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Va un modelo inrternacional
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.° 10 DE GRANADA
FAMILIA
MARÍA ISABEL LIZANA JIMÉNEZ, Procurador de los Tribunales y de DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, según acreditaré apud acta ante el Sr./Sra. Secretario/a. de ese Juzgado una vez sea requerida a tal efecto, ante el mismo comparezco en Autos sobre Divorcio Contencioso N.° 53/2008 a instancia de DON ANTONIO ESCOBEDO RODRÍGUEZ y como mejor proceda en derecho, DIGO:
Que por medio del presente escrito, en la indicada representación y bajo la dirección letrada de Don Francisco Javier Hurtado Cuadros, dentro del plazo legal al efecto conferido, formulo CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, basándome en los siguientes:
H E C H O S
PRIMERO.- Cierto el correlativo.
SEGUNDO.- Cierto El correlativo.
TERCERO.- En cuanto al correlativo, existiendo petición expresa de divorcio por la contraparte, y concurriendo los supuestos legales que permiten el acogimiento de la petición, esta parte no puede oponerse a ella con eficiencia jurídica.
CUARTO.- Disconforme con el correlativo.
Los motivos de oposición a peticiones realizadas en el hecho correlativo son dos razones bien fundadas.
En primer lugar, porque la aseveración es incierta y, además, contradictoria con la buena práctica jurídica. No se puede calificar categóricamente a una persona de inestable emocional y hacerlo ver así ante este juzgado y, seguidamente afirmar que no se dispone de documentación acreditativa de dicha afirmación. Va en contra de cualquier principio de prueba y, evidentemente, en contra del principio elemental de justicia rogada.
En segundo lugar, de contrario se oculta a este Juzgado un hecho absolutamente relevante y fundamental sobre la inidoneidad del demandante para gozar de la guardia y custodia de los menores. No referimos, en concreto a la recientísima condena del denunciante, DON ANTONIO ESCOBEDO RODRÍGUEZ, por VIOLENCIA DE GÉNERO.
El perfil de una persona que ha maltratado efectivamente a su esposa y madre de sus hijos en presencia de éstos últimos (recordemos que tienen 3 y 17 años) no se corresponde en absoluto con el de aquella persona que por su personalidad, condicion y cualidades debe gozar de la guardia y custodia de los hijos menores.
Ya en Auto fechado a 19 de noviembre de 2007 se dispuso por el Juzgado de violencia de Género:
“..RAZONAMIENTOS JURÍDICOS….SEGUNDO….A la vista de las declraciones de la denunciante, comprobándose que por sus circunstancias, contenido y forma, sus manifestaciones son dignas de crédito indiciario para la adopción de las medias solicitadas, debemos concluir que existen indiciosjustificados de sobrapara apreciar que, a los efectos que nos ocupan, ESTAMOS ANTE UNA GRAVE SITUACIÓN DE TEMOR, TENSIÓN Y DESASOSIEGO EN LA DENUNCIANTE……A tal fin, como MEDIDAS CATUELARES urgentes de procción de la víctima, se acuerda PROHIBIR al imputado DON ANTONIO ESCOBEDO RODRÍGUEZ por el tiempo que dura la instrucción de la causa y, hasta que recaiga resolución firme, que se acerque a menos de 300 metros de la denunciante DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, qin que pueda acercarse tampoco al domicilio lugar de trabajo o a cualquier otro que frecuente, así como la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con ella por cualquier medio……….CUARTO Para adoptar las oportunas MEDIDAS DE NATUARLEA CIVIL interesadas por la denunciante……En atneción a lo anterior, AL INTERÉS DE LOS HIJOS MENORES, así como AL ACUERDO ALCANZADO POR TODAS LAS PARTES en la comparecencia celebrada al amparo de lo dispuesto en el art 544 ter de la Lecrim, EN TODOS LOS EXTREMOS excepto el relativo a la cuantía de la pensión alimenticia, procede ACORDAR LA GUARDIA Y CUSTODIA DE LOS DOS HIJOS MENORES para DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ ROGDRÍGUEZ, siendo la patria potestad compartida y atribuyendo a DON ANTONIO ESCOBEDO RODRÍGUEZ un régimen de visitas consitente en fines de semana alternos, correspondiendo al padre el primero desde la notificción de la presente resolución, desde el viernes a las 20 horas hasta el domingo a las 20 horas. El régimen de visitas se articulará a través de la hija común de 17 años de edad…..Procede acordar la atribución del uso y disfrute del domicilio común para DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁDEZ RODRÍGUEZ y sus dos hijas, pudiendo sacar del mismo el denunciado sus enseres de uso personal acompañado al efecto de la Fuerza Pública….”
