Requisitos. - Para que exista el derecho de retención es necesario que:
b) El derecho de retención funcione en favor del poseedor material de la cosa; no es indispensable que se trate de una verdadera posesión con animus domini, basta la sola tenencia. Para tornar viable el derecho de retención es menester que, hallándose el que lo invoca en la tenencia de la cosa, sea titular de un crédito -relacionado con ella-, que, aunque carezca de liquidez, sea cierto y exigible.
El presupuesto del ejercicio del derecho de retención lo constituye que la tenencia del retenedor tenga una causafuente acorde con el derecho: si ha entrado en la tenencia de una manera antijurídica, contraria a derecho, o en abuso de él, se configura la "detentación", y no se origina la facultad de retención".
c) Entre los requisitos para la existencia del derecho de retención está el que exista una deuda cierta exigible que justifique su ejercicio.
d) Para el ejercicio del derecho de retención del art. 3939, Cód.Civ., uno de los requisitos indispensables es que el crédito provenga de la misma cosa o por razón de la cosa, es decir que el acreedor debe tener la cosa por entrega del contratante y haber una conexidad entre la cosa y el crédito nacido de esa actividad. Si los locatarios tomaron las cosas retenidas sin que se las entregaran, y, esgrimiendo lo que el locador les debía por no ejecutar a debido tiempo la obra sobre el inmueble, se
quedaron con los bienes del constructor, ello demuestra que no hay nexo directo entre la cosa y el crédito, ni se llegó a la tenencia de los bienes por entrega del propietario, lo cual trasforma en ilegítimo el derecho de retención ejercido.
Uno de los requisitos del derecho de retención se refiere a que la obligación sea debitum cum re junctum, es decir, haya nacido por ocasión del objeto retenido con prescindencia de la buena o mala fe del detentador; dicha relación de conexidad entre el pretenso crédito y el inmueble retenido está presente cuando el reclamo dinerario se vertebra en una locación de obra, ejercitando la prerrogativa prevista por el art. 3939, Cód.Civ., el constructor que ha incorporado su labor al bien.
La relación entre el crédito y la cosa no se restringe a las hipótesis en las cuales medie contrato, sino que basta un hecho que produzca obligaciones respecto del tenedor de ella, esto es, que el crédito haya
nacido con motivo de la cosa que se retiene; queda así en evidencia la justificación de la retención por el principio de que el que reclama la ejecución de la convención no lo puede hacer sino a condición de llenar,
por su parte, las obligaciones que ha contratado, o que han nacido por ocasión de esa convención (nota al art. 3940, Cód.Civ.) (2419) . En la retención no basta que el poseedor de la cosa de otro tenga un crédito contra su propietario para que goce del derecho de retención; es menester, además, que su crédito se refiera a la relación existente entre él y el propietario, es decir, que la obligación de éste haya nacido por ocasión de la cosa, que ella sea correlativa a la obligación que tiene el poseedor de restituír la cosa que retiene.
Son requisitos para que se pueda ejercer el derecho de retención:
1) un precepto de la ley, genérico o específico;
2) efectiva tenencia o posesión sobre la cosa;
3) la existencia de un crédito, líquido o no, con tal que el obligado sea el propietario del objeto, y que la deuda revista carácter civil; y
4) la conexidad entre la obligación y la cosa.
En parecida senda, se ha dicho que para que el derecho de retención
quede configurado se requiere la concurrencia de los siguientes elementos de hecho:
a) posesión material de una cosa;
b) existencia de un crédito en favor de quien detenta la cosa, contra el propietario; y
c) relación de conexidad entre el crédito y la cosa.
Para el ejercicio del derecho de retención del art. 3939, Cód.Civ., uno de los requisitos indispensables es que el crédito provenga de la misma
cosa, o por razón de la cosa, es decir que el acreedor debe tener la cosa por entrega del contratante, y haber una conexidad entre la cosa y el crédito nacido de esa actividad.
Casos particulares
El mandatario tiene derecho a reclamar el reintegro de gastos inmediatamente después de haberlos hecho, sin necesidad de esperar el cumplimiento del contrato ni la presentación de las cuentas, y si
tuviera en su poder bienes o fondos del mandante, podrá retener cuanto bastara para su pago (CNCiv.F, 3/2/78, ED 82-212)
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