477  por ClaudioFer
 
Si la división de condominio es o no una acción real pero no tipificada como tal en el Código es un tema que deberías discutir con Claudio Kiper, quien hace esa afirmación en su manual. Ahora si es un proceso de jurisdicción contenciosa o voluntaria es una cuestión que no admite discusiones, toda vez que es el propio derecho vigente (el CPCCN, art. 676) el que le imprime al mismo el formato de un juicio contencioso (pese a lo que por error señala la norma luego de la reforma de la ley 25.488, la doctrina procesalista explica que se aplica el proceso ORDINARIO y no el sumario, ya inexistente en jurisdicción nacional, conf. Arazi – Rojas, Otero, etc.). Contra eso no se puede ir. Podrás opinar lo que quieras en lo teórico, pero la realidad es lo que marca la ley vigente: que a falta de acuerdo se tramita judicialmente por la vía del proceso ORDINARIO, QUE ES UN PROCESO DE CONOCIMIENTO, NECESARIAMENTE CONTENCIOSO, CUYA RESOLUCIÓN FINAL HACE COSA JUZGADA, CARÁCTER AJENO A LOS PROCEDIMIENTOS VOLUNTARIOS.
Solo para memorar en qué consiste la llamada jurisdicción voluntaria, Morello, Sosa y Berizonce enuncian como sus caracteres principales: a) en general, la ausencia de litis y de controversia, lo que hace que no nos hallemos ante la demanda de una parte contra otra u otras; no hay pretensión de un actor contra un demandado, sino tan sólo una solicitud o petición.
Explican que la falta de configuración de un proceso determina que la eficacia de la declaración judicial que se emita no hace cosa juzgada, “ni aun cuando –como reza el artículo 302 del Proyecto Couture— por haber sido objeto de recurso, haya sido confirmada por los jueces superiores”. Por consiguiente, “declarado un hecho mediante estos procedimientos, se presume cierto hasta prueba en contrario, y los terceros que adquieran derechos de aquellos en cuyo favor se ha hecho la declaración judicial, se presumen de buena fe hasta prueba en contrario” (cita textual de Couture, de su laureada obra Fundamentos del Derecho procesal civil).
b) Pero existiendo oposición, extremo de excepción, porque se halla en la base de esta clase de procedimientos la ausencia de conflicto, media –total o parcialmente— la transformación del proceso voluntario en proceso contencioso.
c) En cuanto no se halle previsto disposiciones en contrario, regirán las generales que sean compatibles con la naturaleza de un procedimiento que más reviste carácter administrativo que jurisdiccional (empero, estos autores le atribuyen el carácter de una función jurisdiccional).
d) Sin embargo, por razones de seguridad y firmeza propias de todo quehacer judicial, rige el principio de preclusión.
e) En lo relativo a costas, son a cargo del peticionario si no hay oposición o controversia; caso contrario, regirá el sistema general de imposición de las mismas al vencido.
Luego estos autores efectúan un agrupamiento en:
1) Actos de constitución de derechos (inscripciones de sociedades en el Registro Público de Comercio; discernimiento de la tutela, etc.).
2) Actos de homologación (aprobación de testamento en cuanto a sus formas; aprobación de la cuenta particionaria; de la transacción; de la conciliación; del concordato; etc.).
3) Actos de constatación (declaración que acuerda el beneficio de litigar sin gastos, informaciones en general tendientes a verificar la existencia de un hecho determinado, etc.).
4) Actos de autorización (para vender, comparecer en juicio, etc.).
Los autores aclaran que ni las diligencias preliminares, ni la legitimación adoptiva, ni el singular proceso de separación personal o de divorcio por mutuo acuerdo, exhiben los atributos propios de las gestiones de la jurisdicción voluntaria. Unas y otros suponen, desde el inicio, la existencia –al menos potencial— de un conflicto o de una litis, por lo que en su base están presentes las partes, en sentido técnico, y un verdadero conflicto de intereses. De ahí que, además, por encima de una función (judicial) que tiene por objeto integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos actos, estados o relaciones jurídicas, connotan, dada la trascendencia de sus efectos y por las razones estrictamente jurídicas que ellas presentan, asuntos contenciosos. Luego vuelven a destacar una vez más como nota distintiva fundamental de este tipo de manifestación de la jurisdicción, la ausencia de cosa juzgada (MORELLO, Augusto M. – SOSA, Gualberto L. – BERIZONCE, Roberto O., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotados, 2ª ed., Abeledo-Perrot, 1982, Tº I, pp. 697 y ss.). Para lo demás me remito a lo que antes expresé.
 #1476478  por legalescom
 
