Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C(CNCom)(SalaC)
Fecha: 08/06/2007
Partes: Textil Iberá S.A. c. Soldout S.A. y otros
Publicado en: DJ 28/11/2007, 927
HECHOS:
En un juicio ejecutivo, el juez de primera instancia rechazó la excepción de pago opuesta por el accionado. Ante el recurso de apelación de éste, la Cámara confirma la sentencia.
SUMARIOS:
Es improcedente la defensa de pago interpuesta en el juicio ejecutivo con sustento en los recibos presentados por el ejecutado, ya que la procedencia de la defensa requiere que aquellos contengan una referencia clara y precisa al título que se ejecuta y sin que sea necesario ningún otro tipo de indagaciones al respecto.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, 27/10/2005, Volswagen S.A. de Ahorro p/f determinados c. Herrera, Clara A. y otros, 2005/10/27, DJ 15/02/2006, 393; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E, 15/04/2005, Ayuda Mutua del Personal de Gendarmería Nacional c. Guevara Riarte, José A., 2005/04/15, DJ 2005-2, 939
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia.— Buenos Aires, junio 8 de 2007.
Considerando: 1. Apeló la codemandada Soldout S.A. a fs. 382 la resolución dictada a fs. 375/376 en la que se rechazó el planteo que articuló a fs. 355/356.
Expresó agravios a fs. 387/390, los que fueron contestados por la parte actora a fs. 393/395.
2. La juez de grado rechazó el planteo deducido por la codemandada Soldout S.A., por considerar que no podía establecerse la vinculación entre el recibo de pago acompañado y los cheques que sustentaron esta ejecución.
La demandada se agravió del valor probatorio conferido al recibo de pago que luce agregado a fs. 351/354, indicando que las partes podían libremente instrumentar la cancelación del crédito en la forma que consideraran adecuada. Consideró que la decisión de la juez a quo es violatoria de su derecho de defensa en juicio.
3. En el marco del juicio ejecutivo, la defensa de pago es procedente cuando los instrumentos en los que se sustenta, contienen una referencia clara y precisa al título que se ejecuta y no se hace necesario realizar ningún otro tipo de indagaciones al respecto.
Doctrinariamente fue sostenido que "para que esta excepción sea admisible, el ejecutado tiene que acompañar los documentos que acrediten el pago. La documentación acompañada tiene que emanar del ejecutante y en ella se hará una referencia concreta y circunstanciada al crédito que se ejecuta, sin que sean necesarias otras investigaciones. La naturaleza sumaria del juicio ejecutivo no admite la apertura y producción de pruebas tendientes a acreditar la veracidad de la afirmación del excepcionante en el sentido de que el pago realizado corresponde a la deuda que se ejecuta" (Fenochietto-Arazi, "Código Procesal...", Buenos Aires 1987, t. 2, p. 752).
En el caso, la documentación que sustenta la defensa de la apelante no es suficiente para conmover la decisión atacada. Si bien es cierto, como sostuvo el tribunal a fs. 410, que en el supuesto recibo de marras se mencionan de alguna manera los cheques base de este juicio ejecutivo, no existe una imputación precisa y concreta con la deuda que se reclama y, sobre todo, se halla en tela de juicio su autenticidad.
En este sentido, las constancias emanadas de los autos "Soldout S.A. s/ quiebra" -que se tienen a la vista en este acto-, determinan que deba disponerse el rechazo del recurso.
En efecto, en dichas actuaciones, la peticionante de la quiebra -aquí accionante- desconoció la autenticidad de la firma puesta al pie del recibo a que se aludió párrafos arriba, que la emplazada había adjuntado para fundar la invocada cancelación del crédito (fs. 131/135).
Así las cosas, el resultado de la prueba pericial caligráfica allí producida, determinó la falsedad de las firmas atribuidas al representante legal de Textil Iberá S.A. (fs. 229/234), razón por la cual la magistrada interviniente en dichos obrados rechazó las defensas articuladas por Soldout S.A. y decretó su quiebra (fs. 256/263).
Dicha decisión sella la suerte del planteo recursivo introducido en estas actuaciones y sometido a consideración del tribunal, ya que priva de valor convictivo a la presunta cancelación del crédito alegada por la codemandada apelante.
4. Por lo expuesto, se resuelve: Confirmar la resolución apelada. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
El doctor Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.— Bindo B. Caviglione Fraga.— José L. Monti.— Juan M. Ojea Quintana.
********Abogado********
Ciudad Autónoma de Bs.As.