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  • LEY PIERRI 24374 - REVISION JUDICIAL POSTERIOR

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 #1477610  por DrMauroMirco
 
Colegas:
Tengo un caso donde mi cliente formulo oposición en el marco de un expediente de la Ley Pierri 24374, donde un inquilino manifestó tener posesión. El expediente de regulación dominial esta en provincia de bs as. La oposición fue rechazada sin siquiera producirse la prueba (una vergüenza la Subsecretaria de Habitat de la Comunidad).
Ahora debo revertir judicialmente lo acaecido. Alguien tiene experiencia al respecto? Ataco el eventual Acto Administrativo que le concede el derecho (aun no fue dictado) en el fuero Contencioso o inicio en sede Civil una reivindicación ya mismo, antes de que culmine el procedimiento administrativo?
Sus aportes son bienvenidos.

Saludos
 #1477628  por ClaudioFer
 
Coincido parcialmente con Legales. En mi opinión, esa que él propone es una posibilidad, pero no jugaría mis fichas solo a ella.
No dejaría de ejercer la acción reivindicatoria. De hecho, es lo que estipula la propia ley 24.374 en su art. 6 cuando la oposición del propietario es rechazada, al señalar al final de su inciso g) que ello es “sin perjuicio de los derechos y acciones judiciales que pudieren ejercer” (alude al titular del dominio).
O conforme al texto del art. 8, cuando expresa “Los titulares de dominio y/o quienes se consideren con derecho sobre los inmuebles que resulten objeto de dicha inscripción, podrán ejercer las acciones que correspondan inclusive, en su caso, la de expropiación inversa, hasta que se cumpla el plazo aludido”.
Ahora bien, yendo a la opción que refiere Legales, la ley 24.374 no contempla ninguna apelación ni administrativa ni judicial respecto de ese acto. Tampoco lo hace su reglamentación (en CABA, decreto 1885/94, en PBA, decreto 2815/96). En el caso de la reglamentación bonaerense, en su art. 15 lacónicamente solo dispone “Vencido el plazo fijado en el artículo 6° inciso d) de la Ley 24.374 sin que se haya formulado oposición o ésta hubiere sido desestimada y transcurrido el plazo para ser recurrida, el Notario encargado labrará el acta correspondiente previo depósito por el beneficiario de la contribución especial establecida en el artículo 9° de la Ley 24.374”.
Es decir, solo menciona tangencialmente la supuesta existencia de un plazo para recurrir, pero no dispone de qué remedio se trata como tampoco ningún plazo ni ante qué autoridad (administrativa ni judicial) se deduce. Deberíamos suponer que se aplica supletoriamente la ley de procedimientos administrativos bonaerense 7647, y entonces el recurso sería el jerárquico (art. 92) para ser resuelto por el superior del cual depende la autoridad de aplicación que emitió el acto.
Acá hay un compendio de toda esa normativa. Tampoco allí se alude a ningún recurso administrativo contra aquel acto, al menos no lo encontré (si lo hay se ocuparon de esconderlo bastante bien):
http://www.colescba.org.ar/servicios/co ... 015-wp.pdf
Entiendo, por lo demás, que es inconstitucional, con base en lo decidido por la CSJN en el fallo Ángel Estrada que un órgano administrativo ejerza funciones jurisdiccionales en materia de derecho común y en una controversia entre particulares (no se trata de una impugnación contra un acto administrativo hasta agotar la vía administrativa para poder entonces demandar al Estado, esto es, el Estado en este caso no es parte ni la materia es derecho administrativo), por más que hipotéticamente se previera una instancia revisora judicial (en este caso ni siquiera eso, porque es un mamarracho jurídico).
Pero en fin, como existen fallos que son verdaderos despropósitos (como el referenciado al final del artículo que sigue, según el cual un particular le debe garantizar a otro el derecho a una vivienda digna, cuando es claro que el art. 14 bis de la CN lo impone como obligación en cabeza del Estado), lo que haría es deducir ese recurso jerárquico (por si las moscas) pero sin dejar de interponer la acción reivindicatoria sin esperar a que se emita ningún acto en este aberrante procedimiento administrativo-notarial duramente criticado por Claudio Kiper, entre otros.
https://www.diariojudicial.com/news-946 ... -propiedad
Si te tocan en desgracia jueces como estos teresos va a ser difícil que puedas hacer algo al respecto.
 #1477709  por DrMauroMirco
 
Estimados Colegas, muchas gracias por sus generosos aportes, los cuales resultan sumamente enriquecedores.