En la sentencia nº 123/2007 dictada por el Juzgado de Violencia de Género nº 1 de Granada dispone en sus hechos probados y fallo los siguiente:
“…HECHOS PROBADOS…..por conformidad de las partes, resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 19 horas del día 16 de noviembre de 2007, el acusado, en el curso de una discusió con su esposa, María Dolores Fernández Rodríguez, en el domicilio familiar, sito en la calle Fundición 7 de Deifontes (Granada), EN PRESENCIA DE LAS DOS HIJAS DEL MATRIMONIO DE 17 Y 3 AÑOS DE EDAD, le dirigió expresiones intimidatorios y ofensivas como “CÁLLATE, TE VOY A MATAR, HIJA DE PUTA, QUE TE DÉ GANGRENA, QUE TE DÉ UN CANCER” AL TIEMPO QUE LE PROPINÓ UN GOLPE A LA ALTURA DEL PECHO IZQUIERDO QUE LE OCASIONÓ CONTUSIÓN EN ZONA PECTORAL, QUE PRECISÓ UNA ASISTENCIA MÉDICA DE CURACIÓN, SIN IMPEDIMENTO PARA SUS OCUPACIONES HABITUALES….
Visto lo anterior, resulta de la gravedad de los hechos, que el denuciante, por su antecedente violento y delictivo no resulta de ningún modo la persona idónea para obtener la guardia y custodia de sus hijas -recordemos que el maltrato lo produjo el denunciante en presencia de sus hijas menores-.
Amén de lo anterior, debemos resaltar que desde su nacimiento, ha sido mi mandante, DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quién desde siempre se ha ocupado de la educación, salud y cuidado de las menores.
A todo ello añadir, cabe añadir como un dato relevante, la escasa edad de la hija menor -3 años-.
Por todo lo anterior, creemos que la madre debe continuar ejerciendo la guardia y custodia de las hijas menores.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
I.- a V.- Se aceptan los alegados de contrario, como reguladores del trámite y el objeto litigioso, no así los del fondo, en el sentido en que pretenden aplicarse de contrario. No procede imponer las costas de este procedimiento a mi representado.
Que de conformidad con lo establecido en los arts. 406 y 407 de la LEC, en relación con el 770. 2.ª D, e interesando a esta parte la adopción definitiva de medidas sobre las que el Tribunal no debe pronunciarse de oficio, formula expresa DEMANDA RECONVENCIONAL que se basa en los siguientes:
H E C H O S
PRIMERO.- Esta parte da por reproducidas las circunstancias de matrimonio, nacimiento de las hijas y situación económica de ambos cónyuges, como elementos de hecho a considerar en la presente demanda reconvencional.
SEGUNDO.- Las circunstancias personales del matrimonio, respecto de las cuales la parte actora mantiene un absoluto silencio, a pesar de ser exigible su manifestación en el escrito de demanda, son extremadamente importantes de relacionar a los fines de que por el Juzgado pueda conocerse la verdadera situación patrimonial personal del matrimonio, cara a dictarse una sentencia justa.
Dichas circunstancias son:
1.- La esposa, DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, no percibe ni ha percibido nunca retribución alguna por trabajo. Desde siempre DOÑA MARÍA DOLORES a prestado un cuidado atento y exclusivo a sus dos hijas menores y al domicilio familiar y sus tareas.
2.- El demandante………………
3.- como hemos visto anteriormente en el hecho cuarto de la contestación a la demanda, no podemos ni se debe pasar por alto un hecho tan relevante como la condena del denunciante como autor de un DELITO DE MALOS TRATOS del art 153.1 CP EN PRESENCIA DE MENORES Y EN EL DOMICILIO COMÚN.
TERCERO.- Dado que la actora silencia cuestiones principales y fundamentales que sobre las que ese Juzgado entendemos deberá pronunciarse, pasamos a exponer las MEDIDAS deben se adoptadas:
– Respecto de la guardia y custodia de las hijas sujetas a patria potestad:
Se atribuye a la madre Doña Lucía Raquel Velázquez González.
- Respecto del uso de la vivienda familiar:
Atribución a la madre y los hijos del matrimonio del uso de la vivienda conyugal y ajuar doméstico.
