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  • Sucesión. Depto. Intervención de tercero. Pago deuda Consorcio

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 #1481656  por Iusgus2013
 
Buenas. Mi cliente inició una sucesión de su hermano. Quien era soltero sin hijos. Tenía un depto (el cual mi cliente decide vender). Se acumuló deuda de expensas y el consorcio inició demanda contra mi cliente (quien va a pagar la deuda, una vez vendida la unidad)
Ya salió la declaratoria y se encontré un comprador. Cuando mi cliente decide ir con quién pretende adquirir el depto, para mostrarle el interior, no pudo ingresar.
Le comentan que un tercero cambio la cerradura. E ingreso a la vivienda. En ese momento no se encontraba por lo que mi cliente, inmediatamente decide llamar a un cerrajero y cambiar la cerradura. Viendo que en el interior se estaban comenzando refacciones.
Al hacer las averiguaciones correspondientes, da con la información que el tercero en cuestión fue al consorcio abono la deuda y honorarios de los letrados en el proceso. A todo ello, el consorcio lo informa y el juez cierra el proceso. La cuestión que informan que "se abono". No quien abono. Ya que es alguien que no tiene intervención en el proceso.
Ahora tengo varias inquietudes:
1) Mi cliente realiza la denuncia ante la comisaría correspondiente?
2) Debe iniciar una acción contra esta persona?
3) La ejecución por expensas se cerro por el cumplimiento de pago. Piensan que mi cliente debe reintegrarle ese dinero? O que se joda? Porque se quiso pasar de vivo.
Agradecería opiniones y una guia por esta situación poco habitual (al menos para mí)
 #1481660  por ClaudioFer
 
En mi opinión, la respuesta es a todo que NO. A la 1) no ¿para qué? Él ya recuperó lo que es suyo. 2) No, igual que la anterior. 3) No, por supuesto que se joda. Es un usurpador que no puede alegar su propia torpeza para repetir lo pagado. La recomendación es que o cambie la puerta y coloque una con buenas cerraduras o si la puerta es lo suficientemente fuerte, que coloque un buen cerrojo (esos tipo tranca o pasador). Ahí o está en la joda el encargado, el administrador o el abogado que puso la administración.
 #1481672  por Iusgus2013
 
ClaudioFer escribió: Lun, 17 Mar 2025, 20:12 En mi opinión, la respuesta es a todo que NO. A la 1) no ¿para qué? Él ya recuperó lo que es suyo. 2) No, igual que la anterior. 3) No, por supuesto que se joda. Es un usurpador que no puede alegar su propia torpeza para repetir lo pagado. La recomendación es que o cambie la puerta y coloque una con buenas cerraduras o si la puerta es lo suficientemente fuerte, que coloque un buen cerrojo (esos tipo tranca o pasador). Ahí o está en la joda el encargado, el administrador o el abogado que puso la administración.

Muchas gracias ClaudioFer. Entonces evaluaremos la idea de una denuncia, ya que no sería viable por lo que expresas. La cerradura fue cambiada, ya está en conocimiento personal del edificio. Aunque si, claramente alguno de los que describis está en "la movida".
Y con respecto al pago, ya se cerró el expediente. El consorcio informo el pago. Nada que reclamar a los herederos.
Claramente ninguno hará el reintegro del dinero al usurpador. Entiendo que no tiene ningún medio para reclamar.
 #1481783  por Iusgus2013
 
Buenas. Consulta. Me han informado que la persona que abono lo hizo en caracter de "tercero subrogante" (asi figura en el recibo que le emitieron). Debido a su caracter tiene alguna accion para reclamar respecto los herederos??? Es una persona que nadie del entorno familiar de los herederos conoce.
 #1481784  por legalescom
 
A mi juego, me han llamado. Dispone el art. 918 del C. C. y C, lo siguiente: "Efectos. El pago por subrogación transmite al tercero todos los derechos y acciones del acreedor, y los accesorios del crédito. El tercero subrogante mantiene las acciones contra los coobligados, fiadores, y garantes personales y reales, y los privilegios y el derecho de retención si lo hay".