Les comento que tengo la posibilidad de notificarme de la resolución que deniega la oposición cuando me sea conveniente, razón por la cual lo haré cuando ya tenga preparada la argumentación de una eventual impugnación del Acto Jurídico, para que sea revisado en el Fuero Contencioso Administrativo.
A su vez, iniciare la correspondiente Acción Reivindicatoria en el fuero civil.


Finalmente reflexiono y llego a la triste conclusión de que realmente resulta descabellado y jurídicamente inaceptable que se estén discutiendo derechos reales en el marco del Poder Ejecutivo provincial, el cual no estaá ni remotamente preparado ni siquiera para abrir a prueba un expediente, ni para realizar notificaciones y lo mas grave es que no están capacitados los empleados para tratar temáticas legales de esta entidad (dudo que sean letrados quienes llevaron adelante el procedimiento).

Sin ir mas lejos, en los cuasi ridículos "fundamentos" por los que se rechaza la oposición, sostienen que la licitud del acto a través del cual se toma posesión del inmueble se presume por la presunción de probidad ("que implica una directiva general del derecho, por la cual cabe suponer que la relación con la cosa se estableció de manera licita" Textual).
Como verán mezclan todo, ya que no existe ni remotamente una presunción tal en los derechos reales, y ese termino solo se puede encontrar en jurisprudencia extranjera y siempre referido a una presunción respecto de Actos de funcionarios públicos.
Alguno escucho alguna vez el principio de probidad para tener por licita una posesión? O directamente, alguno escucho alguna vez hablar del presunto principio de probidad?

Conclusión: La Ley Pierri es un mamarracho populista que atenta contra las bases mismas sobre las que se erige el derecho privado Argentino, es decir la propiedad privada.
 #1477713  por ClaudioFer
 
A ver, vamos a ir por partes porque hay algunos puntos que no aclaraste.
Primero esta persona que ocupa el inmueble (inquilino según el relato de tu cliente), en el expediente del procedimiento de la ley 24.374, ¿qué alegó para considerarse “POSEEDOR”? ¿Acompañó un boleto de compraventa? (aunque sea trucho)
Porque si no es así, jamás debió iniciarse el procedimiento de ley ya que no existiría una “CAUSA LÍCITA” para la posesión (la ley Pierri, en su art. 1, demanda ese requisito). Entonces no basta que esa persona se presente a una de estas oficinas de tierras (o como cuernos se llamen) y manifieste ser “poseedor”, debe probar una causa lícita de su posesión (aunque luego se demuestre lo contrario), porque lo que dicha ley procura es regularizar el dominio a través del otorgamiento de un título para una usucapión breve a favor de poseedores con boleto que no pudieron escriturar por diferentes motivos, como ser la quiebra y desaparición de la constructora/vendedora, etc.
¿Vos viste el expediente?
Segundo, no es cierto que no existan presunciones referidas a la POSESIÓN. Están contenidas en los arts. 1911 a 1920 del nuevo CCyC (presunciones de posesión, de fecha y extensión, de legitimidad y de buena fe). Tal vez estos animales quisieron referirse a ello, aunque con error, al principio de legitimidad de la posesión (que admite prueba en contrario, presunción que vos quisiste destruir con tu presentación y no te permitieron), pero llamándolo de “probidad”, que no existe como tal.
Como podrás ver con la lectura del fallo que antes te referencié, ignorantes no son solo los supuestos letrados que hayan emitido el dictamen jurídico por el cual te rechazaron tu oposición, sino también los jueces que dictaron esa sentencia. Estos últimos señalan en sus fundamentos que “EL COMODATO ES UNA CAUSA LÍCITA PARA ADQUIRIR LA POSESIÓN” (en el caso la usurpadora -para la impugnante-, poseedora según la propia presentante, había presentado un boleto de compraventa desconocido por la actora). En lo que no reparan estos “jueces”, es que (siempre desde el ángulo de los argumentos de la impugnante) en el camino para que una comodataria se convierta en poseedora tiene que haber mediado una interversión de su título (de mera tenedora a poseedora), con ciertos requisitos, y ello entonces la pone en el lugar de una POSEEDORA DE MALA FE VICIOSA, que es contrario a lo que el art. 1 de la ley Pierri exige. A tal punto es ILEGÍTIMA su posesión que ese acto de interversión constituye el delito penal de usurpación por abuso de confianza (art. 181 del Código Penal, conf. Creus, Penal parte especial). Otra cuestión diferente es que haya acompañado un boleto de compraventa, como allí sucedió (allí sí, salvo prueba en contrario, habría una posesión con los caracteres que la ley Pierri exige). Pero lo que jamás pueden afirmar es que el comodato implica también haber entrado en la posesión “con causa lícita”.
Pero volviendo a tu caso, lo que deberías hacer es iniciar ya una acción reivindicatoria, como te había dicho, porque eso es lo que la ley dispone para el caso de rechazo de la oposición. La diferencia con el caso del fallo reseñado, es que la actora no había formulado oposición (en cambio, vos sí lo hiciste), y estos caraduras (el juez de primera instancia y los de cámara) atribuyeron a esa omisión (que puede obedecer a múltiples razones que ni se molestaron en considerar) la pérdida del derecho a deducir la acción reivindicatoria, cuando eso no surge de la ley, ya que si así fuese sería inconstitucional, dado que la propiedad solo puede perderse en virtud de sentencia (judicial) fundada en ley (art. 17, CN). Cuestionamiento que estos impresentables desecharon.
Ahora bien, como también te señalé (si bien no surge de la ley), y porque es lo que vos estás determinado a hacer por más que te digan lo contrario, podrías paralelamente atacar ese acto administrativo mediante un recurso jerárquico (art. 92, ley 7647), para luego de agotada la vía administrativa poder acceder a la instancia judicial contencioso administrativa (como también te dije, no es un juicio contra el Estado provincial, sino una contienda entre particulares en materia de derecho común). Estimo (y por eso no lo previeron en ninguna norma reglamentaria provincial, que sería inconstitucional por incorporar reglamentariamente requisitos adicionales no previstos en la ley nacional) que te van a responder que es improcedente, y que debés deducir las acciones a que te consideres con derecho en el fuero correspondiente (la reivindicatoria en el fuero civil y comercial), como surge de la ley 24.374.
 #1477721  por DrMauroMirco
 