- Respecto del régimen de visitas a favor del cónyuge no custodio:
a) Visitas: Fines de semanas alternos, desde el viernes a las 20.00 horas, hasta el domingo a las 18.00 horas, conviniendo que sea el padre quien recogerá y acompañará a los hijos en las horas indicadas en el domicilio donde resida con su madre, y posteriormente su reingreso en el mismo domicilio, a las referenciadas horas.
1. Las vacaciones de Navidad se dividen en dos períodos, uno que va desde el siguiente a las vacaciones escolares y que se prolongará hasta las 18.00 horas del día 31 de diciembre y otro que irá desde dicha fecha hasta el día anterior al comienzo de las clases escolares, reintegrando a la menor en el domicilio materno antes de las 18.00 horas, alternándose los pardes en dichos períodos, comenzando este año el padre por el primer período.
2. Durante la Semana Santa, el período de vacaciones se divide en dos: el primero que irá desde el día siguiente a las vacaciones escolares hasta las 18.00 horas del Miércoles Santo y el segundo que va desde las 18.00 horas del Miércoles Santo hasta las 20.00 horas del Domingo de Resurrección, en que los menores deberá estar en el domicilio materno. Se alternarán los progenitores ambos períodos, comenzando este año el padre por el primer período.
3. Respecto a las vacaciones de verano, la estancia se dividirá en dos períodos fraccionados y distribuidos de la siguiente forma. 1er Período. 1 de julio al 31 de julio, y del 1 de agosto a 31 de agosto. Estos períodos serán alternativos, por lo que si un año el padre ha tenido a los menores en el primer período, al año siguiente tendrá en el segundo periodo. La hora de recogida será a las 20.00 horas y la de reingreso será a las 20.00 horas. Este año el padre toma el primer periodo.
El padre tendrá la obligación de recoger a sus hijos a las horas indicadas y en el domicilio de la madre. La madre está obligada del mismo modo a facilitar el legítimo derecho del padre a visitar a su hija.
. De la contribución a las cargas del matrimonio, alimentos, Bases de actualización y garantías en su caso
En concepto de pensión alimenticia para sus hijas, el denunciante abonará, mensualmente y dentro de los cinco primeros días de cada mes, ingresará en la cuenta corriente que designe Dña María Dolores, la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS, es decir, DOSCIENTOS EUROS por cada una de los hijas. Dicha cuantía será abonada por el Sr. Escobedo hasta el momento de finalización de la formación universitaria de sus hijoa, o, en su defecto, cuando algunos de sus hijos adquiera independencia económica por causa de su trabajo.
Cta. Cte. donde se ingresará la pensión alimenticia . . .
Esta cantidad se adaptará anualmente conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística, o cualquier otro organismo que le sustituya tomando como base para el comienzo del cómputo la fecha de la sentencia que apruebe el presente convenio regulador y sin que sea necesario el previo requerimiento o notificación de los IPC a Don Miguel Martín Calvo, y teniendo en todo caso carácter retroactivo la actualización.
Los gastos extraordinarios serán asumidos por los progenitores por mitad, en caso de discrepar el presente asunto será resuelto por la autoridad judicial. Ejemplo: matrícula de universidad, gastos de enfermedad, viajes de estudios, gastos extraescolares, libros, etec.
- De la pensión compensatoria del art 97 del Código Civil
En relación con su posición respectiva y teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en el art. 97 del Código Civil, el divorcio implica en mi mandante un empeoramiento de su situación anterior por lo que deberá abonar el demandante a mi principal una pensión compensatoria de CIEN EUROS (100 €)
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RECONVENCIÓN
I.- Los arts. 406 y 407 de la LEC en relación con el 770. 2.ª D, respecto al procedimiento y trámites de la reconvención.
II.- El art. 91 del Código Civil establece que el Juez en la sentencia de separación determinará conforme a lo establecido en los arts. siguientes las medidas con relación a la vivienda familiar y las cargas del matrimonio, estableciendo el art. 103. 2.ª del CC que, para la determinación de quien debe continuar en el uso de la vivienda familiar, se tendrá en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, siendo en el presente caso mi mandante el elemento personal más débil en el matrimonio, pues carece de otros recurso aparte del subsidio que viene percibiendo, y no tiene la más mínima expectativa de que dichos ingresos aumenten, contando además con que la esposa la tiene satisfecha su necesidad de vivienda y no ha solicitado la atribución del uso de la misma.
III.- El art. 97 del CC. establece que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, y que será determinada por el Juzgado, a falta de acuerdo entre los cónyuges, teniendo en cuenta las circunstancias de edad y estado de salud, cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo, dedicación a la familia, duración del matrimonio, y el caudal y los medios económicos de uno y otro cónyuge.
