MODELO DEMANDA LABORAL (SERVICIO DOMESTICO) PARA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Por la Dra. Carolina Mariel Dacuña. Coordinadora de Derecho Laboral, Espacios Jurídicos.
NOTA: EN CAPITAL FEDERAL HAY QUE CONCURRIR AL TRIBUNAL DE SERVICIO DOMESTICO (ALLI SON LAS CONCILIACIONES Y ALLI SE PRESENTAN LAS DEMANDAS)
INICIA DEMANDA POR DESPIDO Y DIFERENCIAS SALARIALES.
ACTOR: ………………
DEMANDADO: ……………….
CLASE: LABORAL
MATERIA: DESPIDO Y DIFERENCIAS SALARIALES
MONTO: $ …………….
DOCUMENTACION ACOMPAÑADA: 7 telegramas, 2 cartas documentos, 1 acta de audiencia del MTESS, 1 fotocopia de DNI, nota reclamo ante MTESS, carta poder en original, 7 recibos de pago.
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Exmo. Tribunal:
…………………., abogada, apoderado de la parte actora, inscripto en el T° …., F° …….. del C.A.Q., IVA Monotributista, CUIT ……………., Legajo Previsional Nro. ………….., constituyendo domicilio procesal en la calle …………….., a V.E. me presento y como mejor proceda en derecho digo:
I.- OBJETO
En cumplimiento de expresas instrucciones de mi mandante vengo a iniciar y proseguir formal demanda contra ……………………….. ambas domiciliadas en la calle …………………. por despido y diferencias salariales detallados en la liquidación que obra en el punto VII, con más los intereses, costos y costas.-
II.- PERSONERIA
Que conforme lo acredito con la carta poder en original que se acompaña a la presente la Srta. ………………, DNI ……………, con domicilio real en la calle ………………….. de la localidad de Bernal, partido de Quilmes, me ha instituido en su apoderada.
III.- HECHOS
Que mi mandante ingresó a trabajar por cuenta y orden de las demandadas en el mes de enero del año 2003, quienes la destinaron a prestar tareas en relación jurídica de dependencia laboral en el domicilio de la calle …………………..realizando tareas de limpieza y aseo de su hogar, quedando en consecuencia regida por el estatuto del servicio doméstico decreto 326/56 y su decreto reglamentario 7979/56.
Diariamente y, exclusivamente, prestó tareas de empleada doméstica para las demandadas, realizando tareas de limpieza y aseo de vivienda, tendido de camas; desarrollando también la actividad de cocinera y mucama en general, como asimismo cuidaba de las hijas de la Sra. …………………, realizando también tareas de niñera; por lo que quedó comprendida en la 3ra. categoría conforme el art. 20 del decreto reglamentario 7979/56.
Siempre trabajó de lunes a sábados en el horario de 09:00 a 17.00 horas aproximadamente, realizando un total de 2 horas extras por día desde su ingreso, de lo que se desprende que la actora realizó en forma habitual SEMANALMENTE un total de 10 horas extras (50%) de lunes a viernes y 2 horas extras los días sábados después de las 13.00 Hs. (100%).
Que al comienzo de la relación laboral ha desarrollado siempre sus tareas en negro, pues, no obstante los insistentes reclamos en forma verbal, las codemandadas siempre se han negado a proceder a la registración del contrato de trabajo; haciéndolo luego tardíamente en el año …………
No obstante la defectuosa registración laboral, no reconociendo al respecto mi real fecha de ingreso en el año 2003, y percibiendo una remuneración por debajo a todas luces del mínimo y básico legal; he sido registrada por la codemandada …………….. y no por ……………………., cuando les debió corresponder a ambas conjuntamente. Lo antes dicho encuentra sustento fáctico y legal en que además de prestarse las tareas siempre en el domicilio que habita ……………, mi mandante recibía órdenes de ambas codemandadas, encontrándose subordinada técnica, jurídica y económicamente a ambas, por lo que fácticamente y jurídicamente ambas se constituyeron en sus empleadoras, cuadrando lo narrado en el supuesto de "empleadores múltiples" que contempla el artículo 26 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Al sólo efecto ilustrativo se hace constar que la actora recibía por parte de la Sra. …………… órdenes con respecto al aseo de la vivienda, compras de alimentos, y demás tareas correspondientes a la actividad de mucama en general y de la Sra. ……………..recibía las órdenes respecto al cuidado de sus dos hijas menores, lo cual corresponde a las tareas desarrolladas como niñera; todo ello dentro de una misma y única relación laboral desarrollada para ambas codemandadas.
Su mejor remuneración fue de pesos trescientos setenta y cinco ($ 375.-), lo cual se prueba con los recibos de pago que se acompañan, salario que es notoriamente inferior a los mínimos y básicos establecidos por la ley para la categoría que ha desarrollado la actora, por lo que además del reclamo por cobro de pesos, se reclaman las diferencias salariales conforme la suma de pesos quinientos setenta y uno ($ 571) que debió percibir.
A la mejor remuneración mensual percibida por la actora de $ 375 deberá adicionarsele el SAC de $ 31,24).-
Reiteradamente se ha dicho que el sueldo anual complementario se devenga día a día y es de pago diferido, por lo que debería ser calculado como parte de la mejor remuneración basen de la indemnización. En este sentido lo ha resueldo en numerosos fallos nuestra SCBA: "No siendo el aguinaldo más que un sueldo diferido, corresponde computarlo a los fines del cálculo de la indemnización por despido" (SCBA, 06/03/1979, Nuncio Gerardo María c/ Pionera SA, Carpetas DT 270)
Concordantemente "Corresponde computar el sueldo anual complementario para el cálculo de la indemnización por despido" (SCBA, 19/11/1982, Heimann Raúl Alberto c/ Rigolleau SA, Carpetas DT 1800)
"El sueldo incluye la totalidad de los ingresos de carácter remuneratorio cualquiera sea su modalidad, los que forman parte integrante del mismo para los efectos legales pertinentes, incluyendo el sueldo anual complementario en razón de tratarse de un salario diferido. En consecuencia, integran la base retributiva de la indemnización por antiguedad, la parte proporcional del sueldo anual complementario (...)" (SCBA 3/06/1986, Más Roberto Rufino c/ Swift-Armour SA argentina, Carpetas DT 2585, DJBA 131,150-A y S, 1986 I, 741). (Rogamos a V.E. ver FALLOS: SCBA, L 40623 S 21-3-1989, DJBA 136,131-TSS 1989, 617-A y S 1989-I, 413, Juba, laboral, B13547; SCBA, L 57875 S 5-9-1995, A y S 1995 III, 451; SCBA, L 64456 S 16-2-2000, TSS 2000-712, laboral, B7685; SCBA, L 44334 S 19-3-1991, Juba, laboral, B40629)
Durante todo el tiempo que duró la relación laboral, el accionante se desempeño con diligencia y esmero, no mereciendo sanción ni observación alguna al respecto por parte de sus empleadores. Muy por el contrario las demandadas siempre han abusado de la inexperiencia y la confianza de la actora. Jamás ha percibido el SAC, rubro obligatorio de pago en cualquier relación laboral (Art. 10 Dec- Ley 326/56), como asimismo jamás se le han abonado las vacaciones gozadas ni no gozadas (Art. 4, inc. c) Dec- Ley 326/56); muy por el contrario las mismas le eran descontadas indebidamente cuando mi mandante se las tomaba.
III. A) MOTIVOS DEL DISTRACTO:
A pesar de los reiterados pedidos verbales para que le regularicen la incorrecta registración de la relación laboral, como asimismo abonar los aguinaldos, vacaciones adeudadas y demás rubros laborales, la actora nunca tuvo respuesta favorable. Muy por el contrario, le negaron tareas.
Por lo expuesto es que la actora decide remitir a las demandadas ………….. los TCL …………………… respectivamente ambos de fecha …………….. y ambos del mismo tenor: "Ante reiteradas negativas de tareas y falta de pago, intimo a Ud. plazo único, perentorio e improrrogable de 48 hs. proceda a regularizar mi situación laboral consignando en recibos de haberes mi real fecha de ingreso en Enero de 2003 y no como falsamente se consigna en los recibos de haberes en Abril de 2006, bajo apercibimiento de Ley 24.013, arts. 9 y 15, asimismo proceda a abonar SAC íntegro nunca abonado año 2005 item no prescripto, SAC íntegro nunca abonado año 2006 item no prescripto, vacaciones no gozadas 2005 item no prescripto, vacaciones no gozadas 2006 item no prescripto, asignación no remunerativa decreto 2005/04 desde Marzo de 2005 item no prescripto, decreto 1295/05 desde octubre de 2005 hasta la actualidad, item no prescripto, diferencias salariales conforme la suma de $ 571.- que debí percibir desde mi ingreso de acuerdo a mi real categoría "Tercera" conforme Resolución MTESS Nro. 314/2006 y horas extras efectivamente trabajadas y no abonadas en razón de 2 horas de Lunes a Viernes (50%) y 2 horas los sábados después de las 13.00 hs. (100%), todo ello bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriada y despedida por su exclusiva culpa (Decreto 326/56, Dec. reglamentario 7979/56 y concordantes, Ley 25.561, Ley 25.323, art. 2, Ley 24.013, arts. 9 y 15, Art. 80 LCT conforme Ley 25.345 ). A tales efectos denuncio datos reales: fecha de ingreso: Enero de 2003, mejor remuneración mensual: $ 375.-, horario de trabajo de Lunes a Viernes de 09.00 a 17:00 Hs. y los días sábados de 09.00 a 17.00 hs., en el domicilio de la calle Victoria 13 de la localidad de Bernal, Categoría desempeñada: Tercera según Resolución MTESS Nro. 314/2006. Hágole saber a Ud. que en ejercicio de las facultades que me otorga el art. 1201 del Código Civil me abstendré de prestar tareas hasta tanto de cumplimiento con todo lo solicitado. Hágole saber que en el día de la fecha enviaré copia de la presente comunicación a la AFIP. QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO".