Y, la jurisprudencia, ha dictaminado: "Los efectos subrogatorios del pago hecho por el tercero se producen en forma plena y perfecta, sin necesidad de otros actos (CNCiv ., sala A, LA LEY, 1999C, 392)".
 #1481785  por legalescom
 
Algo más. Al artículo, citado, del C. C. y C. hay que sumarle, del mismo código, el art. 882.- Efectos que produce la ejecución de la prestación por un tercero. La ejecución de la prestación por un tercero no extingue el crédito. El tercero tiene acción contra el deudor con los mismos alcances que:
a) el mandatario que ejecuta la prestación con asentimiento del deudor;
b) el gestor de negocios que obra con ignorancia de éste;
c) quien interpone la acción de enriquecimiento sin causa, si actúa contra la voluntad del deudor.
Puede también ejercitar la acción que nace de la subrogación por ejecución de la prestación por un tercero.
Es todo.
 #1481790  por ClaudioFer
 
No es así. Como dije, no tiene acción para repetir lo pagado. Nadie puede obtener en derecho un provecho de su propio ilícito, en este caso, repetir lo pagado por una causa ilícita. El tipo es un usurpador que quiso hacerse de la propiedad y para eso la ocupó y pagó la deuda por expensas para evitar que la rematen. Es una aplicación del principio general del derecho de que nadie puede alegar en juicio su propia torpeza. Lo establecía el art. 794 del derogado Código Velezano (leer su nota) y el 795. Actualmente, el principio está consagrado en el nuevo CCyC en los arts. 1799 inc. C, y 1004. Puede repetir, si la ilicitud es unilateral, quien hizo el pago de buena fe, el inocente, pero si quien hizo el pago es el delincuente (el “torpe”), para obtener una ventaja (en este caso, quedarse con la vivienda que él usurpó), el pago es irrepetible, y si la ilicitud es bilateral, ninguno tiene acción contra el otro para repetir lo pagado.
En el CCyC comentado de Infojus, se explica al respecto lo siguiente:
“Esta norma es congruente con lo dispuesto en el art. 279 CCyC que regula el objeto de los actos jurídicos, que no puede ser prohibido por la ley ni contrario a la moral ni a las buenas costumbres.
El Código prevé una excepción que impide la repetición y se presenta cuando existe torpeza en quien hizo el pago. El art. 1799, inc. c, CCyC, establece que podrá repetir la víctima que no actúe con torpeza. Así, por ejemplo, si el solvens efectuó un pago para que otro se abstenga de cometer un delito, procede la repetición, porque lo inmoral es percibir un precio para obrar honestamente. Admite la acción, solo a favor del solvens que es inocente en la ilicitud o inmoralidad de que está teñida la obligación.
Ahora bien, si ambas partes actúan torpemente, el titular del crédito será el Estado, pues tiene el mismo destino que las herencias vacantes. La irrepetibilidad del pago cuando existe torpeza recíproca tiene su origen en el principio quod propriam turpitudinem alengans non est audiendu.
Esta solución es cuestionada por quienes sostienen que nunca se daría en la práctica, ya que nadie va a intentar la repetición si no va a aprovecharse con el resultado de la pretensión.
Cabe poner de relieve que el art. 795 CC también disponía la imposibilidad del solvens de repetir lo pagado, sin embargo, el crédito quedaba en cabeza del accipiens quien se favorecía con la retención del bien”.
También Pizarro y Vallespinos, en relación al pago de lo que no se debe, al comentar el art. 1796 (inc. d), afirman que “la ley trata de desalentar la conducta ilícita o inmoral y negarle protección normativa, estableciendo la repetibilidad de lo pagado siempre que no haya torpeza de parte del solvens”.
 #1481798  por legalescom
 
Como dijera, en un principio, a mi juego me han llamado, por lo que, no puedo menos que contrariar las apreciaciones del colega ClaudioFer, por considerar que, las mismas, han incurrido, en lo que voy a denominar: "Contradictio in terminis", esto es, según la IA: "locución latina que significa "contradicción en los términos", que se refiere a una situación o argumentación, que presenta una contradicción, paradoja, contrasentido u oxímoron", en la cual, ha incurrido, nuestro distinguido colega el Dr. CluadioFer.

