No creo que les interese (a la PTN) plantear la excepción de incompetencia tratándose de un empleado de planta permanente al que se le aplica la LCT, ya que lo que buscan es sacárselo de encima pagando una indemnización. Distinto sería si se tratara de un “contratado” bajo la modalidad de locación de servicios (planta transitoria), ya que en ese caso ni siquiera pagar una indemnización quieren para expulsarlo (se terminó el contrato y no se renueva, y si te he visto no me acuerdo) y por eso buscan llevarlo a la Justicia Contencioso Administrativo (ya que en ella son reacios a la aplicación de la LCT a los contratados a tiempo determinado, a diferencia de la JNTrabajo, por estimar que la modalidad es la apropiada, sin estabilidad, con base en el derecho público, el art. 9 de la ley 25.164, aun después de años de sucesivas contrataciones). En este caso particular no hay dudas de la aplicación de la LCT por la propia conducta del empleador y de que por ello es competente la Justicia laboral (solo porque en este caso su carácter es “nacional”, porque de lo contrario no se podría llevar a juicio al Estado Nacional ante un fuero laboral local, de modo que mientras en CABA el fuero laboral siga siendo nacional esto aun sigue siendo posible), lo que no implica en modo alguno considerar que una relación en la que el empleador es el Estado es una relación de empleo privado, obviamente.
El consultante lo que pretende es una acción de REINSTALACIÓN en el puesto de trabajo (no una indemnización), suponiendo que se trata de personal escalafonado, en el mismo puesto, y si ello no fuera posible (p.ej., por su supresión), su incorporación en otro similar que respete el escalafón alcanzado. Pero, como dije, para ello es menester, además del planteo de nulidad del acto administrativo que dispuso la cesantía sin causa, que ataque la aplicación de la LCT al caso (para que se aplique la legislación administrativa de empleo público, Ley Marco 25.164) mediante la introducción del planteo de inconstitucionalidad de la norma de incorporación al régimen privado (LCT) que así lo dispone (legal o convencional colectiva según sea el caso), con base en el fallo Madorrán de la CSJN, por su oposición al art. 14 bis de la Constitución Nacional que garantiza la estabilidad del empleado público sin distinciones (al menos los de planta permanente), aunque le pueden salir con la doctrina de que el voluntario sometimiento a un régimen legal sin reservas impide luego pretender su declaración de inconstitucionalidad (una variante de la doctrina de los actos propios), que entiendo inaplicable al caso de un trabajador por su situación de debilidad y la necesidad del empleo para subsistir.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado, a partir del fallo “Madorrán, María C. c/Administración Nacional de Aduanas”, que en las concretas circunstancias de la causa, la garantía de “estabilidad del empleado público” excluye la cesantía en el empleo sin invocación de una causa justificada y hace procedente la reinstalación en el puesto, aun para aquellos dependientes de la Administración pública regidos por la LCT o incluidos en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo. Es que la garantía de estabilidad del empleado público preceptuada por el art. 14 bis de la Const. nacional excluye la segregación en el empleo sin invocación de una causa justificada y razonable, haciendo procedente el reclamo de reinstalación en caso de ser violada (CSJN, 3/7/07, “Madorrán, María C. c/Administración Nacional de Aduanas”, TSS, 2007-488).