Se deja constancia que en la misma fecha se notificó debidamente a la AFIP del reclamo, para la procedencia de las multas de la ley 24.013, enviándo a dicho Organismo la TCL …………. que dice: "En cumplimiento del art. 11 de la ley 24.013 trasncribo texto del telegrama enviado el día de la fecha a mis empleadores Sr. ……………………, CUIT……………: "Ante reiteradas negativas de tareas y falta de pago, intimo a Ud. plazo único, perentorio e improrrogable de 48 hs. proceda a regularizar mi situación laboral consignando en recibos de haberes mi real fecha de ingreso en Enero de 2003 y no como falsamente se consigna en los recibos de haberes en Abril de 2006, bajo apercibimiento de Ley 24.013, arts. 9 y 15, asimismo proceda a abonar SAC íntegro nunca abonado año 2005 item no prescripto, SAC íntegro nunca abonado año 2006 item no prescripto, vacaciones no gozadas 2005 item no prescripto, vacaciones no gozadas 2006 item no prescripto, asignación no remunerativa decreto 2005/04 desde Marzo de 2005 item no prescripto, decreto 1295/05 desde octubre de 2005 hasta la actualidad, item no prescripto, diferencias salariales conforme la suma de $ 571.- que debí percibir desde mi ingreso de acuerdo a mi real categoría "Tercera" conforme Resolución MTESS Nro. 314/2006 y horas extras efectivamente trabajadas y no abonadas en razón de 2 horas de Lunes a Viernes (50%) y2 horas los sábados después de las 13.00 hs. (100%), todo ello bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriada y despedida por su exclusiva culpa (Decreto 326/56, Dec. reglamentario 7979/56 y concordantes, Ley 25.561, Ley 25.323, art. 2, Ley 24.013, arts. 9 y 15, Art. 80 LCT conforme Ley 25.345 ). A tales efectos denuncio datos reales: fecha de ingreso: Enero de 2003, mejor remuneración mensual: $ 375.-, horario de trabajo de Lunes a Viernes de 09.00 a 17:00 Hs. y los días sábados de 09.00 a 17.00 hs., en el domicilio de la calle Victoria 13 de la localidad de Bernal, Categoría desempeñada: Tercera según Resolución MTESS Nro. 314/2006. Hágole saber a Ud. que en ejercicio de las facultades que me otorga el art. 1201 del Código Civil me abstendré de prestar tareas hasta tanto de cumplimiento con todo lo solicitado. Hágole saber que en el día de la fecha enviaré copia de la presente comunicación a la AFIP. QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO".
Ante el presente requerimiento de pago, la codemandada ……………… procede a contestar el telegrama enviado mediante CD …………………: "Bernal, 13 de marzo de 2007.- Rechazo su TCL … de fecha ………. por ser falso, malicioso, temerario e improcedente. Niego rotundamente que se le haya negado tareas y más aún que se le adeude suma alguna. Asimismo niego que Ud. haya ingresado a trabajar bajo mis ordenes en los términos del Dec. Ley 326/56 y Dec. Reglamentario 7979/56, desde el mes de Enero de 2003. Por otra parte, niego que se le esten adeudado SAC/2005, SAC/2006, vacaciones no gozadas 2005 (sin perjuicio que no se ajusta a derecho el reclamo), vacaciones no gozadas 2006, asignaciones no remunerativas 2004/2005 desde marzo de 2005, Dec. 1295/05 desde octubre de 2005 hasta la actualidad. Asimismo niego adeudarle diferencias salariales por la suma de $ 571- cfr. Res. 314/2006 MTESS.- por último niego adeudarle suma alguna en concepto de horas extras trabajadas, ya que nunca las trabajó y nunca laboró un día sábado. Ud. ingresó a trabajar en los términos del Dec/Ley 326/56 y modif. En el mes de Febrero de 2006, conforme surgen de las constancias de AFIP (F. 102 APORTES Y CONTRIBUCIONES). Su horario de trabajo es de 9 a 16.30 de Lunes a Viernes y la remuneración pactada neta es de $ 375. Razón por la cual, la intimo se abstenga de continuar con reclamos improcedentes sin sustento jurídico legal alguno, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales en su contra por los daños y perjuicios que vuestra actitud podría llegar ocasionarme. Por último la intimo plazo 24 Hs. se reintegre a su puesto de trabajo en el horario habitual, bajo apercibimiento de considerar abandono de trabajo y haga efectiva entrega de la libreta de trabajo prescripta por el art. 11 del decreto ley referido. Queda ud. debidamente notificada.
Y la codemandada ……………… también contesta el requerimiento mediante CD .. en fecha ……de marzo: "Bernal, 13 de marzo de 2007.- Rechazo su TCL …….de fecha …….. por ser falso, malicioso, temerario e improcedente. Niego rotundamente existencia de relaci{on laboral que me una con Ud. Razón por la cual niego adeudarle suma por concepto o motivo alguno. La intimo se abstenga de continuar con reclamos improcedentes sin un sustento jurídico legal alguno tendientes a un enriquecimiento sin causa, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales en su contra por los daños y perjuicios que vuestra actitud podría llegar ocasionarme. Queda Ud. debidamente notificada.
Por lo expuesto es que la actora procede a enviar 2 telegramas más a ambas codemandadas mediante los cuales se considera gravemente injuriada y en consecuencia despedida por la exclusiva culpa de aquellas:
* A la codemandada Pacífico la TCL ………….. de fecha 20 de marzo de 2007 del siguiente tenor: "Bernal, 20 de Marzo de 2007. Rechazo su carta documento de fecha ……………….. por falsa, maliciosa y totalmente improcedente. En particular niego que haya ingresado a trabajar en febrero del año 2006 conforme recibos y constancias de AFIP, dado que, como ya expresara en mi telegrama anterior, aquella fecha se encuentra falsamente consignada en recibos de haberes y constancias de AFIP; ratificando en consecuencia la fecha de ingreso ya denunciada. Asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes mi misiva anterior. Niego deber de reintegrarme a mi puesto de trabajo y entregar libreta de trabajo. Atento no haber dado cumplimiento Ud. a mis requerimientos, efectuando una contestación meramente dilatoria, demostrando una clara conducta maliciosa y temeraria (art. 275 LCT), notifícole que me considero gravemente injuriada y despedida por su exclusiva culpa (Decreto 326/56, Dec. reglamentario 7979/56 y concordantes). Por lo expuesto intimo último plazo 48 hs. abone: SAC íntegro nunca abonado año 2005 item no prescripto, SAC íntegro nunca abonado año 2006 item no prescripto, vacaciones no gozadas 2005 item no prescripto, vacaciones no gozadas 2006 item no prescripto, asignación no remunerativa decreto 2005/04 desde Marzo de 2005 item no prescripto, decreto 1295/05 desde octubre de 2005 hasta la actualidad, item no prescripto, diferencias salariales conforme la suma de $ 571 que debí percibir desde mi ingreso (Resol. MTESS Nro. 314/2006), horas extras, Indemnización por antiguedad, integración de mes, preaviso, vacaciones proporcionales 07 y SAC proporcional 07, Ley 25.561 art. 16, Ley 25.323 art. 2, Ley 24.013 arts. 9 y 15, Art. 80 LCT conforme Ley 25.345. Notifícole a Ud. que en caso de no dar cumplimiento a lo intimado dentro del plazo legal, iniciaré las acciones legales correspondientes por cobro de pesos y diferencias salariales.- QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO".
* A la codemandada ……… la TCL …………..del siguiente tenor: "Bernal, 20 de Marzo de 2007. Rechazo su carta documento ………. por falsa, maliciosa y totalmente improcedente. Atento no haber dado cumplimiento a mis requerimientos, efectuando una contestación meramente dilatoria, demostrando una clara conducta maliciosa y temeraria (art. 275 LCT), notifícole que me considero gravemente injuriada y despedida por su exclusiva culpa (Decreto 326/56, Dec. reglamentario 7979/56 y concordantes). Por lo expuesto intimo último plazo 48 hs. abone: SAC íntegro nunca abonado año 2005 item no prescripto, SAC íntegro nunca abonado año 2006 item no prescripto, vacaciones no gozadas 2005 item no prescripto, vacaciones no gozadas 2006 item no prescripto, asignación no remunerativa decreto 2005/04 desde Marzo de 2005 item no prescripto, decreto 1295/05 desde octubre de 2005 hasta la actualidad, item no prescripto, diferencias salariales conforme la suma de $ 571 que debí percibir desde mi ingreso (Resol. MTESS Nro. 314/2006), horas extras, Indemnización por antiguedad, integración de mes, preaviso, vacaciones proporcionales 07 y SAC proporcional 07, Ley 25.561 art. 16, Ley 25.323 art. 2, Ley 24.013 arts. 9 y 15, Art. 80 LCT conforme Ley 25.345. Notifícole a Ud. que en caso de no dar cumplimiento a lo intimado dentro del plazo legal, iniciaré las acciones legales correspondientes por cobro de pesos y diferencias salariales.- QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO".
El despido indirecto de la actora constituyó un prudencial uso de dicha figura, conforme la habilitación expresa que efectúa la manda del art. 7 del Dec.-Ley 326/56, ya que la gravedad de los incumplimientos de las demandadas hacían imposible la prosecución de la relación laboral.
Se deja constancia que se ha intentado arribar a una conciliación en forma previa citando esta parte a las demandadas a una audiencia para el día ……………. en el Ministerio de Trabajo, delegación……………, no arribando las partes a una solución al conflicto por lo que se ha cerrado la instancia administrativa previa y no obligatoria.
IV.- SOLICITA SE DECLARE CONDUCTA TEMERARIA Y MALICIOSA. (ART. 45 CPCC POR APLICACIÓN SUPLETORIA ART. 63 LEY 11.653).
Se solicita expresamente a V.E. que al momento de dictar sentencia tenga especial consideración en la conducta asumida por las demandadas, y conforme las pruebas y constancias de autos aplique a las demandadas la sanción que prescribe el art. 45 del CPCC de aplicación supletoria a los procesos laborales, (conforme lo manda el art. 63 de la ley 11.653).
