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  • Formalidades del pedido de desafectacií²n al Veraz

  • Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
 #153870  por COLUMBO
 
Colegas;
tengo en claro que cuando existe un informe en el BCRA negativo sobre una deuda impaga por màs de 5 años, se intima a la entidad de donde emanò el informe a que lo modifique. En este caso al amparo de la Ley de Habeas Data y por el instituto del Derecho al Olvido.
Ahora bien, en este caso, donde la deuda no se cancelò, tambièn se puede exigir con obligaciòn de la entidad de entregar un "Libre Deuda", o en este caso solo opera la desafecciòn al informe negativo?
Respecto a la solicitud fehaciente del cambio de informe, puede hacerve vìa documento o Nota con copia , verdad, tiene algùn requisito formal esa nota y la entidad puede imponer el lugar de recepciòn de la misma ò el obligatorio le den curso desde cualquier sucursal de la entidad, con la que opera en el mercado.
Gracias por sus comentarios

COLUMBO

 #153881  por Mordisco
 
Hábeas data - Requisitos - Inclusión de deudores financieros en bases de datos - Plazo - Cómputo
Cámara Nacional Contenciosa Administrativa Federal, sala II
03/10/2006
Di D., R. A. v. Banco Central de la República Argentina

La Cámara confirmó el pronunciamiento apelado en cuanto ordenó a las demandadas que supriman, en el término de diez días, los datos que constan en sus archivos referidos al actor, haciendo así lugar a la acción de hábeas data entablada contra una entidad bancaria y el Banco Central de la República Argentina para que se le otorgue el acceso y control de la información sobre su persona en la base de datos de deudores del sistema financiero, y que luego de presentados los informes requeridos, amplió demanda exclusivamente contra la entidad bancaria para que se cancele o suprima el informe que lo muestra como deudor incobrable (calificación 5) de la base de deudores del sistema financiero del Banco Central, en los términos del art. 16, ley 25.326.

FALLO COMPLETO

Buenos Aires, 3 de octubre de 2006

Considerando:

1) Que el actor promovió la acción de hábeas data contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Banco Central de la República Argentina para que se le otorgue el acceso para controlar la información sobre su persona en la base de datos de deudores del sistema financiero, e hizo reserva de ampliar la demanda en los términos del art. 42 ley 25326.

Que luego de presentados los informes requeridos, amplió demanda exclusivamente contra el Banco Provincia para que se cancele o suprima el informe que lo muestra como deudor incobrable (calificación 5) de la base de deudores del sistema financiero del Banco Central, en los términos del art. 16 ley 25326. Destacó que la legitimación pasiva en esta segunda etapa del pleito -rectificación de datos- recae únicamente en el Banco Provincia y que respecto del Banco Central, habiendo brindado la información -derecho de acceso- al contestar la demanda, la cuestión planteada con la autoridad financiera devino abstracta.

2) Que la jueza de primera instancia hizo lugar a la acción entablada y ordenó a las demandadas que supriman, en el término de diez días, los datos que constan en sus archivos referidos al actor.

Para así resolver, destacó que el actor sólo cuestionó que el mantenimiento de la información de morosidad resulta incompatible con el régimen legal que tutela el derecho a la intimidad, honor y autodeterminación informativa que resguarda debida y adecuadamente el derecho al olvido.

Expresó que el inc. 4 del art. 26 ley 25326 (1) y el mismo artículo de la norma reglamentaria, establecen el plazo de cinco años para archivar los datos personales acerca de la solvencia económico-financiera del afectado, y que en el caso de autos, el actor entró en mora en el mes de mayo de 1999 por lo que a la fecha de la sentencia, el plazo legal se encuentra cumplido.

En punto a las costas, las impuso en el orden causado por la complejidad de la cuestión planteada.

