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  • colegas, duda con art 48

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 #165035  por leopoldo
 
les comento, inicie un interdicto, la contrario invoco el art 48, ya pasaron mas de 60 dias, que me recomiendan que hagan? solicito al juez que declare la nulidad de todo lo actuado por la contraria hasta el momento? o es el juez que de oficio lo deberia hacer? espero sus comentarios

saludos

 #165136  por Charlie
 
La puede declarar el juez de oficio, pero nada se opone a que la contraria lo solicite. En tal caso, se correrá traslado a la contraparte y el juez resolverá. Aunque también existe jurisprudencia que admite la declaración de nulidad de lo actuado por el gestor por el simple transcurso del plazo, es decir, sin el correspondiente traslado de la petición.

Aquí van algunos fallos:

Representación procesal - Nulidad

El carácter perentorio del plazo previsto en el art. 48 del ritual está fuera de discusión; tan es así que la nulidad que acarrea la falta de acreditación de la personería, puede ser dictada de oficio mediante la sola comprobación del transcurso del plazo, sin necesidad de ninguna sustanciación. La ratificación de lo actuado por el gestor con posterioridad al vencimiento del plazo de sesenta días, no sanea la nulidad.
CPCB Art. 48
CC0000 TL 8201 S 31-7-1986 , Juez CASARINI (SD)


CARATULA: Fernández Quintana, Hugo c/ Gastañaga, Jorge Antonio s/ Cobro ejecutivo
MAG. VOTANTES: Casarini - Macaya - Suares

REPRESENTACION PROCESAL - GESTOR

La ley autoriza en casos urgentes, a presentarse a juicio sin los documentos que acreditan la personería invocada, la cual debe justificarse dentro del término de sesenta días. Transcurrido el plazo, que es perentorio y de estrictísima interpretación, opera la nulidad de todo lo actuado por el gestor sin necesidad de declaración o informe previo alguno, la cual deviene de oficio (art. 48 del CPCC.)

CPCB Art. 48
CC0002 SM 35362 RSI-12-93 I 15-2-1993


CARATULA: Deusche Banck A. c/ García Hnos. y Cía S.A. y ot. s/ Ejecutivo
MAG. VOTANTES: Occhiuzzi - Mares - Cabanas



REPRESENTACION PROCESAL - Gestor



Si bien es cierto que el Organo Jurisdiccional puede, y aun de oficio, decretar la nulidad contemplada en el art. 48 del Código de Procedimientos Provincial, también lo es que cuando la contraparte se presenta en autos y solicita la nulidad con costas al gestor, la cuestión debe ser sustanciada en primera instancia ya que se abre una incidencia que se resolverá con imposición de costas

CPCB Art. 48
CC0102 MP 119501 RSI-56-6 I 23-2-2006


CARATULA: Toria S.A. c/ Giordano, Luis y otro s/ Ejecución
MAG. VOTANTES: Zampini-Font-Azpelicueta

Saludos.
 #165684  por leopoldo
 
charlie, muchas gracias por tu aporte. como siempre impecable con tus fallos

saludos

 #165760  por miguelo21
 
la nulidad se produce por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimaciòn previa.- pero no impide nada para que la pidas y el juez te la provea.- en naciòn son 40 dias, fijate que en la provincia de bs as es de 60 el plazo.-