En este sentido y para el caso de V.E. hacer lugar a la inconstitucionalidad planteada en el punto VI, solicito la aplicación de la sanción mencionada con el basamento de la norma del art. 275 LCT.
Dicha petición se efectúa en base a los siguientes puntos: a) falta de registración real del vínculo habido entre las partes, b) la demandada ha demostrado una clara maniobra fraudulenta, meramente dilatoria y en contra de cualquier conducta basada en la buena fe, c) las demandadas han rechazado los telegramas enviados por mi mandante, como asimismo han negado la relación laboral una de ellas y la otra ha intimando insólitamente a esta parte al reintegro de la relación laboral, luego de la negativa de tareas, tratando insólitamente de fabricar un despido con causal en abandono de trabajo; cuando aquello es totalmente falso.
Resulta a todas luces evidente que las demandadas son consciente de su postura fraudulenta y de su propia sinrazón tal como quedará acreditado en autos, por todo lo cual corresponde hacer lugar a la sanción solicitada.
V.- EN SUBSIDIO SE PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES 23.928, 25.561 Y DECRETO 214/02.
Hay que considerar al momento del dictado de la sentencia cualquier envilecimiento, cambio o desfasaje que se produjere en la moneda durante el transcurso del juicio, a los efectos que se mantenga incólume el principio de reparación integral a que tiene derecho el actor, por lo que en subsidio se plantea la inconstitucionalidad de la ley de convertibilidad 23.928, en cuanto que de ella han quedado normas vigentes, y su modificatoria la ley de emergencia pública y económica 25.561 y su decreto modif. 214/02.
La ley 23.928 y su modificatoria la ley 25.561 se refiere al tema planteado en los arts. 1.4.), 2, 4.7), 4.10), 19 y concordantes. Las normas precitadas dejan sin efecto a partir del 01.04.91 y el 07.01.02 el mecanismo de actualización por depreciación monetaria para los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo. En consecuencia, las normas legales citadas resultarían inconstitucionales.
Por ende, en tiempo y forma y subsidiariamente se plantea la inconstitucionalidad de dicha normativa legal, por lesionar el derecho de propiedad y los llamados derechos sociales y el derecho a una indemnización justa (arts. 14, 14 bis y 17 de la C.N.), en cuanto anula el sistema de indexación.
Sabido es que entre el 01.04.91 y el 07.01.02 y con ulterioridad a esta última fecha y hasta la efectivización de su pago real, ha de producirse una inflación acumulativa mensual que redundará en perjuicio de la parte actora y en beneficio de la parte demandada, y que el Legislador no ha contemplado un mecanismo razonable para compensarla. Es decir, basta no indexar los créditos para que por el transcurso del tiempo los derechos de la parte actora puedan convertirse en "ilusorios".-
En autos Valdez, Julio H. c/ Cintioni, Alberto D. (C.S. 03.05.79) se fijó como fecha de comienzo de la repotenciación la fecha de la mora y como índice corrector el índice de precios al consumidor.-
Estando en presencia de un proceso de envilecimiento de la moneda, los mismos argumentos que empleó la Corte Suprema de Justicia de la Nación para acoger favorablemente la actualización monetaria, sirven para demostrar la inconstitucionalidad de la prohibición de la indexación en un contexto inflacionario.
Es decir, la inconstitucionalidad de aquellas normas de la ley de convertibilidad remozadas por el art. 4° de la ley 25.561 (ver arts. 7° y 10 de la ley 23.928) y a la prohibición contenida en el art. 5° del decreto 214/2002.
Estas normas inconstitucionales violan el principio de igualdad y los principios de los tratados incorporados por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, luego de la reforma de 1994. En especial los arts. 7, 17 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 2, 7 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y arts. 21, 24 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos.-
Se debe establecer como parámetros de la actualización el índice nacional de precios al consumidor, nivel general, y el cómputo de la corrección deberá comenzar en la fecha de la mora y extenderse hasta la del efectivo pago de la obligación.
Basándonos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es necesaria la existencia de una norma expresa que disponga la actualización monetaria para acogerla, ya que la adecuación examinada es procedente por un imperativo de justicia y de protección del derecho de propiedad, tal como lo sostuvo el tribunal en numerosos precedentes y ante la ausencia de una norma jurídica que expresamente estableciera la indexación.-
Asimismo, al quedar vigente el art. 623 del C. Civil el organismo Judicial deberá arbitrar los medios conducentes para que los intereses cumplan la función de paliar el desfasaje devaluativo implementado por el Gobierno Nacional como complementario de la indexación peticionada.-
VI.- SE PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD DECRETOS 326/56 Y 7979/56.
Como bien conoce el juzgador nuestra Carta Magna contiene una disposición expresa de protección contra el despido arbitrario; cual es el art. 14 bis. Interesa aquí transcribir el mismo en la parte que corresponde: " El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario". Concordantemente se establece un principio de razonabilidad o justicia, mediante el art. 28 de la normativa en cuestión que indica: "Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio"
Evidentemente resulta claro que si se sanciona alguna normativa que no respete o vulnere claramente los mandatos expresos de nuestra Carta Magna, aquella resultaría inconstitucional por razones de jerarquía constitucional (art. 31 CN). Nos referimos en este punto al Estatuto del servicio doméstico Dec. 326/56 y su reglamentación Dec. 7979/56.
Se hace necesario recordar que la normativa cuestionada de inconstitucional ni siquiera mereció tratamiento legislativo, por tratarse de un decreto. En este sentido el Poder Ejecutivo Nacional carece de facultades para dictar una norma violatoria de la Constitución Nacional, y si lo hace, como de hecho ha ocurrido, es deber de los jueces declarar su inconstitucionalidad en el caso concreto.
Los artículos 8 y 9 del Dec. 326/56 y el artículo 12 del Dec. 7979/56, que tratan sobre el preaviso y la indemnización por antiguedad resultan a todas luces inconstitucionales por los siguientes fundamentos:
a) Omiten dar al trabajador la protección contra el despido arbitrario violando la manda del art. 14 bis de la CN. Viola derecho de propiedad art. 17 CN -base de cálculo para indemnización por antiguedad CONFISCATORIA.
Bien es sabido que nuestro derecho contempla una reparación tarifada para los despidos sin causa. Sucede que, cuando la tarifa no cumple con la reparación del daño viola los principios "alterun non laedere", protectorio y de razonabilidad consagrados por nuestra Constitución Nacional; por lo que, siendo función inclaudicable la de los jueces velar por la vigencia plena de aquella normativa superior, se deberá en tales casos declarar la inconstitucionalidad de las leyes que contemplan tales tarifas.
Asimismo "medio mes de sueldo" en concepto de indemnización por antiguedad por cada año de servicio (art. 9 Dec. 326/56) no constituye una TARIFA razonable para un trabajador despedido arbitrariamente, máxime si conocemos la estrechez por la cual se caracterizan los salarios de los empleados domésticos. Lo dicho encuentra sentido en que la indemnización por despido tiene por fin: proteger contra el despido arbitrario, resarcir los daños derivados del incumplimiento de contrato, permitirle al trabajador y a su grupo familiar la subsistencia hasta que se encuentre nuevo empleo y compensar la pérdida de antiguedad y beneficios conexos a ella.
Respecto a este tema resulta de suma importancia mencionar el fallo de la SCBA "Vizzoti Carlos Alberto c/ AMSA s/ despido", donde nuestro más alto Tribunal expresa que: "Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significa consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art.14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que estas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor. Significaría, asimismo, un olvido del citado art.28 de la Constitución Nacional."
Resulta claro el precedente de nuestra Corte Provincial, estableciendo claramente que el salario no puede disminuirse en más de un 33% a los fines de la indemnización por antiguedad; por lo que, el mencionado decreto 326/56, art. 9 al disminuir el salario en un 50% para el cómputo de dicha indemnización resulta indudablemente inconstitucional, violatorio de los artículos 14 bis, 16, 17 y 28 de la Constitución Nacional.
En este sentido corresponde formular la siguiente premisa: Si a un trabajador amparado por la LCT no se le puede reducir el salario -base del cálculo para la indemnización por despido- en más de un 33%, so pena de incurrir en CONFISCATORIEDAD, violando así el art. 17 de la CN, mucho menos se podría admitir que a otro trabajador, por haber sido excluído de la LCT y por vía de un "decreto" del Poder Ejecutivo Nacional se lo prive de nada menos que el 50% de la base salarial, pese a encontrarse en idéntica situación, es decir, despedido.
Asimismo el art. 12 del Decreto 7979/56 en la medida que exista inflación resulta violatorio del derecho de propiedad del trabajador, art. 17 de la manda constitucional.
b) Omiten darle al trabajador igual trato que al resto de su género, violando la garantía de la igualdad jurídica del art. 16 CN. Le dan un tratamiento peyorativo, un trato discriminatorio. Violan el principio de razonabilidad del art. 28 CN.
El Dr. Irilo E. C. Carril Campusano acertadamente formula los siguientes interrogantes: "apreciadas objetivamente las labores, y solo a título de ejemplo, existe alguna diferencia entre el maestranza que barre la vereda de una tienda y la empleada de servicio doméstico que barre la vereda de una casa particular? Pareciera que no. ambos son trabajadores. Ambos son titulares de un contrato de trabajo (...). Ambos se encuentran conceptualmente subsumidos en la definición del art. 21 de la LCT (...). Sin embargo, el primero de aquellos trabajadores ostenta calificación profesional de "maestranza" y se encuentra bajo el amparo de las previsiones de la LCT. En tanto que el segundo, comprendido en el Estatuto del Servicio Doméstico, carece de la protección de la LCT".
Si bien la distinción de tratamiento en materia laboral conforme las distintas actividades es propio de esta materia; legislándose así distintos Estatutos profesionales y Convenios Colectivos de trabajo para cada actividad; generalmente ello es siempre para ampliar el horizonte de derechos del trabajador y NUNCA para reducirlos como lo hacen las normas inconstitucionales mencionadas.