3) Que a fs. 150/152 apeló y fundó el recurso el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Señaló que la información sobre el actor en la base de datos del Banco Central con calificación 5 (irrecuperable) recién fue informada en marzo de 2001 por lo que el plazo de cinco años dispuesto por el art. 26 inc. 4 ley 25326 no se encuentra cumplido. Destacó que la ley y su reglamento disponen que el cómputo de cinco años se contará a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que la deuda era exigible, que no es otra que marzo de 2001 conforme surge de la documental agregada, a los autos, dado que la tarjeta de crédito del actor fue dada de baja por mora técnica en diciembre de 2000.

Que a fs. 154/157 el actor apeló la distribución de las costas en el orden causado y solicitó que sean soportadas por el Banco de la Provincia porque dicha entidad es quien genera y transmite la información y debió comunicar al Banco Central que se había alcanzado el plazo legal al cumplirse los cinco años desde la mora.

Que a fs. 167/168 el Banco Central contestó el memorial del actor. Señaló que no resulta objetable la decisión de la a quo en punto a las costas, la apelación en lo que a éstas se refiere no involucran ni comprenden a dicha entidad porque el actor solicitó que se impongan íntegramente al Banco Provincia.

Que a fs. 170/172 la actora contestó el memorial del Banco Provincia y a fs. 175/176 esa entidad contestó los agravios del actor.

Que a fs. 178 el fiscal general opinó que no parece que el deudor moroso pueda ampararse en defensas basadas en el transcurso del tiempo por lo que debería revocarse la sentencia.

4) Que en lo que aquí interesa, el art. 26 inc. 4 ley 25326 dispone que sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho texto. El reglamento de la norma -decreto 1558/2001- establece en el art. 26 que "para apreciar la solvencia económico-financiera de una persona, conforme lo establecido en el art. 26 inc. 4 ley 25326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de cinco años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. Si el deudor acredita que la última información disponible coincide con la extinción de la deuda, el plazo se reducirá a dos años. Para los datos de cumplimiento sin mora no operará plazo alguno para la eliminación".

Que con arreglo a lo que se desprende de la ley y su norma reglamentaria, si bien para apreciar la solvencia económica financiera de una persona debe tenerse en cuenta la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción existe un plazo de caducidad para asentar los datos personales en archivos, registros, bancos de datos, etc. destinados a dar informes. En el caso de autos, aquél es de cinco años habida cuenta de que -en este punto no hay discusión- el actor está en mora porque no canceló la deuda de la tarjeta de crédito que tiene con el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Es decir, que ese plazo debe comenzar a contarse a partir de la última información adversa volcada en el banco de datos. Ésta continúa revelando que, en principio, la deuda del actor es exigible (conf. fs. 72/74).

5) Que en el sub lite el apelante cuestionó la decisión de la magistrada que dispuso que la fecha de entrada en mora del actor -mayo de 1999- es el punto de arranque del plazo legal, y que a la fecha de la sentencia -octubre de 2005- aquél estaba cumplido. Sostuvo la recurrente que, a su parecer, el plazo para permanecer en la base de datos se inició en el mes de marzo de 2001, oportunidad en la que el actor fue calificado en situación de deudor irrecuperable -conf. fs. 72-. Por ello, entendió que a la fecha de su apelación -1/11/2005-, el mencionado plazo no estaba vencido.

Que esta sala, por mayoría, resolvió que "al resultar exigibles las obligaciones a cargo del actor, aparece evidente que la información a su respecto continúa siendo adversa en la actualidad y, en consecuencia, no ha transcurrido el plazo legal invocado por aquél, toda vez que, como se deduce, ante la vigencia de tal información no se dan los requisitos que permitan comenzar a computar el plazo. Señaló, asimismo, que el momento a partir del cual se produjo la mora del actor, es una cuestión que excede el objeto de las presentes" ("Catania, A. M. v. BCRA. y otro s/hábeas data", del 7/12/2005).

