TE ADJUNTO UN FALLO, DONDE LA VIUDA SE ACOGIO A LA MORATORIA 24476, DONDE ANSES LA DENEGO POR NO TENER LOS 12 MESES EN LOS ULTIMOS 60 MESES Y EN TU CASO LOS 12 MESES ESTAN APORTADOS Y LOS MISMOS NO ESTAN INCLUIDOS EN LA MORATORIA 24476, SI NO FUERON APORTES GENUINOS
Para otorgar la pensión a la viuda del aportante, corresponde tomar todos los aportes de la historia laboral, considerando la moratoria a la cual se acogió aquella
Ed. Microjuris.com Argentinaon 21 marzo 2017
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Partes: Marzialetti Marisa Gabriela c/ ANSES s/ pensiones
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social
Sala/Juzgado: I
Fecha: 17-oct-2016
Cita: MJ-JU-M-102828-AR | MJJ102828 | MJJ102828Sumario:
1.-El dec. 460/99, (art. 1 ap. 1 y 2 ), como tampoco las anteriores reglamentaciones (decs. 1120/94 y 136/97 ), han agotado todas las situaciones susceptibles de configurarse en orden a lo dispuesto en el art. 95 inc. a) ap. 1 y 2 de la Ley 24.241, de modo que la jurisprudencia ha debido establecer soluciones que conjugaran la verdad jurídica objetiva con el principio de justicia que debe presidir la decisión del caso particular.
2.-Si a la fecha de fallecimiento, el causante contaba con 42 años de edad y reunía un total de 3 años y 6 meses de servicios con aportes, reconocidos por la propia demandada; a lo que cabe adicionar 14 años y 7 meses de servicios autónomos, ya que su viuda se acogió a la moratoria establecida por la Ley 24.476 , corresponde aplicar la doctrina emergente del fallo Pinto Angela Amanda c/ ANSeS s/ Pensiones , del Alto Tribunal del 6/4/2010. Ello así, dado que la historia laboral del de cujus ha quedado reducida a 24 años y 10 meses, representando los aportes ingresados más del cien por ciento, si se tieneen cuenta que proporcionalmente hubieran sido necesarios 16 años de aportes.
3.-El propósito del legislador fue el de facilitar la obtención de alguno de los beneficios de la Ley 24.241, mediante la implementación de un plan de pagos, que permita completar la cantidad de años computables a ese fin, y no impuso otra condición que la de haberse producido el hecho generador, en el caso, la muerte del causante, cónyuge de la actora, durante la vigencia del SIJP (hoy SIPA); por lo que no corresponde fijar mayores restricciones a derechos acordados por las leyes, los que deben resultar de normas expresas y no pueden ser consecuencia de una mera interpretación.
Fallo:
Buenos Aires, 17 de octubre de 2016
AUTOS Y VISTOS:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fs. 39/40.
El organismo administrativo, mediante Resolución de fs. 6/10 denegó el beneficio de pensión directa que oportunamente solicitara la actora, con fundamento en que su cónyuge no reunía la calidad de aportante regular ni irregular con derecho, conforme a lo previsto en el art. 95 de la ley 24.241 y decreto reglamentario 460/99 por no acreditar doce meses de ingreso de aportes al sistema previsional dentro de los sesenta meses anteriores a la fecha de fallecimiento.
La decisión fue confirmada por sentencia de fs. 39/40. Contra ello, se interpuso el recurso de apelación de fs. 45, escrito que reúne los requisitos de admisibilidad y suficiente fundamentación (arts. 9 y 11 de la ley 23.473, modif. por ley 24.463 y art. 265 del C.P.C.C.N. fs. 51/52).
En orden a la cuestión a resolver, cabe señalar que el art. 95 de la ley 24.241 ha diferido a la reglamentación la determinación del carácter de aportante regular e irregular.
El decreto 460/99, (ver art, 1 ap. 1 y 2), como tampoco las anteriores reglamentaciones (decretos 1120/94 y 136/97), han agotado todas las situaciones susceptibles de configurarse en orden a lo dispuesto en el aludido art. 95 inc. a) ap.1 y 2, de modo que la jurisprudencia ha debido establecer soluciones que conjugaran la verdad jurídica objetiva con el principio de justicia que debe presidir la decisión del caso particular.
Cabe destacar que, en los considerandos del decreto 460/99 se expresa que «.la aplicación de las normas incorporadas por el Decreto 136/97 respecto del universo de trabajadores comprendidos en la Ley Nº 24.241, ha revelado la existencia de casos de injusticia notoria, en el caso de afiliados que, aun sin alcanzar los requisitos mínimos precedentemente mencionados, acreditan un tiempo importante de años de servicio, demostrativos de una vida laboral prolongada con cumplimiento de las exigencias de la legislación previsional. Que en tales casos no parece razonable privarlos a ellos o a sus causahabientes, de todo derecho previsional, colocándolos en la misma situación de quienes cumplieron sólo esporádicamente con sus obligaciones. Que resulta de estricta justicia otorgar, en esos supuestos, un beneficio restringido, asimilándolos a los aportantes irregulares con derecho a un beneficio menor, en los términos del artículo 97, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias».