Afirmamos que el legislador puede establecer diferencia de trato a los ciudadanos, siempre que esta no constituya una discriminación arbitraria, para lo cual la diferencia de trato deberá ser razonable, de manera que no se excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. Así ya lo ha definido nuestra CSJN: la igualdad consagrada en el art. 16 de la C.N. es una "igualdad en igualdad de condiciones"
Es así que siendo los efectos del despido para un trabajador amparado por la LCT los mismos que para el trabajador del servicio doméstico, MERECEN IGUAL CONSIDERACION JURIDICA; IGUALDAD DE TRATO EN IGUALES CONDICIONES; ya que "la igualdad ante la ley" significa el derecho de una persona a obtener trato análogo frente a un supuesto fáctico idéntico, es decir, se trate de igual modo a quienes se encuentran en iguales situaciones, siendo la razonabilidad o justicia el principio que nos permite distinguir si la diferencia es fundada o no.
Por todo lo expuesto se concluye que el personal de servicio doméstico ha recibido de parte del legislador común un trato discriminatorio arbitrario, en relación al universo de trabajadores comprendido en nuestro ordenamiento jurídico.
VII.- PRACTICA LIQUIDACIÓN.
15 días de octubre 08 $ 412,8.-
Integración de mes de despido $ 412,8.-
Indemnización por despido (Conf. LCT) $ 2476,8.-
Indemnización sust. de preaviso (Conf. LCT) $ 825,6.-
SAC 05 $ 275,6.-
SAC 06 $ 800.-
SAC 07 $ 800.-
SAC Proporcional 08 $ 688.-
Vacaciones 05 $ 305,7.-
Vacaciones 06 $ 305,7.-
Vacaciones proporcionales 07 $ 274,5.-
Asignación no remun. Dec. 2005/04 $
Asignación no remun. Dec. 1295/05 $
Diferencias salariales $ 204,8.-
Art. 8 ley 24.013 $
Art. 15 ley 24.013 $ …...-
Ley 25.345, art. 43 $ …….-
Ley 25.345, art. 45 $ ….
Art. 2 Ley 25.323 $ ………
TOTAL EN MAS Y/O EN MENOS $ ………..
a) También se reclama el art. 45 del CPCC desde el despido y a determinar en la pericia contable y/o sentencia.-
b) Se solicita se le adicionen intereses desde la fecha de exigibilidad del crédito, con aplicación de la tasa ACTIVA del Banco de la Provincia de Buenos Aires, vigentes en los distintos períodos de aplicación hasta el efectivo pago (arts. 1,7,8,10,13 y cc. de la ley 23.928; 1,4,8 y cc. del dec. regl. 529/91; 10 y cc. del dec. 941/91; 622, 623 y cc. del C.C.; C.S.J.N., causa E. 876, XXV. Recurso de Hecho Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otra, del 17.05.94; causa L. 44, XXIV, López Antonio M. C/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/ accidente acción civil, del 10.06.92) y/o la que estila aplicar V.E., costos y costas y, teniendo presente cualquier envilecimiento o cambio o desfasaje que se produjere en la moneda.
VIII.- OFRECE PRUEBA.
Se ofrece la siguiente prueba sin perjuicio de la reserva que formula esta parte de ampliar la misma oportunamente.
1) INSTRUMENTAL: Se ofrece la siguiente documentación: …………………..
2) CONFESIONAL Y DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS:
Se cite a las demandadas a absolver posiciones, a reconocer documental y a responder preguntas de conformidad con el art. 415 del C.P.C.C. a la audiencia que se designe al efecto, bajo apercibimiento de ley, conforme los pliegos de posiciones que se acompañan bajo sobre cerrado.
3) INFORMATIVA:
Solicita se libren oficios a las siguientes entidades:
a) Correo Oficial de la República Argentina S.A., para que informe sobre el envío, recepción y texto de los telegramas citados en la demanda y ofrecidos como prueba por la actora, si los mismos fueren desconocidos por la demandada.
b) Departamento de Publicaciones y Bibliotecas, dependientes del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, para que por la vía que corresponda remita ejemplares de los Convenios Colectivos de Trabajo si los hubiera y/o las resoluciones y/o normativa aplicables a la relación laboral de servicio doméstico y detalle de los sueldos mínimos correspondientes conforme resoluciones generales para la categoría de la actor en los últimos años de relación laboral o desde su ingreso si éste fuere posterior.
c) ANSES, para que informe si las demandadas están inscriptas como empleadoras; si la actora se encontraba registrada como trabajadora de las demandadas durante el periodo de vigencia de la relación laboral; si se ingresaron los aportes correspondientes al demandante en tiempo y forma oportunos.
d) AFIP/DGI, para que informe si las demandadas están inscriptas como empleadoras; si la actora se encontraba registrada como trabajadora de las demandadas durante el periodo de vigencia de la relación laboral.
4) TESTIMONIAL:
Se ofrece la declaración de los siguientes testigos que depondrán a tenor del interrogatorio que se adjunta bajo sobre cerrado.
…………
……
………..
5) PERICIAL:
5.1. CONTABLE
Para que el perito contador que se designe de oficio se sirva liquidar:
a) Todos y cada uno de los rubros reclamados por la actora en el punto VII, conforme el estatuto del servicio doméstico Decreto-Ley 326/56 y reglamentario 7979/56 y resoluciones MTESS aplicables; y conforme los siguientes datos y parámetros establecidos en la demanda:
1) Fecha de ingreso mes de enero del año 2003,
2) Registración incorrecta posterior en Febrero de 2006,
3) Fecha egreso 20 de marzo del año 2007,
4) Antiguedad 4 años, 1 mes y 20 días,
5) Categoría desempeñada tercera conforme art. 20 del decreto reglamentario 7979/56
6) Tareas realizadas de mucama en general y niñera,
7) Mejor remuneración mensual $ 375. Deberá adicionarse conforme la doctrina que emana de la SCBA para el cálculo de las indemnizaciones el SAC devengado de $ 31,24.-
b) Indicar en un listado cronológico las remuneraciones mínimas fijadas por las resoluciones del MTESS (con expresa indicación del Nro. y año de resolución y fecha en que se comienzan a aplicar) para los empleados del servicio doméstico, dentro de la categoría de la actora.
c) Presentar un cuadro resumen de los rubros reclamados;
d) El experto contable deberá liquidar los rubros reclamados y luego actualizarlos en la forma de práctica con más los intereses correspondiente; aplicando la TASA ACTIVA del banco de la Provincia de Buenos Aires. NOTA: Deberá liquidar los rubros indemnización por antiguedad y preaviso conforme la LCT, dado la solicitud de inconstitucionalidad plasmada en el punto VI.
e) Informar desde 20 de marzo de 2007 a la fecha de la pericia contable tasa pasiva y tasa activa (método para obtener directamente el interés del Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos y préstamos a plazo fijo a 30 días) y por separado evolución del Índice de Costo de Vida, Precios al Consumidor y diferencia existente entre las 3.-
f) Sobre todo otro dato de buen tino pericial contable que sirva para ilustrar a V.E.
5.2. RESERVA DE PERICIAL CALIGRAFICA Y ESCOPOMETRICA:
Para el hipotético caso de que una de las partes atribuyera a la otra documentos y/o firmas que la otra parte negara solicita se haga lugar a la prueba pericial caligráfica y escopométrica, designándose perito en la forma de estilo, para que previo tomar un cuerpo de escritura suficiente, practique informe sobre la autenticidad de firmas y documentos.
IX.- AUTORIZACIONES.
Quedan facultados para diligenciar, retirar cédulas y medios probatorios, notificarse del traslado de demanda, notificaciones, pericias y otros en general, los DRES. ……………………………….y/o quienes ellos designen.-
X.- DERECHO APLICABLE.
Fundo el derecho que me asiste en las disposiciones del Decreto-Ley 326/56 y Decreto reglamentario 7979/56 en la parte pertinente -y no respecto de la cual se ha solicitado su declaración de inconstitucionalidad-, Ley de Contrato de Trabajo, Resoluciones Generales del MTESS Nros. 76/5005, 314/2006, 962/2006 y concordantes, ley 11.653, ley 24.013, ley 25.323, Ley 25.345, art. 16 de la ley 25.561 y modif., y cctes, como así también la doctrina y jurisprudencia aplicable en el fuero.
XI.- COMPETENCIA.
V.S. resulta competente en razón de la materia y en razón del territorio conforme lo prescripto por el artículo 3 de la ley 11.653.
XII.- RESERVA CASO FEDERAL.
Las consideraciones desarrolladas demuestran que el rechazo de la demanda sólo podría disponerse desconociendo la letra misma de las normas legales vigentes y los principios generales de derecho que gobiernan la materia; como resultado de esas transgresiones se violarían derechos y garantías constitucionales al conculcarse los derechos de propiedad (art. 17 CN), de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 CN), de legalidad (art. 19 CN), de igualdad (art. 16 CN) y razonabilidad (art. 28 CN); por lo que y para el hipotético caso de V.E. no hacer lugar a las pretensiones de esta parte, lesionando claramente derechos constitucionales, hago expresa reserva para ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme el art. 14 de la ley 48.
XIII.- PETITORIO.
Por todo lo expuesto a V.E. solicito:
1) Se me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal indicado;
2) Se ordene el traslado de la demanda a las demandadas, para que la conteste dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de ley;
3) Se tenga por acompañada la documental y por ofrecida la restante;
4) Se intime a la parte demandada para que reconozca o niegue la autenticidad de la documentación acompañada;
5) Se tenga planteada la solicitud de declaración de temeridad y malicia conforme el art. 45 de CPCC y oportunamente se haga lugar a la misma;
6) Se plantee y se pronuncie expresamente sobre la inconstitucionalidad articulada en subsidio de la ley 23.928 y demás, sólo en el caso que, durante el transcurso del juicio, se produjere un "desfasaje" considerable.
7) Se pronuncie haciendo lugar a la inconstitucionalidad planteada en el punto VI.
Se tenga presente la reserva del caso federal planteada;
9) Se tengan presentes las autorizaciones formuladas;
10) Se ordene la reserva de la documentación acompañada en la Caja de Seguridad del Tribunal.
11) Oportunamente se haga lugar íntegramente a la demanda en la forma pedida, con expresa imposición de costas a la demandada.