Que sin perjuicio de ello, en el caso de autos, el tribunal debe limitarse a examinar y a resolver solamente los agravios formulados por el apelante, siendo improcedente que se formulen consideraciones que exceden dicho ámbito. Ello sentado si bien a la fecha de la sentencia de grado no había transcurrido el plazo legal a partir de marzo de 2001 -que es el momento que el recurrente solicitó que se tome como inicio para el cómputo de aquél-, lo cierto es que a la fecha de este pronunciamiento, considerando el plazo de caducidad según lo pretende la actora, no hay dudas que aquél venció en marzo del corriente año, por lo que el recurso no puede prosperar.

En este contexto, por las razones expuestas, resulta innecesario que el tribunal examine, tal como así se hiciera en el precedente invocado, si al día de hoy la deuda es exigible, desde cuándo data la información desfavorable del actor vinculada con las operaciones con el banco codemandado, y si respecto de aquélla, pudiera caber algún plazo de prescripción.

Con arreglo a lo señalado, se desestima la apelación y se confirma el pronunciamiento apelado. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado atento el modo como se decide (art. 68 párr. 2º CPCCN.). Así se resuelve.

La Dra. Marta Herrera no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Jorge H. Damarco.- María I. Garzón de Conte Grand. (Sec.: Macarena Marra Giménez).-

 #153884  por COLUMBO
 
Gracias

COLUMBO

 #153949  por COLUMBO
 
Esto lo publique en otro tema, pero decidi agregarlo al mio tambièn.
Segùn he recopilado de los màs expertos, el plazo para solicitar se baje la informaciòn negativa es de 5 años.
Ahora, 5 años desde que se informa al BCRA y/o Veraz , situaciòn 5 (irrecuperable), pero si es renovable, cosa que desconocìa, puede no caducar nunca.
Pero, tengo entendido que en el caso del Veraz el plazo se cuenta desde que el acreedor pasa el informe, en el caso del BCRA, toman la fecha de consolidaciòn de la deuda, lo que cambia las cosas segùn el ente informante.
Ademàs ni en el Veraz ni en el informe del BCRA, aparece detallada la fecha en que se informò la situaciòn, ni la fecha de origen de la deuda, o si ?, de donde se pueden obtener esos datos , para saber si es procedente solicitar la baja del informe negativo?

COLUMBO

 #154178  por Mordisco
 
Te mande un MP

 #155032  por estmitre
 
Mordisco escribió:Te mande un MP
Mordisco:
Te agradecería si me podés enviar informacion a mi también ya que tengo dos clientes en la misma situacion.......Gracias!

 #155210  por Mordisco
 
Hola estmitre le reenvie el MP

Éxitos.-

 #156202  por estmitre
 
Mordisco escribió:Hola estmitre le reenvie el MP

Éxitos.-
Hola Mordisco, ya lo recibí. Muchísimas Gracias!!!!

Saludos!!

 #159410  por Analamaga
 
yo también lo necesito, plissssssss !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!

 #159583  por Mordisco
 
Ya le reenvie el MP.-

Éxitos

 #160850  por Mordisco
 
Encontre un fallo muy interesante con respecto desde que momento se tiene que computar los 5 años para que opere el derecho al olvido
"Diez Elvira c/ BCRA -Base de Datos- (Citibank s/ habeas data", C.N.A. Cont. Adm. Fed. Sala IV - 25/09/2006

Jurisprudencia




Causa N° 9.175/2005.- “DIEZ MARIA ELVIRA c/ BCRA - Base de Datos -(CITIBANK) s/ habeas data”.-
///nos Aires, 25 de septiembre de 2006.-

