Coincido parcialmente con Legales. En mi opinión, esa que él propone es una posibilidad, pero no jugaría mis fichas solo a ella.
No dejaría de ejercer la acción reivindicatoria. De hecho, es lo que estipula la propia ley 24.374 en su art. 6 cuando la oposición del propietario es rechazada, al señalar al final de su inciso g) que ello es “sin perjuicio de los derechos y acciones judiciales que pudieren ejercer” (alude al titular del dominio).
O conforme al texto del art. 8, cuando expresa “Los titulares de dominio y/o quienes se consideren con derecho sobre los inmuebles que resulten objeto de dicha inscripción, podrán ejercer las acciones que correspondan inclusive, en su caso, la de expropiación inversa, hasta que se cumpla el plazo aludido”.
Ahora bien, yendo a la opción que refiere Legales, la ley 24.374 no contempla ninguna apelación ni administrativa ni judicial respecto de ese acto. Tampoco lo hace su reglamentación (en CABA, decreto 1885/94, en PBA, decreto 2815/96). En el caso de la reglamentación bonaerense, en su art. 15 lacónicamente solo dispone “Vencido el plazo fijado en el artículo 6° inciso d) de la Ley 24.374 sin que se haya formulado oposición o ésta hubiere sido desestimada y transcurrido el plazo para ser recurrida, el Notario encargado labrará el acta correspondiente previo depósito por el beneficiario de la contribución especial establecida en el artículo 9° de la Ley 24.374”.
Es decir, solo menciona tangencialmente la supuesta existencia de un plazo para recurrir, pero no dispone de qué remedio se trata como tampoco ningún plazo ni ante qué autoridad (administrativa ni judicial) se deduce. Deberíamos suponer que se aplica supletoriamente la ley de procedimientos administrativos bonaerense 7647, y entonces el recurso sería el jerárquico (art. 92) para ser resuelto por el superior del cual depende la autoridad de aplicación que emitió el acto.
Acá hay un compendio de toda esa normativa. Tampoco allí se alude a ningún recurso administrativo contra aquel acto, al menos no lo encontré (si lo hay se ocuparon de esconderlo bastante bien):
http://www.colescba.org.ar/servicios/co ... 015-wp.pdf
Entiendo, por lo demás, que es inconstitucional, con base en lo decidido por la CSJN en el fallo Ángel Estrada que un órgano administrativo ejerza funciones jurisdiccionales en materia de derecho común y en una controversia entre particulares (no se trata de una impugnación contra un acto administrativo hasta agotar la vía administrativa para poder entonces demandar al Estado, esto es, el Estado en este caso no es parte ni la materia es derecho administrativo), por más que hipotéticamente se previera una instancia revisora judicial (en este caso ni siquiera eso, porque es un mamarracho jurídico).
Pero en fin, como existen fallos que son verdaderos despropósitos (como el referenciado al final del artículo que sigue, según el cual un particular le debe garantizar a otro el derecho a una vivienda digna, cuando es claro que el art. 14 bis de la CN lo impone como obligación en cabeza del Estado), lo que haría es deducir ese recurso jerárquico (por si las moscas) pero sin dejar de interponer la acción reivindicatoria sin esperar a que se emita ningún acto en este aberrante procedimiento administrativo-notarial duramente criticado por Claudio Kiper, entre otros.
https://www.diariojudicial.com/news-946 ... -propiedad
Si te tocan en desgracia jueces como estos teresos va a ser difícil que puedas hacer algo al respecto.