Y si a lo que te referís al decir “el instrumento tiene que ser una cesión y no un boleto”, es a la calificación jurídica que para vos corresponde dar al contrato en sí (no el instrumento, que es el soporte documental), es decir, que en tu opinión el contrato es una “cesión” (no aclaraste a qué clase de cesión estás aludiendo) y no un boleto de compraventa (una promesa de venta), en primer lugar, una cesión de derechos hereditarios claramente no puede ser porque no comprende una universalidad, sino un bien determinado (el inmueble), y en tal caso entonces se trata del supuesto que contempla el art. 2309 del CCyC, lo que determina que en tal caso el contrato no se rige por las reglas de la cesión de herencia, “sino por las del contrato que corresponde, y su eficacia está sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partición” (art. 2309 citado). Y ese contrato (que puede ser una donación, una permuta o una compraventa), es ni más ni menos que el “boleto de compraventa” (la promesa de venta), con lo cual estamos en el mismo lugar que al principio.
Y como explica un autor, “Por un lado (las partes) pueden celebrar venta, permuta o donación bajo condición suspensiva; o el contrato preliminar o promesa de celebrar el contrato traslativo oneroso. En este segundo supuesto, es donde el acto en sí no importa el titulo casual del derecho a la cosa a transmitir. De este modo pueden celebrar un boleto de compraventa bajo condición suspensiva, y una vez cumplidas las etapas procesales del sucesorio y la investidura especial para disponer bienes registrables otorgaran en estos casos el acto traslativo o título del derecho al que se obligaron, como será, en el caso de inmuebles, la escritura traslativa de dominio por el sistema de tracto abreviado. Este contrato preliminar no es el título del derecho real. Si bien es un contrato de compraventa, importa la promesa de la transmisión de dominio u otros derechos reales en el futuro, y su efecto es la obligación de otorgarlo de acuerdo a la forma legal impuesta. Si el transmitente no concurriese a otorgar el acto traslativo, el adquirente se verá obligado a iniciar el correspondiente proceso judicial de escrituración y obtener la sentencia de condena a su favor, que cumplirá el cedente o, ante su reticencia, el juez”.
Y como explica un autor, “Por un lado (las partes) pueden celebrar venta, permuta o donación bajo condición suspensiva; o el contrato preliminar o promesa de celebrar el contrato traslativo oneroso. En este segundo supuesto, es donde el acto en sí no importa el titulo casual del derecho a la cosa a transmitir. De este modo pueden celebrar un boleto de compraventa bajo condición suspensiva, y una vez cumplidas las etapas procesales del sucesorio y la investidura especial para disponer bienes registrables otorgaran en estos casos el acto traslativo o título del derecho al que se obligaron, como será, en el caso de inmuebles, la escritura traslativa de dominio por el sistema de tracto abreviado. Este contrato preliminar no es el título del derecho real. Si bien es un contrato de compraventa, importa la promesa de la transmisión de dominio u otros derechos reales en el futuro, y su efecto es la obligación de otorgarlo de acuerdo a la forma legal impuesta. Si el transmitente no concurriese a otorgar el acto traslativo, el adquirente se verá obligado a iniciar el correspondiente proceso judicial de escrituración y obtener la sentencia de condena a su favor, que cumplirá el cedente o, ante su reticencia, el juez”.