Y VISTOS:
Para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 247/249 vta. por la parte actora y a fs. 251/258 por la parte demandada, contra la resolución de fs. 241/243 vta.; y
CONSIDERANDO:
I. Que la señora María Elvira Diez inició acción de habeas data contra el Citibank NA y el Banco Central de la República Argentina con el objeto de que se le exhibiera la totalidad de la información contenida en la Central de Deudores del Sistema Financiero del BCRA y la justificación documentada de ella por parte de Citibank NA, reservándose el derecho de ampliar la demanda por rectificación, en los términos del artículo 42 de la ley 25.326, si lo consideraba pertinente (fs. 2/6).
II. Que, a fs. 191/198 vta., requirió la supresión de la información obrante en la Central de Deudores del Sistema Financiero del Banco Central con sustento en que si bien había sido verdadera en su origen, correspondía retirarla atento a que había transcurrido el plazo máximo de 5 años previsto en el artículo 26 inciso 4° de la ley 25.326. Aclaró que -más allá de que la deuda respecto de la tarjeta de crédito se encontraba prescripta- el Citibank NA había informado dicha deuda en 1996 (fecha de la mora de la primera operación) y la calificación como deudor categoría 5 había sido insertada en la Central de Deudores en 1997, manteniéndose incólume dicha información desde esa fecha sin que la entidad bancaria demandada hubiera demostrado su actualización. En ese contexto, y habiéndose cumplido el plazo de 5 años previsto en la aludida norma se configuraba en su favor el llamado “derecho al olvido”. Citó jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura.
III. Que, a fs. 241/243 vta., la señora juez de primera instancia declaró abstracta la acción respecto al derecho de acceso a la información, desestimó el planteo de improcedencia de la acción deducida por el Banco Central de la República Argentina, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Citibank NA e hizo lugar al habeas data respecto de esta entidad, ordenando al Banco Central de la República Argentina -titular de la base de datos- la eliminación de los datos que colocaban a la actora como deudora de la tarjeta Mastercard y de un préstamo personal individualizados en autos, en virtud del vencimiento del plazo previsto en el artículo 26 inciso 4 de la ley 25.236 y su decreto reglamentario.
Para decidir de ese modo sostuvo que:
A) La vía elegida por el actor resultaba procedente en atención a la naturaleza del derecho que con ella pretendía defenderse no siendo necesaria la existencia de una conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria, recaudo propio de la acción de amparo, mas no del habeas data.
B) Debía desestimarse, asimismo, la falta de legitimación pasiva planteada por el Citibank NA -en el entendimiento que no podía ser demandada pues no era titular de base de datos alguna- toda vez que, si bien su finalidad no era la de proveer informes, se encontraba enumerada como legitimada pasiva en el artículo 35 de la ley 25.236, siendo ella la obligada a brindar la información al órgano rector del sistema financiero respecto de la calidad de deudores de sus clientes.
C) La acción deducida por la actora con el objeto de asegurar su derecho al acceso a la información había devenido abstracta, en atención a la documental acompañada por la entidad financiera.
D) Sin perjuicio de que la información suministrada hubiera sido cierta o que las deudas no se encontraran prescriptas la acción deducida por la actora y dirigida a la supresión de esos datos de la mentada base debía acogerse ya que había transcurrido -con creces- el plazo de 5 años previsto en el artículo 26 inciso 4° de la ley 25.326 desde que la información sobre ella había sido volcada en dicho centro de datos.
Las costas las impuso en el orden causado (fs. 126/129 vta.).

