Por mi parte entiendo que lo señalado por Legales es válido en cuanto se trate de una persona física (el empresario titular del establecimiento fabril de quien se pidió la quiebra), pero siendo el empresario una persona jurídica (una sociedad, como parece ser el caso), rige el art. 11, inc. 2° de la LGS 19.550 (en concordancia con el art. 153 del CCyC), según el cual todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta se tienen por válidas y vinculantes para la sociedad aun en el supuesto de que ya no esté allí (lo que incluye las demandas judiciales, pedidos de quiebra, etc.), no pudiendo aquélla argumentar que su domicilio social se hallaba en otro lugar para discutir su validez si el mismo no fue inscripto ante la autoridad competente.