Veamos:
La mujer hereda un bien.
El marido firmó las deudas.
Ahora se plantea que LA MUJER responda con sus bienes por las deudas del marido????????????
NO!!!!
Hay separación de patrimonios. La excepción esta en la ley: deudas contraidas para mantener el hogar comun, los hijos comunes.
Lee el art. 5 y 6 de la ley 11357 que la tenes atras en el codigo civil. No me sale en infoleg, sino te la posteaba.
Te encontré unos fallos:
El art. 5º de la ley 11.357 fija la esfera de responsabilidad de cada cónyuge, al establecer que los bienes de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que él administre responden por las deudas de la mujer; vale decir, que la regla es la responsabilidad está limitada al caudal administrado por el cónyuge que contrajo la obligación y la excepción es la del art. 6º de la referida ley. (CNCiv., Sala C, 31/7/90, ED 140-340).
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 6º de la ley 11.357, la esfera de responsabilidad de un cónyuge por las deudas del otro, queda limitada a las obligaciones contraídas para atender a las necesidades del hogar, para educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes. (CNCiv., Sala C, 31/7/90, ED 140-340).
El art. 6º de la ley 11.357 en cuanto hace excepción a la responsabilidad de la mujer por las deudas contraídas por el marido, si bien alude a las obligaciones asumidas para atender las necesidades del hogar, la educación de los hijos, o la conservación de los bienes comunes, no involucra las deudas por alimentos debidos al hijo del marido que no convivió con la demandada, pues los hijos comprendidos en la norma analizada son los comunes y los de uno solo de los cónyuges que convivan con éstos. (CNCiv., Sala C, 21/12/95, LL 1996-D-467).
El art. 5º de la ley 11.357 atribuye la responsabilidad por deudas al cónyuge que las contrajo, y afecta su patrimonio con total prescindencia de que los bienes que lo integran tengan calidad de propios o gananciales, principio sólo limitado por el art. 6º de la misma ley. (CNCiv., Sala C, 21/12/95, LL 1996-D-467).
El régimen previsto en los arts. 5º y 6º de la ley 11.357 tiene por fin salvaguardar los bienes del cónyuge que no intervino en el negocio de los actos imprudentes del otro, no perjudica a terceros, pues éstos, cuando contratan con uno de aquéllos, saben de antemano que la prenda de sus créditos sólo estará constituida por los bienes que se encuentran y no por aquellos que figuren en cabeza de su cónyuge. (Apel CC San Martín, Sala II, 14/2/89, ED 139-315).
En definitiva hay que ver la causa de las deudas del marido para estar seguros que NO pueden tocar el patrimonio de la mujer.