IV. Que, contra esa decisión, la parte actora y el Citibank NA interpusieron y fundaron sendos recursos de apelación (fs. 247/249 vta. y 251/258, respectivamente).
La actora se agravió del modo en que habían sido impuestas las costas respecto del Citibank NA. Entendió que la demandada había resultado vencida respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta y con relación a la rectificación de datos ordenada, no existiendo razones para apartarse del principio general en la materia. Al efecto no podía soslayarse que no se habían cumplido en autos los recaudos establecidos en el artículo 14 de la ley de amparo, aplicable al caso, toda vez que el acto que había motivado la demanda seguía subsistiendo, no habiéndose modificado la base de datos hasta la fecha.
El Citibank NA, por su parte, expresó, al contrario de lo sostenido por la a quo, que no era sujeto pasivo de la acción intentada pues su objeto no era proveer información como actividad principal.
Consideró, asimismo, errónea la interpretación dada por la magistrada al artículo 26 inciso 4° de la ley de habeas data en cuanto al comienzo del plazo allí fijado para que se configurara el derecho al olvido. Sostuvo, al respecto que de la interpretación de las normas aplicables surgía que mientras una deuda se encontrara vigente y fuera, por ende exigible, la información podía ser brindada a entidades con registros de información crediticia y sólo a partir de que la deuda dejara de ser exigible podía comenzar a computarse el plazo de 5 años para que operara la caducidad del registro.
Además señaló que desde 1996 la actora mantenía con su mandante una deuda proveniente de un préstamo personal de $ 221,51 y otra deuda de $ 4.364,08 -en concepto de capital- por el uso de la tarjeta Mastercard que arrastraba desde 1997 y que dichos importes nunca había sido reintegrados por ésta. Por ello, en estricto cumplimiento de la normativa vigente había informado tal circunstancia al BCRA. Si tales registros no habían sido cuestionados tampoco podía serlo que el banco -cumpliendo con la obligación que le imponían las comunicaciones “A” 2216 y “A” 2927 del BCRA- hubiera comunicado a dicho organismo la existencia de dichos créditos ni que continuara haciéndolo en tanto aquéllas siguieran siendo exigibles.
A ello debía agregarse que de tomarse como punto de partida del plazo la última información archivada en la respectiva base, en el caso, como la información al BCRA se renovaba mensualmente, dicho plazo no se encontraba vencido.
V. Que el señor Fiscal General dictaminó en favor del rechazo de la excepción de legitimación pasiva interpuesta por el Citibank NA.
En otro orden de ideas entendió que el plazo previsto en el artículo 26 inciso 4° de la ley 25.326 no se encontraba vencido no pudiendo el deudor moroso ampararse en él, ni en ninguna otra defensa basada en el transcurso del tiempo, a efectos de que se acogiera su pretensión (fs. 273/275).

VI. Que, en primer término, cabe señalar que la falta de legitimación pasiva opuesta por la entidad financiera demandada debe ser desestimada.
Ello es así toda vez que la legitimación surge expresamente de lo dispuesto en el artículo 16 del decreto 1558/01, no habiendo sido dicha norma cuestionada por el recurrente.
VII. Que, en otro orden de ideas en el artículo 26, apartado 4° de la ley 25.326 se prevé que “(s)ólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hace constar dicho hecho”.
Se consagra -así- en la norma el “derecho al olvido” tanto del deudor moroso que no ha cancelado la deuda -sin distinguir según sea exigible o no- como de aquél que la ha saldado, previéndose diferentes plazos para uno u otro supuesto (conf. en este sentido, CNCiv. y Com. Fed., Sala 3, “Napoli Carlos Alberto c/ Citibank N.A.”, 3-11-05; esta Cámara, Sala III, “Girella, Juan José c/ BCRA”, 4-2-05 y “Gross, Rodolfo Remigio”, 7-2-05). Se ha intentado -de este modo- preservar el honor o buen nombre del sujeto que se ha visto en alguna de las situaciones descriptas. Se trata de un derecho reconocido objetivamente, sin que sea necesario más que demostrar la existencia del transcurso del plazo respectivo.