En efecto, el consultante, termina su disquisición, inquiriendo: “Ahora tengo varias inquietudes:

1) Mi cliente realiza la denuncia ante la comisaría correspondiente?
2) Debe iniciar una acción contra esta persona?
3) La ejecución por expensas se cerro por el cumplimiento de pago. Piensan que mi cliente debe reintegrarle ese dinero? O que se joda? Porque se quiso pasar de vivo.
Agradecería opiniones y una guia por esta situación poco habitual (al menos para mí)”

A ello, ClaudioFer, contestó: En mi opinión, la respuesta es a todo que NO.
A la 1) no ¿para qué? Él ya recuperó lo que es suyo. 2) No, igual que la anterior. 3) No, por supuesto que se joda. Es un usurpador que no puede alegar su propia torpeza para repetir lo pagado. La recomendación es que o cambie la puerta y coloque una con buenas cerraduras o si la puerta es lo suficientemente fuerte, que coloque un buen cerrojo (esos tipo tranca o pasador). Ahí o está en la joda el encargado, el administrador o el abogado que puso la administración.

Frente, a tal asesoramiento, sólo atiné a interpretar que, si no se actuaba, civil y/o penalmente, frente a la conducta, del supuesto usurpador, ya que tampoco sabemos, en calidad de qué, lo hiciera; asumimos que, contaría con el derecho, a ser resarcido por su desembolso, en favor del o los propietarios del inmueble.

Cita, ClaudioFer, los arts. 794, su nota y 795, del Código Civil (derogado), principio, actualmente consagrado, en el nuevo CCyC en los arts. 1799 inc. C, y 1004. congruente con lo dispuesto en el art. 279 CCyC, que regula el objeto de los actos jurídicos, que no puede ser prohibido por la ley ni contrario a la moral ni a las buenas costumbres.

Lo que no tiene en consideración, el Dr. ClaudioFer, es que, todos esos artículos, se refieren a la obligación originaria, esto es, la deuda por expensas y no, a la obligación de quién pagara como tercero interesado. Respecto de ella, nada se dice, ni se la advierte siquiera.
 #1481799  por ClaudioFer
 
Es que ahí está el error. Creer o considerarlo al tipo este un “TERCERO INTERESADO”. Aparte que estás soslayando algunos principios seculares del derecho, y en el caso del nuevo Código, lo dispuesto en los arts. 9 (buena fe) y 10 (abuso del derecho). La ley no protege a este sujeto. Si bien la obligación es lícita (la deuda por expensas), el pago realizado por este último tiene una causa ilícita.
Tercero interesado es quien tiene “ius solvendi”, es decir, DERECHO A PAGAR (Calvo Costa).
Este tipo, el usurpador, no es un “tercero interesado” (art. 881, CCyC), es un tercero NO interesado. La diferencia entre uno y otro es que, el primero, el interesado, que paga contra la voluntad del deudor, puede ejercitar la acción que nace del pago con subrogación legal (arts. 914 y 915, inc. c). En cambio, el tercero NO interesado que paga contra la voluntad del deudor carece de tal prerrogativa (arg. art. 915, incs. b y c, a contrario sensu, conf. Pizarro y Vallespinos, y Calvo Costa). Deberá entonces este último acreditar, como tercero no interesado, que contaba con el consentimiento del deudor subrogado para realizar el pago y así poder subrogarse y repetir.
Entiendo que este tipo jamás va a reclamar el pago porque tiene el trasero sucio. Por otro lado, sería imprudente de su parte quien le reembolse espontáneamente lo abonado a quien pagó con una causa ilícita, en este caso, para evitar el remate de la propiedad que acaba de usurpar. En todo caso debería esperar que al menos que se lo reclamen, y ahí evaluará si le conviene reembolsarlo u oponerse invocando que el pago tiene tal causa ilícita. Como probablemente están confabulados el administrador y su abogado, y que hasta existiría la posibilidad de que lo hayan hecho otras veces (lo cual puede probarse, porque probablemente este sujeto haya obrado como “ángel pagador de deudas ajenas” en otros expedientes), difícilmente quieran verse involucrados en una condena por asociación ilícita, cuya pena es de cumplimiento efectivo.