EstimadoClaudioFer.
El sujeto que ocupa el inmueble no presento NADA. El proceso se inicia con un Acta que confecciona un Notario (designado por la Oficina de Tierras) donde vuelca los dichos del sujeto. En el expediente en cuestión el Acta de inicio ni siquiera fue firmada por el notario, no figura la fecha de toma de posesión y la causa de origen. por eso, entre otros argumentos se esgrimió la falta de Causa Licita.
Por supuesto que existen presunciones respecto de las posesiones, pero no existe la presunción de probidad que presume la causa lícita de la posesión. Fue un invento absoluto para justiciar la aprobación del tramite.
En el expediente se reconoce que mi cliente le permitió el acceso al inmueble, razón por la cual jamás se podría hablar de posesión, sino mera tenencia. Pero a los golpes descubrí que los despachantes del expediente no conocían la diferencia entre posesión y tenencia, y mucho menos la interversion del titulo necesaria para transforma una a otra.
En la Ley pierri se establece que el Acta que se entrega una vez finalizado el tramite se hace por Acto Publico, a lo cual le sacan redito político. Por eso, entiendo que existe la directiva de que aprueben todos los tramites, para poder decir que se regularizaron muchos inmuebles y asi justificar sus mediocres cargos y sus sueldos. Los imberbes de tierras te dicen de manera muy liviana que: "de todas formas tiene la posibilidad de revertirlo judicialmente".....
Me pone un poco la piel de gallina leer su comentario respecto de la jusrisprudencia que usted menciona. y el tratamiento dado judicialmente.
Saludos y gracias nuevamente por el productivo aporte
 #1477722  por ClaudioFer
 
Entonces en ese caso no creo que vayan a tramitar ningún recurso jerárquico porque se mandarían en cana solos. Solo resta entonces interponer la demanda de reivindicación en la justicia civil y comercial (obviamente denunciando todas estas irregularidades), y en su caso presentar una denuncia administrativa ante la autoridad jerárquicamente superior (a diferencia del recurso jerárquico, que se presenta ante quien emitió el acto cuestionado), denuncia prevista en los arts. 81 a 85 de la ley 7647, o hacerlo en la Subsecretaría de Transparencia Institucional por los canales previstos, si es que dan bola:
https://rud.mjus.gba.gob.ar/web/
O una denuncia en sede penal por la comisión del delito contemplado en el art. 248 del Código Penal o el que estimes aplicable. Más una denuncia a ese escribano en el Colegio de Escribanos. Es tenebroso el manejo de esta runfla de las oficinas de tierras.
Mucha suerte.
 #1477867  por DrMauroMirco
 
Muchas gracias queridos Colegas.

No cobre aun. Pero son unos clientes con los cuales tengo mucho trabajo, y tengo convenido el pago de honorarios con un inmueble, ya que poseen muchos y todos con problemas de ocupación y demás.

Gracias y saludos