Debo decir que, disiento, respecto a la interpretación que, sobre el art. 1795 del Código Civil, a que adhiere el Dr. ClaudioFer.
Para ello, remito a legales.com, donde sostengo:
Art. 1795. Si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la donación, puede éste, sin embargo, aceptarla, y los herederos del donante están obligados a entregar la cosa dada. (*)
Nota al 1795: Véase Demolombe, n° 127. (**) En algunos Códigos y por muchos escritores, se dice que mientras la aceptación del donatario no se hubiese notificado al donante, éste puede revocar la donación. Nosotros creemos que el contrato está perfecto desde que la donación esté aceptada, aunque lo ignore el donante, como lo establecimos respecto a los contratos en general, en el artículo 1154.
Comentario: (*) Vélez, en este artículo, debió usar el verbo "pudo", en tiempo pretérito, en vez de "puede", en presente, para decirnos que, no obstante el fallecimiento del donante, el donatario "pudo", haber aceptado su donación, entendiéndose, siempre, en vida de aquél. A tal conclusión, se arriba:
1º) por constituir, la donación, según la definición del artículo 1789, una transferencia gratuita, "por un acto entre vivos";
2º) por la remisión de Vélez, a Demolombe quien, más preciso, tomo XX, nº 157, refiere: "si la aceptación le devino imposible, sea por su muerte o por la muerte del donante";
3º) por lo ratificado por Vélez, en su nota, de que el contrato de donación, se perfecciona con su aceptación, no con la remisión de ésta, según artículo 1154, aplicable a los contratos por correspondencia, ni con saber, el oferente, el que se aceptara, según el principio general del artículo 1149; o sea, lisa y llanamente, basta la aceptación pero, en vida del donante;
4º) por lo dispuesto en el artículo 932, del Cód. Francés, citado por Goyena, donde aquél dice: "...La aceptación podrá hacerse en vida del donante, por acta posterior y auténtica, de que quedará protocolo...", significando que la aceptación podrá hacerse por acto posterior a la donación, pero siempre en vida del donante; aunque de su parte final: "mas entonces no tendrá efecto la donación respecto del donante, sino desde el dia en que se le notifique el acta por la que conste esta aceptación", se aparta Vélez, en su nota, al decir: "el contrato está perfecto desde que la donación esté aceptada";
5º) por el Proyecto del mismo Goyena, donde dice: "La donación, a ejemplo de los demás contratos, no es perfecta sin el consentimiento de ambos contrayentes: hasta que el donatario la haya aceptado puede revocarla el donador, y solo puede ser aceptada en vida de éste, no después de su muerte";
6°) por la congruencia, de aplicar similar criterio, respecto a la muerte del donante, como a la del donatario, artículo 1796;
7º) por los dichos de Grenier, a quién remite Vélez, en nota al artículo siguiente, al decir "Non potest liberalitas nolenti acquiri, dit la loi 19, § 2 , ff. de donationibus. On lit encore dans d'autres lois: Invito beneficium non dalur. Il n'y a donc de donation que du jour de l'acceptation: d'où il résulte qu'il n'y en aurait jamais, si l'acceptation n'était pas faite du vivant du donateur, et par le donataire lui-même. Les héritiers de celui-ci l'accepteraient en vain du vivant du donateur; la donation ne concerne que le donataire, et elle ne peut exister que par le concours du donateur et du donataire". Queda todo dicho.
8°) Por lo sustentado por Vélez, en su nota a los arts. 1973 al 1976, refiriendo: “Lo mismo sucederá si el donatario muere antes que la hubiese aceptado el procurador nombrado para aceptarla”, con sita a Troplong, nº 1114,
(**) Demolombe, remite a su tomo 1, n° 701.
Doctrina: Sostiene el Dr. José O. Machado, en su comentario al artículo 1795, del Cód. Civil, Tomo V, Tít. VIII, pag. 23: "En lo que se refiere a la época en que la donación debe ser aceptada dice Demolombe (tomo XX N° 127, citado por el Dr. Vélez-Sárfield en apoyo del artículo) el principio es que la aceptación debe ser hecha durante la vida del donante. Y esto es sencillo, desde que la donación es un contrato que no puede formarse sino por el concurso de las voluntades del donante y donatario, y la muerte del donante antes de la aceptación del donatario ha hecho imposible este concurso".
El Dr. Lisandro Segovia, refiere: "Si la aceptación ó consentimiento del donatario está sujeto á las reglas generales de los contratos, como dice el Dr. Vélez en la nota al artículo 1794 (léase artículo 1795), nuestro artículo es insostenible, por hallarse en abierta contradicción con el 1150 (léase artículo 1149, del Cód. Civil) y con lodos los Códigos y escritores de derecho”.
Léase el Cód. Francés art. 932; Demolombe, tomo XX, n° 127; Troplong, n* 1098; Goyena, en su articulo 945.
Por lo demás, lo que este artículo dice respecto a la muerte del donante, será aplicable, con más razón, a su incapacidad.
Más doctrina: "Algunas consideraciones sobre donaciones..." de Patricia Elena Trautman y Javier Hernán Moreyra.
Atte. Legales.com