La C.S.J.N. en casos análogos, se ha expedido en el sentido de que la regularidad de los aportes debe ser valorada sobre los lapsos trabajados y no sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por muerte del afiliado y asimismo que, la protección previsional que debe ser otorgada, deriva de la muerte del afiliado y no puede hallarse sujeta a condiciones de satisfacción imposible por haberse producido el fallecimiento antes de que se cumpliera el tiempo de actividad requerido (» Tarditti Marta E. c/ Anses» del 7-3-06 Arg.Doctrina de Fallos 323:1281 , reiterada en la causa R 434 XXXVIII, Rojas Martina c/ Anses sent del 7-6-05, cons 5, 7, 8 y 9).
En autos «Pinto Angela Amanda c/ ANSeS s/ Pensiones», fallo del 6 de Abril de 2010, el alto Tribunal, siguiendo la línea argumental reseñada, precisó el procedimiento para calcular las proporciones que reglamenta el decreto 460/99 en los casos en que el fallecimiento del afiliado se produjera con menor edad que sesenta y cinco años.
Indicó, que la resolución 57/99 de la Secretaría de Seguridad Social, aclaró que cuando el citado decreto 460/99 se refiere al mínimo de años de servicios exigidos en el régimen común «- para acceder a la jubilación ordinaria», se remite al requisito de años de servicios normado por el art. 19, inc. c, de la ley 24.241 (art. 5), esto es, acreditar treinta años de servicios y contar con sesenta y cinco años de edad -para los hombres- De tal manera, la vida laboral alcanza a cuarenta y siete años, si se comienza a aportar a los dieciocho. Por lo tanto, el ingreso de aportes al sistema previsional durante treinta años, equivale a cumplir con el cien por ciento de servicios computables posibles para la vida útil así considerada.
Conforme surge de las constancias del expediente, a la fecha de fallecimiento, el causante contaba con 42 años de edad y reunía un total de 3 años y 6 meses de servicios con aportes, reconocidos por la propia demandada (còmputo ilustrativo agregado a fs. 79 -expte.administrativo- ). A ello, cabe adicionar 14 años y 7 meses de servicios autònomos, toda vez que su viuda se acogiò a la moratoria establecida por la ley 24.476.
Habida cuenta de lo dispuesto por el decreto 460/99 y la doctrina emergente del fallo referenciado, la historia laboral del «de cujus» habría quedado reducida a 24 años y 10 meses, representando los aportes ingresados más del cien por ciento, si se tiene en cuenta que proporcionalmente hubieran sido necesarios 16 años.
Cabe agregar por otra parte, que la propia CARSS al emitir dictamen en la causa «Esparza Graciela E. c/ Anses s/ Pensión» accedió al reclamo, luego de ponderar el alto porcentaje que representaban los aportes ingresados por el causante durante su vida activa -que por haberse producido el deceso no completaba cuarenta y siete años-. El mismo criterio de proporcionalidad adoptó posteriormente en un caso similar «Lencina, Gladis Marcela c/ Anses s/ Pensiones» Resolución n° 30.351, del 6.12.2007.
Por último, cabe referir que el propòsito del legislador fue el de facilitar la obtenciòn de alguno de los beneficios de la ley 24.241, mediante la implementaciòn de un plan de pagos, que permita completar la cantidad de años computables a ese fin, y no impuso otra condiciòn que la de haberse producido el hecho generador, en el caso, la muerte del causante, cònyuge de la actora, durante la vigencia del S.I.J. y P. (hoy SIPA); por lo que no corresponde fijar mayores restrticciones a derechos acordados por las leyes, los que deben resultar de normas expresas y no pueden ser consecuencia de una mera interpretaciòn (Cfr.doctrina de Fallos 240:174; 273:297) y asimismo, lo resuelto por el Alto Tribunal in re «Paneth, Pedro Juliàn», fallo del 13 de abril de 2010, donde sostuvo que «- cuando sucesivas moratorias y facilidades de pago posibilitaron la regularizaciòn tardìa de los aportes, no corresponde al tiempo de acceder a las prestaciones que se frustren las expectativas de los afiliados, ya que contribuyeron aol sistema en forma legìtima y las leyes previsionales deben hacer efectivo el derecho constitucional de la seguridad social, por lo que la exègesis que debe ser realizada de modo tal que no desatienda la armonizaciòn de sus preceptos con la finalidad superior que encierra la materia previsional (cfr. Fallos 323:2238 )».
En igual sentido, esta Sala en autos «Antùnez Brìgida Victoria c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidades Varias», sentencia del 8.11.2013.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto decide. Devolver las actuaciones y ordenar al organismo administrativo que en el tèrmino de treinta dìas emita un nuevo pronunciamiento que se adecue a los considerandos precedentes, debiendo tener presente, en su caso, lo dispuesto en el art. 82 de la ley 18.037.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Revocar la sentencia recurrida. 2) Hacer lugar a la demanda, con los alcances expuestos en los considerandos precedentes. Devolver las actuaciones y ordenar al organismo administrativo que en el tèrmino de treinta dìas, dicte una nueva resoluciòn de conformidad con los considerandos precedentes. 3)- Costas por su orden (art. 21, ley 24.463).
Regístrese, notifíquese y remítase.
LILIA MAFFEI DE BORGHI
JUEZ
BERNABE L CHIRINOS
JUEZ
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ
Ante mi:
MARIA MARTA LAVIGNE
SECRETARIA DE CAMARA