Para simplificar el tema, volvamos a lo que dijimos supra, esto es: "La acción, de división de condominio, siguiendo la referencia del art. 1996, revestiría un carácter similar a la partición hereditaria, por la cual, se deslinda judicialmente, lo que las partes no avinieron, en resolverlo, privadamente. No hubo, ni hay, un ataque a la titularidad y/o posesión de una parte indivisa, sino que, simplemente, se peticiona el cese de tal comunidad. Y ello, nunca, puede calificarse como el ejercicio de un derecho real".
Ahora bien, ¿Cual sería la naturaleza juridica de la partición hereditaria?
Cuando hablamos de naturaleza jurídica, hacemos referencia al origen del tema o de las
teorías doctrinarias que dan nacimiento al tópico, es por esto que debemos mencionar que
existen en nuestra doctrina dos tesis contrapuestas:
Por un lado la tesis que responde al sistema del Derecho Romano, establece que la
partición hereditaria se considera atributiva de derechos. Esto implica que los derechos que al
coheredero le corresponden en la partición le vienen de las cesiones que los demás herederos
han hecho, en su favor, de los derechos que antes de la partición tenían sobre esos bienes.
Ejemplo de este sistema es que una vez efectuada la partición, subsisten todos aquellos actos
realizados antes de la misma por cada uno de los coherederos.
Por otro lado la tesis que responde al sistema del Derecho Francés, donde se considera
a la partición como un acto declarativo de derechos y es allí donde surge el carácter retroactivo
de la misma. Como dice Lacruz (1961) citado por Pérez Lasala (2014) “la partición se limita a
fijar o concretar, el derecho de cada partícipe adquirido directamente del causante de modo
indeterminado. La partición nada transmite: concreta o materializa en bienes determinados el
derecho sobre la parte alícuota de la herencia” (pág. 462). Esto hace referencia a que la
partición se limita a declarar los derechos que el heredero ya tenía en forma exclusiva. Se
presume que cada coheredero ha sido siempre propietario único de los bienes que le han
correspondido en la partición, incluidos en sus lotes respectivos, no como causahabientes uno
del otro, sino que lo son directamente del causante.
La implicancia práctica de este sistema, es que los actos realizados por uno de los
herederos sobre bienes se hallan sujetos al resultado definitivo de la partición. Para ejemplificar
podríamos mencionar que si uno de los coherederos constituye una hipoteca sobre un inmueble
de la sucesión, esta será válida sólo si el inmueble hipotecado le es asignado en la partición a
dicho coheredero.
El Código Civil y Comercial de la Nación, al igual que el Código de Vélez, adopta la tesis
del sistema del Derecho Francés
, es decir considera a la partición como un acto declarativo y
de efectos retroactivos, concepto que es internacionalmente recepcionado por otros Códigos
como por ejemplo: Cód. Italiano, Cód. Brasileño, entre otros.
A su vez existe otra tesis, que corresponde al sistema germano, en la cual se sostiene
que la partición hereditaria no es ni atributiva ni declarativa de derechos, pues no se da
ninguna de las dos consecuencias prácticas que identifican a las dos tesis ya expuestas
anteriormente. En el Derecho alemán, los coherederos no pueden realizar, antes de la partición,
ningún acto de disposición sobre los bienes hereditarios ni sobre su cuota hereditaria, salvo
expresa autorización de todos los coherederos.
En el sistema germano están prohibidos dichos actos, por lo que, si un coheredero
realiza alguno de estos actos antes de llevarse a cabo la partición, estos se consideran nulos.

En definitiva, con solo reemplazar los términos "división de condominio" por "partición hereditaria", tendriamos resuelto el problema, sobre la naturaleza juridica, de ambas instituciones.
 #1476480  por legalescom
 
Como si todo, fuera poco, el Cód. Civ y Comercial, dispone en su Art. 1998.- Adquisición por un condómino. Sin perjuicio de lo dispuesto en las reglas para la división de la herencia, también se considera partición el supuesto en que uno de los condóminos deviene propietario de toda la cosa.
Esto es, sindica, como partición, este caso de liquidación del condominio.
 #1476543  por andresr3
 
legalescom escribió: Dom, 12 Nov 2023, 10:48 Como si todo, fuera poco, el Cód. Civ y Comercial, dispone en su Art. 1998.- Adquisición por un condómino. Sin perjuicio de lo dispuesto en las reglas para la división de la herencia, también se considera partición el supuesto en que uno de los condóminos deviene propietario de toda la cosa.
Esto es, sindica, como partición, este caso de liquidación del condominio.
Buenas tardes estimado. Es grato leer su respuesta, es un razonamiento bien logrado. Lo que se puede resolver que aun siendo un acto de jurisdicción contenciosa y considerando su naturaleza, equiparable a la partición de la herencia, podría llegar a la conclusión de que es un proceso donde, a pesar de la naturaleza contenciosa, no es susceptible de perimir por las reglas que se aplican al sucesorio. Es un tema que seguiré investigando para lograr solventar mis saberes.
Muy agradecido con sus respuestas.