Proveer de conformidad, que
SERA JUSTICIA
Por la Dra. Carolina Mariel Dacuña. Coordinadora de Derecho Laboral, Espacios Jurídicos.
NOTA: EN CAPITAL FEDERAL HAY QUE CONCURRIR AL TRIBUNAL DE SERVICIO DOMESTICO (ALLI SON LAS CONCILIACIONES Y ALLI SE PRESENTAN LAS DEMANDAS)
INICIA DEMANDA POR DESPIDO Y DIFERENCIAS SALARIALES.
ACTOR: ………………
DEMANDADO: ……………….
CLASE: LABORAL
MATERIA: DESPIDO Y DIFERENCIAS SALARIALES
MONTO: $ …………….
DOCUMENTACION ACOMPAÑADA: 7 telegramas, 2 cartas documentos, 1 acta de audiencia del MTESS, 1 fotocopia de DNI, nota reclamo ante MTESS, carta poder en original, 7 recibos de pago.
************************************
Exmo. Tribunal:
…………………., abogada, apoderado de la parte actora, inscripto en el T° …., F° …….. del C.A.Q., IVA Monotributista, CUIT ……………., Legajo Previsional Nro. ………….., constituyendo domicilio procesal en la calle …………….., a V.E. me presento y como mejor proceda en derecho digo:
I.- OBJETO
En cumplimiento de expresas instrucciones de mi mandante vengo a iniciar y proseguir formal demanda contra ……………………….. ambas domiciliadas en la calle …………………. por despido y diferencias salariales detallados en la liquidación que obra en el punto VII, con más los intereses, costos y costas.-
II.- PERSONERIA
Que conforme lo acredito con la carta poder en original que se acompaña a la presente la Srta. ………………, DNI ……………, con domicilio real en la calle ………………….. de la localidad de Bernal, partido de Quilmes, me ha instituido en su apoderada.
III.- HECHOS
Que mi mandante ingresó a trabajar por cuenta y orden de las demandadas en el mes de enero del año 2003, quienes la destinaron a prestar tareas en relación jurídica de dependencia laboral en el domicilio de la calle …………………..realizando tareas de limpieza y aseo de su hogar, quedando en consecuencia regida por el estatuto del servicio doméstico decreto 326/56 y su decreto reglamentario 7979/56.
Diariamente y, exclusivamente, prestó tareas de empleada doméstica para las demandadas, realizando tareas de limpieza y aseo de vivienda, tendido de camas; desarrollando también la actividad de cocinera y mucama en general, como asimismo cuidaba de las hijas de la Sra. …………………, realizando también tareas de niñera; por lo que quedó comprendida en la 3ra. categoría conforme el art. 20 del decreto reglamentario 7979/56.
Siempre trabajó de lunes a sábados en el horario de 09:00 a 17.00 horas aproximadamente, realizando un total de 2 horas extras por día desde su ingreso, de lo que se desprende que la actora realizó en forma habitual SEMANALMENTE un total de 10 horas extras (50%) de lunes a viernes y 2 horas extras los días sábados después de las 13.00 Hs. (100%).
Que al comienzo de la relación laboral ha desarrollado siempre sus tareas en negro, pues, no obstante los insistentes reclamos en forma verbal, las codemandadas siempre se han negado a proceder a la registración del contrato de trabajo; haciéndolo luego tardíamente en el año …………
No obstante la defectuosa registración laboral, no reconociendo al respecto mi real fecha de ingreso en el año 2003, y percibiendo una remuneración por debajo a todas luces del mínimo y básico legal; he sido registrada por la codemandada …………….. y no por ……………………., cuando les debió corresponder a ambas conjuntamente. Lo antes dicho encuentra sustento fáctico y legal en que además de prestarse las tareas siempre en el domicilio que habita ……………, mi mandante recibía órdenes de ambas codemandadas, encontrándose subordinada técnica, jurídica y económicamente a ambas, por lo que fácticamente y jurídicamente ambas se constituyeron en sus empleadoras, cuadrando lo narrado en el supuesto de "empleadores múltiples" que contempla el artículo 26 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Al sólo efecto ilustrativo se hace constar que la actora recibía por parte de la Sra. …………… órdenes con respecto al aseo de la vivienda, compras de alimentos, y demás tareas correspondientes a la actividad de mucama en general y de la Sra. ……………..recibía las órdenes respecto al cuidado de sus dos hijas menores, lo cual corresponde a las tareas desarrolladas como niñera; todo ello dentro de una misma y única relación laboral desarrollada para ambas codemandadas.
Su mejor remuneración fue de pesos trescientos setenta y cinco ($ 375.-), lo cual se prueba con los recibos de pago que se acompañan, salario que es notoriamente inferior a los mínimos y básicos establecidos por la ley para la categoría que ha desarrollado la actora, por lo que además del reclamo por cobro de pesos, se reclaman las diferencias salariales conforme la suma de pesos quinientos setenta y uno ($ 571) que debió percibir.
A la mejor remuneración mensual percibida por la actora de $ 375 deberá adicionarsele el SAC de $ 31,24).-
Reiteradamente se ha dicho que el sueldo anual complementario se devenga día a día y es de pago diferido, por lo que debería ser calculado como parte de la mejor remuneración basen de la indemnización. En este sentido lo ha resueldo en numerosos fallos nuestra SCBA: "No siendo el aguinaldo más que un sueldo diferido, corresponde computarlo a los fines del cálculo de la indemnización por despido" (SCBA, 06/03/1979, Nuncio Gerardo María c/ Pionera SA, Carpetas DT 270)
Concordantemente "Corresponde computar el sueldo anual complementario para el cálculo de la indemnización por despido" (SCBA, 19/11/1982, Heimann Raúl Alberto c/ Rigolleau SA, Carpetas DT 1800)
"El sueldo incluye la totalidad de los ingresos de carácter remuneratorio cualquiera sea su modalidad, los que forman parte integrante del mismo para los efectos legales pertinentes, incluyendo el sueldo anual complementario en razón de tratarse de un salario diferido. En consecuencia, integran la base retributiva de la indemnización por antiguedad, la parte proporcional del sueldo anual complementario (...)" (SCBA 3/06/1986, Más Roberto Rufino c/ Swift-Armour SA argentina, Carpetas DT 2585, DJBA 131,150-A y S, 1986 I, 741). (Rogamos a V.E. ver FALLOS: SCBA, L 40623 S 21-3-1989, DJBA 136,131-TSS 1989, 617-A y S 1989-I, 413, Juba, laboral, B13547; SCBA, L 57875 S 5-9-1995, A y S 1995 III, 451; SCBA, L 64456 S 16-2-2000, TSS 2000-712, laboral, B7685; SCBA, L 44334 S 19-3-1991, Juba, laboral, B40629)
Durante todo el tiempo que duró la relación laboral, el accionante se desempeño con diligencia y esmero, no mereciendo sanción ni observación alguna al respecto por parte de sus empleadores. Muy por el contrario las demandadas siempre han abusado de la inexperiencia y la confianza de la actora. Jamás ha percibido el SAC, rubro obligatorio de pago en cualquier relación laboral (Art. 10 Dec- Ley 326/56), como asimismo jamás se le han abonado las vacaciones gozadas ni no gozadas (Art. 4, inc. c) Dec- Ley 326/56); muy por el contrario las mismas le eran descontadas indebidamente cuando mi mandante se las tomaba.
III. A) MOTIVOS DEL DISTRACTO:
A pesar de los reiterados pedidos verbales para que le regularicen la incorrecta registración de la relación laboral, como asimismo abonar los aguinaldos, vacaciones adeudadas y demás rubros laborales, la actora nunca tuvo respuesta favorable. Muy por el contrario, le negaron tareas.
Por lo expuesto es que la actora decide remitir a las demandadas ………….. los TCL …………………… respectivamente ambos de fecha …………….. y ambos del mismo tenor: "Ante reiteradas negativas de tareas y falta de pago, intimo a Ud. plazo único, perentorio e improrrogable de 48 hs. proceda a regularizar mi situación laboral consignando en recibos de haberes mi real fecha de ingreso en Enero de 2003 y no como falsamente se consigna en los recibos de haberes en Abril de 2006, bajo apercibimiento de Ley 24.013, arts. 9 y 15, asimismo proceda a abonar SAC íntegro nunca abonado año 2005 item no prescripto, SAC íntegro nunca abonado año 2006 item no prescripto, vacaciones no gozadas 2005 item no prescripto, vacaciones no gozadas 2006 item no prescripto, asignación no remunerativa decreto 2005/04 desde Marzo de 2005 item no prescripto, decreto 1295/05 desde octubre de 2005 hasta la actualidad, item no prescripto, diferencias salariales conforme la suma de $ 571.- que debí percibir desde mi ingreso de acuerdo a mi real categoría "Tercera" conforme Resolución MTESS Nro. 314/2006 y horas extras efectivamente trabajadas y no abonadas en razón de 2 horas de Lunes a Viernes (50%) y 2 horas los sábados después de las 13.00 hs. (100%), todo ello bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriada y despedida por su exclusiva culpa (Decreto 326/56, Dec. reglamentario 7979/56 y concordantes, Ley 25.561, Ley 25.323, art. 2, Ley 24.013, arts. 9 y 15, Art. 80 LCT conforme Ley 25.345 ). A tales efectos denuncio datos reales: fecha de ingreso: Enero de 2003, mejor remuneración mensual: $ 375.-, horario de trabajo de Lunes a Viernes de 09.00 a 17:00 Hs. y los días sábados de 09.00 a 17.00 hs., en el domicilio de la calle Victoria 13 de la localidad de Bernal, Categoría desempeñada: Tercera según Resolución MTESS Nro. 314/2006. Hágole saber a Ud. que en ejercicio de las facultades que me otorga el art. 1201 del Código Civil me abstendré de prestar tareas hasta tanto de cumplimiento con todo lo solicitado. Hágole saber que en el día de la fecha enviaré copia de la presente comunicación a la AFIP. QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO".
