Coincido con Legales. Menos aun puede accionar un copropietario que no es quien fue directamente afectado (el dueño del departamento en que se cometió el robo, o sea, la víctima). Además, por lo que surge de tu relato, tu cliente es casi tan delincuente como el inquilino chorro, ya que según tus palabras él “quiere ir contra el propietario de ese departamento y
ver si es posible sacarle algo”. Para eso necesita él mismo haber sufrido un daño como para reclamar su reparación. Incluso se rechazó la acción promovida por el consorcio contra el propietario de una unidad alquilada por la explosión provocada (al menos con dolo eventual) por el inquilino (al momento del hecho aún estaba vigente el Código Civil derogado):
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¿Cuándo hablás de “mediación”, la cual “falló” (sic), a qué te referís, iniciada por quién, por el consorcio o por tu cliente, a mediación penal (ley 13.433, PBA) o civil y comercial (ley 13951, PBA)?
Si el interés de tu cliente es solo “sacarle algo” al propietario, olvídate. Ahora si lo que él busca es desalojar al ladrón, por el temor a que vuelva a hacer lo mismo en su unidad o en otra, estimo que sí tiene acción, pero a través de la vía consorcial, instando a que el administrador la promueva en representación del consorcio (con o sin la celebración previa de una asamblea celebrada ad hoc, según la postura que se adopte, porque en esto está dividida la doctrina). Para ello se puede invocar el art. 2069 del CCyC, con sustentación también en los arts. 1711 a 1713 del mismo Código (acción preventiva, que el mencionado art. 2069 contempla al indicar “las demás acciones que corresponden”). Pero para ello necesita que la infracción se reitere (es lo que dispone la norma al final), y además, según entiendo, que exista una semiplena prueba al menos de que este sujeto (ocupante chorro) que se quiere desalojar ha cometido los hechos (una sentencia condenatoria, aunque no esté firme, y respecto del segundo hecho, cuanto menos un auto firme de elevación a juicio), porque le asiste la presunción de inocencia del art. 18 de la Constitución Nacional (se señala como plausible, que a diferencia del art. 15 de la ley 13.512, ya no se exige “reincidencia” del autor de la infracción, sino que basta con la “reiterancia” para el desalojo del infractor no propietario).
Kiper explica que también “el consorcio podría accionar contra el propietario intimándolo a adoptar las medidas tendientes al cese de la infracción del ocupante, porque continúa siendo responsable frente a la comunidad consorcial del respeto a la ley y el reglamento” (por supuesto que el autor no alude a este caso puntual del robo, sino en general, a cualquier tipo de infracción cometida por el inquilino, pero entiendo que en este caso podría ser que sea él quien demande el desalojo, ya que la transgresión a la ley y el reglamento, de un tenor como en este supuesto, se entiende como una causal lo suficiente grave como para requerir la resolución contractual, con o sin cláusula en el contrato que diga que el locatario debe respetar aquellas normas).
Pero aun en caso de que, como surge del relato, el propietario locador se niegue a hacerlo, el consorcio tiene legitimación activa para demandar directamente el desalojo del ocupante infractor (en caso de reiteración del mismo hecho u otra infracción), pero, como expresa este autor, en ese caso “debe ser parte, también, el titular del inmueble, limitación esta última que se explica porque es éste quien mantiene relación con aquel tercero”.