Por lo que yo entiendo a partir del relato, aun no hay juicio de usucapión iniciado. Pero tanto en el caso de una eventual defensa ante un hipotético juicio de usucapión o ante la posible promoción de un juicio de desalojo es necesario hacer una distinción, que tiene que ver la clase de herederos de que se trata. Porque si son sucesores legitimarios (herederos forzosos), tanto en un caso como en el otro, no necesitan iniciar ningún juicio sucesorio. Esto es, pueden demandar y contestar demandas (tienen legitimación tanto activa como pasiva) sin necesidad de investidura judicial desde el mismo momento del fallecimiento del causante, más allá de la conveniencia de promoverlo para luego proceder a vender el inmueble (arts. 2277, 2280 y 2337, CCC). Diferente es el caso de las restantes clases de herederos (colaterales y testamentarios, arts. 2338 y 2339), que sí la necesitan.
Por otro lado, si es altamente probable que los usurpadores accionen por usucapión, o se defiendan ante una acción de desalojo mediante dicha defensa (invocando una prescripción adquisitiva presuntamente consumada, al menos para ellos), estimo que lo conveniente es promover directamente una acción reivindicatoria, ya que es muy alto el riesgo del rechazo del desalojo por no ser el ámbito para discutir ese tipo de cuestiones, salvo excepciones cuando los argumentos esgrimidos por el pretenso poseedor son a todas luces poco serios. Para el caso se puede ir directo por la reivindicatoria (con las prevenciones del párrafo anterior) o bien antes peticionar una diligencia preliminar del art. 323 inc. 6 del CPCCN).
En ese sentido se ha resuelto que el proceso de desalojo, dada su naturaleza, no resulta ser el ámbito adecuado para dirimir las cuestiones sobre el derecho a poseer, como tampoco si la posesión es legítima o ilegítima, o de buena o mala fe, por lo que toda discusión sobre el particular resulta extraña a este tipo de proceso (CCivCom San Martin, Sala II, 11/4/95, JA, 1996-IV-115, secc. índice, no 28; CCivCom Morón, Sala II, 15/6/95, JA 1996-IV-112, secc. índice, no 2, 28 y 27). No obstante, también se ha decidido que “cuando el demandado alega poseer con animus domini y la defensa no aparece como simple argucia para demorar la entrega del inmueble, sino como una posición seria, el juicio de desalojo no procede, sin que la seriedad de la defensa de la demandada signifique que esté obligada a probar en forma plena su derecho dentro del juicio de desalojo” (CNCiv, Sala C, 23/12/96, JA, 2001-1-136, secc. índice, no 4; CPazLetr Rosario, Sala 1, 26/11/86, JA, 1993-11-93, secc. índice, no 2, 3, 5,6 y 13. También, CNCiv, Sala A, 17/12/02, DJ, 2003-1-1083).