Se deja constancia que en la misma fecha se notificó debidamente a la AFIP del reclamo, para la procedencia de las multas de la ley 24.013, enviándo a dicho Organismo la TCL …………. que dice: "En cumplimiento del art. 11 de la ley 24.013 trasncribo texto del telegrama enviado el día de la fecha a mis empleadores Sr. ……………………, CUIT……………: "Ante reiteradas negativas de tareas y falta de pago, intimo a Ud. plazo único, perentorio e improrrogable de 48 hs. proceda a regularizar mi situación laboral consignando en recibos de haberes mi real fecha de ingreso en Enero de 2003 y no como falsamente se consigna en los recibos de haberes en Abril de 2006, bajo apercibimiento de Ley 24.013, arts. 9 y 15, asimismo proceda a abonar SAC íntegro nunca abonado año 2005 item no prescripto, SAC íntegro nunca abonado año 2006 item no prescripto, vacaciones no gozadas 2005 item no prescripto, vacaciones no gozadas 2006 item no prescripto, asignación no remunerativa decreto 2005/04 desde Marzo de 2005 item no prescripto, decreto 1295/05 desde octubre de 2005 hasta la actualidad, item no prescripto, diferencias salariales conforme la suma de $ 571.- que debí percibir desde mi ingreso de acuerdo a mi real categoría "Tercera" conforme Resolución MTESS Nro. 314/2006 y horas extras efectivamente trabajadas y no abonadas en razón de 2 horas de Lunes a Viernes (50%) y2 horas los sábados después de las 13.00 hs. (100%), todo ello bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriada y despedida por su exclusiva culpa (Decreto 326/56, Dec. reglamentario 7979/56 y concordantes, Ley 25.561, Ley 25.323, art. 2, Ley 24.013, arts. 9 y 15, Art. 80 LCT conforme Ley 25.345 ). A tales efectos denuncio datos reales: fecha de ingreso: Enero de 2003, mejor remuneración mensual: $ 375.-, horario de trabajo de Lunes a Viernes de 09.00 a 17:00 Hs. y los días sábados de 09.00 a 17.00 hs., en el domicilio de la calle Victoria 13 de la localidad de Bernal, Categoría desempeñada: Tercera según Resolución MTESS Nro. 314/2006. Hágole saber a Ud. que en ejercicio de las facultades que me otorga el art. 1201 del Código Civil me abstendré de prestar tareas hasta tanto de cumplimiento con todo lo solicitado. Hágole saber que en el día de la fecha enviaré copia de la presente comunicación a la AFIP. QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO".
Ante el presente requerimiento de pago, la codemandada ……………… procede a contestar el telegrama enviado mediante CD …………………: "Bernal, 13 de marzo de 2007.- Rechazo su TCL … de fecha ………. por ser falso, malicioso, temerario e improcedente. Niego rotundamente que se le haya negado tareas y más aún que se le adeude suma alguna. Asimismo niego que Ud. haya ingresado a trabajar bajo mis ordenes en los términos del Dec. Ley 326/56 y Dec. Reglamentario 7979/56, desde el mes de Enero de 2003. Por otra parte, niego que se le esten adeudado SAC/2005, SAC/2006, vacaciones no gozadas 2005 (sin perjuicio que no se ajusta a derecho el reclamo), vacaciones no gozadas 2006, asignaciones no remunerativas 2004/2005 desde marzo de 2005, Dec. 1295/05 desde octubre de 2005 hasta la actualidad. Asimismo niego adeudarle diferencias salariales por la suma de $ 571- cfr. Res. 314/2006 MTESS.- por último niego adeudarle suma alguna en concepto de horas extras trabajadas, ya que nunca las trabajó y nunca laboró un día sábado. Ud. ingresó a trabajar en los términos del Dec/Ley 326/56 y modif. En el mes de Febrero de 2006, conforme surgen de las constancias de AFIP (F. 102 APORTES Y CONTRIBUCIONES). Su horario de trabajo es de 9 a 16.30 de Lunes a Viernes y la remuneración pactada neta es de $ 375. Razón por la cual, la intimo se abstenga de continuar con reclamos improcedentes sin sustento jurídico legal alguno, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales en su contra por los daños y perjuicios que vuestra actitud podría llegar ocasionarme. Por último la intimo plazo 24 Hs. se reintegre a su puesto de trabajo en el horario habitual, bajo apercibimiento de considerar abandono de trabajo y haga efectiva entrega de la libreta de trabajo prescripta por el art. 11 del decreto ley referido. Queda ud. debidamente notificada.
Y la codemandada ……………… también contesta el requerimiento mediante CD .. en fecha ……de marzo: "Bernal, 13 de marzo de 2007.- Rechazo su TCL …….de fecha …….. por ser falso, malicioso, temerario e improcedente. Niego rotundamente existencia de relaci{on laboral que me una con Ud. Razón por la cual niego adeudarle suma por concepto o motivo alguno. La intimo se abstenga de continuar con reclamos improcedentes sin un sustento jurídico legal alguno tendientes a un enriquecimiento sin causa, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales en su contra por los daños y perjuicios que vuestra actitud podría llegar ocasionarme. Queda Ud. debidamente notificada.
Por lo expuesto es que la actora procede a enviar 2 telegramas más a ambas codemandadas mediante los cuales se considera gravemente injuriada y en consecuencia despedida por la exclusiva culpa de aquellas:
* A la codemandada Pacífico la TCL ………….. de fecha 20 de marzo de 2007 del siguiente tenor: "Bernal, 20 de Marzo de 2007. Rechazo su carta documento de fecha ……………….. por falsa, maliciosa y totalmente improcedente. En particular niego que haya ingresado a trabajar en febrero del año 2006 conforme recibos y constancias de AFIP, dado que, como ya expresara en mi telegrama anterior, aquella fecha se encuentra falsamente consignada en recibos de haberes y constancias de AFIP; ratificando en consecuencia la fecha de ingreso ya denunciada. Asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes mi misiva anterior. Niego deber de reintegrarme a mi puesto de trabajo y entregar libreta de trabajo. Atento no haber dado cumplimiento Ud. a mis requerimientos, efectuando una contestación meramente dilatoria, demostrando una clara conducta maliciosa y temeraria (art. 275 LCT), notifícole que me considero gravemente injuriada y despedida por su exclusiva culpa (Decreto 326/56, Dec. reglamentario 7979/56 y concordantes). Por lo expuesto intimo último plazo 48 hs. abone: SAC íntegro nunca abonado año 2005 item no prescripto, SAC íntegro nunca abonado año 2006 item no prescripto, vacaciones no gozadas 2005 item no prescripto, vacaciones no gozadas 2006 item no prescripto, asignación no remunerativa decreto 2005/04 desde Marzo de 2005 item no prescripto, decreto 1295/05 desde octubre de 2005 hasta la actualidad, item no prescripto, diferencias salariales conforme la suma de $ 571 que debí percibir desde mi ingreso (Resol. MTESS Nro. 314/2006), horas extras, Indemnización por antiguedad, integración de mes, preaviso, vacaciones proporcionales 07 y SAC proporcional 07, Ley 25.561 art. 16, Ley 25.323 art. 2, Ley 24.013 arts. 9 y 15, Art. 80 LCT conforme Ley 25.345. Notifícole a Ud. que en caso de no dar cumplimiento a lo intimado dentro del plazo legal, iniciaré las acciones legales correspondientes por cobro de pesos y diferencias salariales.- QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO".
* A la codemandada ……… la TCL …………..del siguiente tenor: "Bernal, 20 de Marzo de 2007. Rechazo su carta documento ………. por falsa, maliciosa y totalmente improcedente. Atento no haber dado cumplimiento a mis requerimientos, efectuando una contestación meramente dilatoria, demostrando una clara conducta maliciosa y temeraria (art. 275 LCT), notifícole que me considero gravemente injuriada y despedida por su exclusiva culpa (Decreto 326/56, Dec. reglamentario 7979/56 y concordantes). Por lo expuesto intimo último plazo 48 hs. abone: SAC íntegro nunca abonado año 2005 item no prescripto, SAC íntegro nunca abonado año 2006 item no prescripto, vacaciones no gozadas 2005 item no prescripto, vacaciones no gozadas 2006 item no prescripto, asignación no remunerativa decreto 2005/04 desde Marzo de 2005 item no prescripto, decreto 1295/05 desde octubre de 2005 hasta la actualidad, item no prescripto, diferencias salariales conforme la suma de $ 571 que debí percibir desde mi ingreso (Resol. MTESS Nro. 314/2006), horas extras, Indemnización por antiguedad, integración de mes, preaviso, vacaciones proporcionales 07 y SAC proporcional 07, Ley 25.561 art. 16, Ley 25.323 art. 2, Ley 24.013 arts. 9 y 15, Art. 80 LCT conforme Ley 25.345. Notifícole a Ud. que en caso de no dar cumplimiento a lo intimado dentro del plazo legal, iniciaré las acciones legales correspondientes por cobro de pesos y diferencias salariales.- QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO".
El despido indirecto de la actora constituyó un prudencial uso de dicha figura, conforme la habilitación expresa que efectúa la manda del art. 7 del Dec.-Ley 326/56, ya que la gravedad de los incumplimientos de las demandadas hacían imposible la prosecución de la relación laboral.
Se deja constancia que se ha intentado arribar a una conciliación en forma previa citando esta parte a las demandadas a una audiencia para el día ……………. en el Ministerio de Trabajo, delegación……………, no arribando las partes a una solución al conflicto por lo que se ha cerrado la instancia administrativa previa y no obligatoria.
IV.- SOLICITA SE DECLARE CONDUCTA TEMERARIA Y MALICIOSA. (ART. 45 CPCC POR APLICACIÓN SUPLETORIA ART. 63 LEY 11.653).
Se solicita expresamente a V.E. que al momento de dictar sentencia tenga especial consideración en la conducta asumida por las demandadas, y conforme las pruebas y constancias de autos aplique a las demandadas la sanción que prescribe el art. 45 del CPCC de aplicación supletoria a los procesos laborales, (conforme lo manda el art. 63 de la ley 11.653).
En este sentido y para el caso de V.E. hacer lugar a la inconstitucionalidad planteada en el punto VI, solicito la aplicación de la sanción mencionada con el basamento de la norma del art. 275 LCT.