En efecto, para que comience a correr el plazo de cinco años no es necesario que la deuda haya sido cancelada o extinguida.
Esa interpretación resulta correcta, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, pues si solamente se pudiera solicitar la supresión -en los términos de la mentada norma- de los datos referentes a deudas no exigibles, carecería de sentido que el mismo artículo luego fijara un plazo menor -dos años- para solicitar la supresión de aquella información que se refiere a deudas ya extinguidas.
En el caso sub examine las deudas no fueron canceladas por lo que el plazo aplicable para poder ejercer el derecho mencionado es el de cinco años.
Siendo ello así, debe determinarse entonces el momento desde el cual debe comenzar a computarse dicho plazo.
Al respecto en las partes pertinentes del decreto 1558/2001 se dispone ...para apreciar la solvencia económico financiera de una persona ... se tendría en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de cinco años, éstos se contarán a partir de la fecha de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible...”.
Si bien se han pronunciado diferentes criterios al interpretar esta norma, debe buscarse aquél que -sin desvirtuar el derecho que reglamenta- tenga en cuenta la letra de la norma.
En tal sentido, ella resulta clara en cuanto a que no toma para el cómputo del plazo ni el momento en que se originó la deuda, ni la última actividad que realizó el acreedor con miras a obtener su cumplimiento, sino la fecha de la última información archivada.
En ese contexto no puede dejar de advertirse que si bien la interpretación literal de la ley llevaría a borrar todo dato que tuviera más de cinco años de antigüedad debe considerarse que la norma dice que se podrán informar los datos que sean significativos para evaluar la solvencia económica-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Si durante ese lapso no se ha pagado la deuda -que es anterior- ése en un dato significativo para evaluar el estado actual de morosidad del deudor debiendo el acreedor actualizar la comunicación acerca de la vigencia de la deuda pues su falta de diligencia opera en favor del titular de los datos y el registro debe ser suprimido aún cuando la deuda sea exigible. Ello ha llevado a las empresas y entidades financieras a suministrar mensualmente la información sobre incumplimientos, pues de ese modo el plazo de caducidad se empieza a contar desde que la entidad deja de informar que la deuda está vigente. El mantenimiento actualizado de la información, torna improcedente el blanqueo del historial bancario del deudor pues es legítimo el derecho de los interesados de conocer su solvencia patrimonial, que no es pasada sino actual.
Si bien podría decirse que tal interpretación restringe en cierto modo el “derecho al olvido” pues lo hace depender de la diligencia del acreedor en mantener la información permanentemente actualizada, lo cierto es que la norma lo dispone, y no resulta una reglamentación irrazonable toda vez que, en definitiva, refleja una situación patrimonial del deudor que se mantiene vigente.
En síntesis, si bien se intenta proteger el derecho a la intimidad de las personas, ello debe ser compatibilizado con el derecho de los acreedores o potenciales acreedores de tener acceso a aquellos datos que permitan evaluar la solvencia económica de las personas. Además no se está condenando a los deudores a que sus datos permanezcan a perpetuidad en diferentes registros, pues cuando las deudas dejen de ser exigibles (por prescripción o cualquier otro modo de extinción) comenzará a regir el plazo de dos años (que se computa desde el momento preciso en que se extingue la obligación); mientras ello no ocurra, si el acreedor mantiene actualizados los datos, el plazo de caducidad no operará.
VIII. Que, en ese contexto, y teniendo en cuenta que la entidad bancaria recurrente -en cumplimiento de lo dispuesto en las Comunicaciones “A” 2216 y “A” 2729 del BCRA- renueva mensualmente la información sobre sus deudores -hecho que no fue controvertido por la actora- no puede considerarse que el citado plazo de caducidad haya empezado a computarse.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada y rechazar la acción de habeas data incoada.


IX. Que no obstante lo resuelto, teniendo en cuenta la particularidad de la cuestión debatida en autos y que la actora pudo razonablemente creerse con derecho a litigar, las costas de ambas instancias deben imponerse en el orden causado.
Por todo lo expuesto SE RESUELVE: REVOCAR el pronunciamiento apelado y. por consiguiente, rechazar la acción intentada, con costas en el orden causado en ambas instancias.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
GUILLERMO PABLO GALLI
ALEJANDRO JUAN USLENGHI
LUIS CÉSAR OTERO
Última edición por Mordisco el Mar, 06 May 2008, 18:20, editado 3 veces en total.

 #161332  por merlina
 
hola mordisco, podrias pasarme la informacion ami también

 #161411  por Mordisco
 
Hola Merlina le reenvie el MP

PD: El fallo "Diez Elvira c/ BCRA" me tome la libertad de editarlo y marque con negritas y en rojo las partes más sobresalientes.-


Atte Julio César

 #165585  por lunita_44
 
Hola!! me podrian pasar la info a mi tb??? y algun modelito de habeas data??? estoy muyyy colgada en el tema...