Dicha petición se efectúa en base a los siguientes puntos: a) falta de registración real del vínculo habido entre las partes, b) la demandada ha demostrado una clara maniobra fraudulenta, meramente dilatoria y en contra de cualquier conducta basada en la buena fe, c) las demandadas han rechazado los telegramas enviados por mi mandante, como asimismo han negado la relación laboral una de ellas y la otra ha intimando insólitamente a esta parte al reintegro de la relación laboral, luego de la negativa de tareas, tratando insólitamente de fabricar un despido con causal en abandono de trabajo; cuando aquello es totalmente falso.
Resulta a todas luces evidente que las demandadas son consciente de su postura fraudulenta y de su propia sinrazón tal como quedará acreditado en autos, por todo lo cual corresponde hacer lugar a la sanción solicitada.
V.- EN SUBSIDIO SE PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES 23.928, 25.561 Y DECRETO 214/02.
Hay que considerar al momento del dictado de la sentencia cualquier envilecimiento, cambio o desfasaje que se produjere en la moneda durante el transcurso del juicio, a los efectos que se mantenga incólume el principio de reparación integral a que tiene derecho el actor, por lo que en subsidio se plantea la inconstitucionalidad de la ley de convertibilidad 23.928, en cuanto que de ella han quedado normas vigentes, y su modificatoria la ley de emergencia pública y económica 25.561 y su decreto modif. 214/02.
La ley 23.928 y su modificatoria la ley 25.561 se refiere al tema planteado en los arts. 1.4.), 2, 4.7), 4.10), 19 y concordantes. Las normas precitadas dejan sin efecto a partir del 01.04.91 y el 07.01.02 el mecanismo de actualización por depreciación monetaria para los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo. En consecuencia, las normas legales citadas resultarían inconstitucionales.
Por ende, en tiempo y forma y subsidiariamente se plantea la inconstitucionalidad de dicha normativa legal, por lesionar el derecho de propiedad y los llamados derechos sociales y el derecho a una indemnización justa (arts. 14, 14 bis y 17 de la C.N.), en cuanto anula el sistema de indexación.
Sabido es que entre el 01.04.91 y el 07.01.02 y con ulterioridad a esta última fecha y hasta la efectivización de su pago real, ha de producirse una inflación acumulativa mensual que redundará en perjuicio de la parte actora y en beneficio de la parte demandada, y que el Legislador no ha contemplado un mecanismo razonable para compensarla. Es decir, basta no indexar los créditos para que por el transcurso del tiempo los derechos de la parte actora puedan convertirse en "ilusorios".-
En autos Valdez, Julio H. c/ Cintioni, Alberto D. (C.S. 03.05.79) se fijó como fecha de comienzo de la repotenciación la fecha de la mora y como índice corrector el índice de precios al consumidor.-
Estando en presencia de un proceso de envilecimiento de la moneda, los mismos argumentos que empleó la Corte Suprema de Justicia de la Nación para acoger favorablemente la actualización monetaria, sirven para demostrar la inconstitucionalidad de la prohibición de la indexación en un contexto inflacionario.
Es decir, la inconstitucionalidad de aquellas normas de la ley de convertibilidad remozadas por el art. 4° de la ley 25.561 (ver arts. 7° y 10 de la ley 23.928) y a la prohibición contenida en el art. 5° del decreto 214/2002.
Estas normas inconstitucionales violan el principio de igualdad y los principios de los tratados incorporados por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, luego de la reforma de 1994. En especial los arts. 7, 17 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 2, 7 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y arts. 21, 24 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos.-
Se debe establecer como parámetros de la actualización el índice nacional de precios al consumidor, nivel general, y el cómputo de la corrección deberá comenzar en la fecha de la mora y extenderse hasta la del efectivo pago de la obligación.
Basándonos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es necesaria la existencia de una norma expresa que disponga la actualización monetaria para acogerla, ya que la adecuación examinada es procedente por un imperativo de justicia y de protección del derecho de propiedad, tal como lo sostuvo el tribunal en numerosos precedentes y ante la ausencia de una norma jurídica que expresamente estableciera la indexación.-
Asimismo, al quedar vigente el art. 623 del C. Civil el organismo Judicial deberá arbitrar los medios conducentes para que los intereses cumplan la función de paliar el desfasaje devaluativo implementado por el Gobierno Nacional como complementario de la indexación peticionada.-
VI.- SE PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD DECRETOS 326/56 Y 7979/56.
Como bien conoce el juzgador nuestra Carta Magna contiene una disposición expresa de protección contra el despido arbitrario; cual es el art. 14 bis. Interesa aquí transcribir el mismo en la parte que corresponde: " El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario". Concordantemente se establece un principio de razonabilidad o justicia, mediante el art. 28 de la normativa en cuestión que indica: "Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio"
Evidentemente resulta claro que si se sanciona alguna normativa que no respete o vulnere claramente los mandatos expresos de nuestra Carta Magna, aquella resultaría inconstitucional por razones de jerarquía constitucional (art. 31 CN). Nos referimos en este punto al Estatuto del servicio doméstico Dec. 326/56 y su reglamentación Dec. 7979/56.
Se hace necesario recordar que la normativa cuestionada de inconstitucional ni siquiera mereció tratamiento legislativo, por tratarse de un decreto. En este sentido el Poder Ejecutivo Nacional carece de facultades para dictar una norma violatoria de la Constitución Nacional, y si lo hace, como de hecho ha ocurrido, es deber de los jueces declarar su inconstitucionalidad en el caso concreto.
Los artículos 8 y 9 del Dec. 326/56 y el artículo 12 del Dec. 7979/56, que tratan sobre el preaviso y la indemnización por antiguedad resultan a todas luces inconstitucionales por los siguientes fundamentos:
a) Omiten dar al trabajador la protección contra el despido arbitrario violando la manda del art. 14 bis de la CN. Viola derecho de propiedad art. 17 CN -base de cálculo para indemnización por antiguedad CONFISCATORIA.
Bien es sabido que nuestro derecho contempla una reparación tarifada para los despidos sin causa. Sucede que, cuando la tarifa no cumple con la reparación del daño viola los principios "alterun non laedere", protectorio y de razonabilidad consagrados por nuestra Constitución Nacional; por lo que, siendo función inclaudicable la de los jueces velar por la vigencia plena de aquella normativa superior, se deberá en tales casos declarar la inconstitucionalidad de las leyes que contemplan tales tarifas.
Asimismo "medio mes de sueldo" en concepto de indemnización por antiguedad por cada año de servicio (art. 9 Dec. 326/56) no constituye una TARIFA razonable para un trabajador despedido arbitrariamente, máxime si conocemos la estrechez por la cual se caracterizan los salarios de los empleados domésticos. Lo dicho encuentra sentido en que la indemnización por despido tiene por fin: proteger contra el despido arbitrario, resarcir los daños derivados del incumplimiento de contrato, permitirle al trabajador y a su grupo familiar la subsistencia hasta que se encuentre nuevo empleo y compensar la pérdida de antiguedad y beneficios conexos a ella.
Respecto a este tema resulta de suma importancia mencionar el fallo de la SCBA "Vizzoti Carlos Alberto c/ AMSA s/ despido", donde nuestro más alto Tribunal expresa que: "Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significa consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art.14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que estas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor. Significaría, asimismo, un olvido del citado art.28 de la Constitución Nacional."
Resulta claro el precedente de nuestra Corte Provincial, estableciendo claramente que el salario no puede disminuirse en más de un 33% a los fines de la indemnización por antiguedad; por lo que, el mencionado decreto 326/56, art. 9 al disminuir el salario en un 50% para el cómputo de dicha indemnización resulta indudablemente inconstitucional, violatorio de los artículos 14 bis, 16, 17 y 28 de la Constitución Nacional.
En este sentido corresponde formular la siguiente premisa: Si a un trabajador amparado por la LCT no se le puede reducir el salario -base del cálculo para la indemnización por despido- en más de un 33%, so pena de incurrir en CONFISCATORIEDAD, violando así el art. 17 de la CN, mucho menos se podría admitir que a otro trabajador, por haber sido excluído de la LCT y por vía de un "decreto" del Poder Ejecutivo Nacional se lo prive de nada menos que el 50% de la base salarial, pese a encontrarse en idéntica situación, es decir, despedido.
Asimismo el art. 12 del Decreto 7979/56 en la medida que exista inflación resulta violatorio del derecho de propiedad del trabajador, art. 17 de la manda constitucional.
b) Omiten darle al trabajador igual trato que al resto de su género, violando la garantía de la igualdad jurídica del art. 16 CN. Le dan un tratamiento peyorativo, un trato discriminatorio. Violan el principio de razonabilidad del art. 28 CN.
El Dr. Irilo E. C. Carril Campusano acertadamente formula los siguientes interrogantes: "apreciadas objetivamente las labores, y solo a título de ejemplo, existe alguna diferencia entre el maestranza que barre la vereda de una tienda y la empleada de servicio doméstico que barre la vereda de una casa particular? Pareciera que no. ambos son trabajadores. Ambos son titulares de un contrato de trabajo (...). Ambos se encuentran conceptualmente subsumidos en la definición del art. 21 de la LCT (...). Sin embargo, el primero de aquellos trabajadores ostenta calificación profesional de "maestranza" y se encuentra bajo el amparo de las previsiones de la LCT. En tanto que el segundo, comprendido en el Estatuto del Servicio Doméstico, carece de la protección de la LCT".
Si bien la distinción de tratamiento en materia laboral conforme las distintas actividades es propio de esta materia; legislándose así distintos Estatutos profesionales y Convenios Colectivos de trabajo para cada actividad; generalmente ello es siempre para ampliar el horizonte de derechos del trabajador y NUNCA para reducirlos como lo hacen las normas inconstitucionales mencionadas.
Afirmamos que el legislador puede establecer diferencia de trato a los ciudadanos, siempre que esta no constituya una discriminación arbitraria, para lo cual la diferencia de trato deberá ser razonable, de manera que no se excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. Así ya lo ha definido nuestra CSJN: la igualdad consagrada en el art. 16 de la C.N. es una "igualdad en igualdad de condiciones"
Es así que siendo los efectos del despido para un trabajador amparado por la LCT los mismos que para el trabajador del servicio doméstico, MERECEN IGUAL CONSIDERACION JURIDICA; IGUALDAD DE TRATO EN IGUALES CONDICIONES; ya que "la igualdad ante la ley" significa el derecho de una persona a obtener trato análogo frente a un supuesto fáctico idéntico, es decir, se trate de igual modo a quienes se encuentran en iguales situaciones, siendo la razonabilidad o justicia el principio que nos permite distinguir si la diferencia es fundada o no.
Por todo lo expuesto se concluye que el personal de servicio doméstico ha recibido de parte del legislador común un trato discriminatorio arbitrario, en relación al universo de trabajadores comprendido en nuestro ordenamiento jurídico.
VII.- PRACTICA LIQUIDACIÓN.
15 días de octubre 08 $ 412,8.-
Integración de mes de despido $ 412,8.-
Indemnización por despido (Conf. LCT) $ 2476,8.-
Indemnización sust. de preaviso (Conf. LCT) $ 825,6.-
SAC 05 $ 275,6.-
SAC 06 $ 800.-
SAC 07 $ 800.-
SAC Proporcional 08 $ 688.-
Vacaciones 05 $ 305,7.-
Vacaciones 06 $ 305,7.-
Vacaciones proporcionales 07 $ 274,5.-
Asignación no remun. Dec. 2005/04 $
Asignación no remun. Dec. 1295/05 $
Diferencias salariales $ 204,8.-
Art. 8 ley 24.013 $
Art. 15 ley 24.013 $ …...-
Ley 25.345, art. 43 $ …….-
Ley 25.345, art. 45 $ ….
Art. 2 Ley 25.323 $ ………
TOTAL EN MAS Y/O EN MENOS $ ………..
a) También se reclama el art. 45 del CPCC desde el despido y a determinar en la pericia contable y/o sentencia.-
b) Se solicita se le adicionen intereses desde la fecha de exigibilidad del crédito, con aplicación de la tasa ACTIVA del Banco de la Provincia de Buenos Aires, vigentes en los distintos períodos de aplicación hasta el efectivo pago (arts. 1,7,8,10,13 y cc. de la ley 23.928; 1,4,8 y cc. del dec. regl. 529/91; 10 y cc. del dec. 941/91; 622, 623 y cc. del C.C.; C.S.J.N., causa E. 876, XXV. Recurso de Hecho Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otra, del 17.05.94; causa L. 44, XXIV, López Antonio M. C/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/ accidente acción civil, del 10.06.92) y/o la que estila aplicar V.E., costos y costas y, teniendo presente cualquier envilecimiento o cambio o desfasaje que se produjere en la moneda.
VIII.- OFRECE PRUEBA.
Se ofrece la siguiente prueba sin perjuicio de la reserva que formula esta parte de ampliar la misma oportunamente.
1) INSTRUMENTAL: Se ofrece la siguiente documentación: …………………..
2) CONFESIONAL Y DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS:
Se cite a las demandadas a absolver posiciones, a reconocer documental y a responder preguntas de conformidad con el art. 415 del C.P.C.C. a la audiencia que se designe al efecto, bajo apercibimiento de ley, conforme los pliegos de posiciones que se acompañan bajo sobre cerrado.
3) INFORMATIVA:
Solicita se libren oficios a las siguientes entidades:
a) Correo Oficial de la República Argentina S.A., para que informe sobre el envío, recepción y texto de los telegramas citados en la demanda y ofrecidos como prueba por la actora, si los mismos fueren desconocidos por la demandada.
b) Departamento de Publicaciones y Bibliotecas, dependientes del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, para que por la vía que corresponda remita ejemplares de los Convenios Colectivos de Trabajo si los hubiera y/o las resoluciones y/o normativa aplicables a la relación laboral de servicio doméstico y detalle de los sueldos mínimos correspondientes conforme resoluciones generales para la categoría de la actor en los últimos años de relación laboral o desde su ingreso si éste fuere posterior.
c) ANSES, para que informe si las demandadas están inscriptas como empleadoras; si la actora se encontraba registrada como trabajadora de las demandadas durante el periodo de vigencia de la relación laboral; si se ingresaron los aportes correspondientes al demandante en tiempo y forma oportunos.
d) AFIP/DGI, para que informe si las demandadas están inscriptas como empleadoras; si la actora se encontraba registrada como trabajadora de las demandadas durante el periodo de vigencia de la relación laboral.
4) TESTIMONIAL:
Se ofrece la declaración de los siguientes testigos que depondrán a tenor del interrogatorio que se adjunta bajo sobre cerrado.
…………
……
………..
5) PERICIAL:
5.1. CONTABLE
Para que el perito contador que se designe de oficio se sirva liquidar:
a) Todos y cada uno de los rubros reclamados por la actora en el punto VII, conforme el estatuto del servicio doméstico Decreto-Ley 326/56 y reglamentario 7979/56 y resoluciones MTESS aplicables; y conforme los siguientes datos y parámetros establecidos en la demanda:
1) Fecha de ingreso mes de enero del año 2003,
2) Registración incorrecta posterior en Febrero de 2006,
3) Fecha egreso 20 de marzo del año 2007,
4) Antiguedad 4 años, 1 mes y 20 días,
5) Categoría desempeñada tercera conforme art. 20 del decreto reglamentario 7979/56
6) Tareas realizadas de mucama en general y niñera,
7) Mejor remuneración mensual $ 375. Deberá adicionarse conforme la doctrina que emana de la SCBA para el cálculo de las indemnizaciones el SAC devengado de $ 31,24.-
b) Indicar en un listado cronológico las remuneraciones mínimas fijadas por las resoluciones del MTESS (con expresa indicación del Nro. y año de resolución y fecha en que se comienzan a aplicar) para los empleados del servicio doméstico, dentro de la categoría de la actora.
c) Presentar un cuadro resumen de los rubros reclamados;
d) El experto contable deberá liquidar los rubros reclamados y luego actualizarlos en la forma de práctica con más los intereses correspondiente; aplicando la TASA ACTIVA del banco de la Provincia de Buenos Aires. NOTA: Deberá liquidar los rubros indemnización por antiguedad y preaviso conforme la LCT, dado la solicitud de inconstitucionalidad plasmada en el punto VI.
e) Informar desde 20 de marzo de 2007 a la fecha de la pericia contable tasa pasiva y tasa activa (método para obtener directamente el interés del Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos y préstamos a plazo fijo a 30 días) y por separado evolución del Índice de Costo de Vida, Precios al Consumidor y diferencia existente entre las 3.-
f) Sobre todo otro dato de buen tino pericial contable que sirva para ilustrar a V.E.
5.2. RESERVA DE PERICIAL CALIGRAFICA Y ESCOPOMETRICA:
Para el hipotético caso de que una de las partes atribuyera a la otra documentos y/o firmas que la otra parte negara solicita se haga lugar a la prueba pericial caligráfica y escopométrica, designándose perito en la forma de estilo, para que previo tomar un cuerpo de escritura suficiente, practique informe sobre la autenticidad de firmas y documentos.
IX.- AUTORIZACIONES.
Quedan facultados para diligenciar, retirar cédulas y medios probatorios, notificarse del traslado de demanda, notificaciones, pericias y otros en general, los DRES. ……………………………….y/o quienes ellos designen.-
X.- DERECHO APLICABLE.
Fundo el derecho que me asiste en las disposiciones del Decreto-Ley 326/56 y Decreto reglamentario 7979/56 en la parte pertinente -y no respecto de la cual se ha solicitado su declaración de inconstitucionalidad-, Ley de Contrato de Trabajo, Resoluciones Generales del MTESS Nros. 76/5005, 314/2006, 962/2006 y concordantes, ley 11.653, ley 24.013, ley 25.323, Ley 25.345, art. 16 de la ley 25.561 y modif., y cctes, como así también la doctrina y jurisprudencia aplicable en el fuero.
XI.- COMPETENCIA.
V.S. resulta competente en razón de la materia y en razón del territorio conforme lo prescripto por el artículo 3 de la ley 11.653.
XII.- RESERVA CASO FEDERAL.
Las consideraciones desarrolladas demuestran que el rechazo de la demanda sólo podría disponerse desconociendo la letra misma de las normas legales vigentes y los principios generales de derecho que gobiernan la materia; como resultado de esas transgresiones se violarían derechos y garantías constitucionales al conculcarse los derechos de propiedad (art. 17 CN), de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 CN), de legalidad (art. 19 CN), de igualdad (art. 16 CN) y razonabilidad (art. 28 CN); por lo que y para el hipotético caso de V.E. no hacer lugar a las pretensiones de esta parte, lesionando claramente derechos constitucionales, hago expresa reserva para ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme el art. 14 de la ley 48.
XIII.- PETITORIO.
Por todo lo expuesto a V.E. solicito:
1) Se me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal indicado;
2) Se ordene el traslado de la demanda a las demandadas, para que la conteste dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de ley;
3) Se tenga por acompañada la documental y por ofrecida la restante;
4) Se intime a la parte demandada para que reconozca o niegue la autenticidad de la documentación acompañada;
5) Se tenga planteada la solicitud de declaración de temeridad y malicia conforme el art. 45 de CPCC y oportunamente se haga lugar a la misma;
6) Se plantee y se pronuncie expresamente sobre la inconstitucionalidad articulada en subsidio de la ley 23.928 y demás, sólo en el caso que, durante el transcurso del juicio, se produjere un "desfasaje" considerable.
7) Se pronuncie haciendo lugar a la inconstitucionalidad planteada en el punto VI.
Se tenga presente la reserva del caso federal planteada;
9) Se tengan presentes las autorizaciones formuladas;
10) Se ordene la reserva de la documentación acompañada en la Caja de Seguridad del Tribunal.
11) Oportunamente se haga lugar íntegramente a la demanda en la forma pedida, con expresa imposición de costas a la demandada.
Proveer de conformidad, que
SERA JUSTICIA