Examinadas las concurrentes en las partes litigantes a la luz de los hechos alegados y acreditados por esta parte, creemos que la procedencia del establecimiento de la pensión compensatoria a favor de la esposa es clara.
IV.- El art. 393 LEC respecto de la imposición de las costas de la reconvención a la esposa, si se opusiere a ella.
Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO.- Que, habiendo por presentado este escrito junto a su copia y documentos que se acompañan se sirva admitirlo, tenga por formulada en tiempo y forma reconvención en los autos de referencia, dé traslado de ella a la parte contraria para que la conteste si a su derecho conviene, siga los trámites de rigor incluido el recibimiento a prueba que desde ahora y para su momento procesal oportuno dejo interesado y dicte sentencia por la que decrete el divorcio de los cónyuges DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y DON ANTONIO ESCOBEDO RODRÍGUEZ, con todos los efectos inherentes a la misma, acordándose como medidas definitivas que regulen sus efectos las siguientes:
– Respecto de la guardia y custodia de las hijas sujetas a patria potestad:
Se atribuye a la madre Doña Lucía Raquel Velázquez González.
- Respecto del uso de la vivienda familiar:
Atribución a la madre y los hijos del matrimonio del uso de la vivienda conyugal y ajuar doméstico.
- Respecto del régimen de visitas a favor del cónyuge no custodio:
a) Visitas: Fines de semanas alternos, desde el viernes a las 20.00 horas, hasta el domingo a las 18.00 horas, conviniendo que sea el padre quien recogerá y acompañará a los hijos en las horas indicadas en el domicilio donde resida con su madre, y posteriormente su reingreso en el mismo domicilio, a las referenciadas horas.
4. Las vacaciones de Navidad se dividen en dos períodos, uno que va desde el siguiente a las vacaciones escolares y que se prolongará hasta las 18.00 horas del día 31 de diciembre y otro que irá desde dicha fecha hasta el día anterior al comienzo de las clases escolares, reintegrando a la menor en el domicilio materno antes de las 18.00 horas, alternándose los pardes en dichos períodos, comenzando este año el padre por el primer período.
5. Durante la Semana Santa, el período de vacaciones se divide en dos: el primero que irá desde el día siguiente a las vacaciones escolares hasta las 18.00 horas del Miércoles Santo y el segundo que va desde las 18.00 horas del Miércoles Santo hasta las 20.00 horas del Domingo de Resurrección, en que los menores deberá estar en el domicilio materno. Se alternarán los progenitores ambos períodos, comenzando este año el padre por el primer período.
6. Respecto a las vacaciones de verano, la estancia se dividirá en dos períodos fraccionados y distribuidos de la siguiente forma. 1er Período. 1 de julio al 31 de julio, y del 1 de agosto a 31 de agosto. Estos períodos serán alternativos, por lo que si un año el padre ha tenido a los menores en el primer período, al año siguiente tendrá en el segundo periodo. La hora de recogida será a las 20.00 horas y la de reingreso será a las 20.00 horas. Este año el padre toma el primer periodo.
El padre tendrá la obligación de recoger a sus hijos a las horas indicadas y en el domicilio de la madre. La madre está obligada del mismo modo a facilitar el legítimo derecho del padre a visitar a su hija.
. De la contribución a las cargas del matrimonio, alimentos, Bases de actualización y garantías en su caso
En concepto de pensión alimenticia para sus hijas, el denunciante abonará, mensualmente y dentro de los cinco primeros días de cada mes, ingresará en la cuenta corriente que designe Dña María Dolores, la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS, es decir, DOSCIENTOS EUROS por cada una de los hijas. Dicha cuantía será abonada por el Sr. Escobedo hasta el momento de finalización de la formación universitaria de sus hijoa, o, en su defecto, cuando algunos de sus hijos adquiera independencia económica por causa de su trabajo.
Cta. Cte. donde se ingresará la pensión alimenticia . . .
Esta cantidad se adaptará anualmente conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística, o cualquier otro organismo que le sustituya tomando como base para el comienzo del cómputo la fecha de la sentencia que apruebe el presente convenio regulador y sin que sea necesario el previo requerimiento o notificación de los IPC a Don Miguel Martín Calvo, y teniendo en todo caso carácter retroactivo la actualización.
Los gastos extraordinarios serán asumidos por los progenitores por mitad, en caso de discrepar el presente asunto será resuelto por la autoridad judicial. Ejemplo: matrícula de universidad, gastos de enfermedad, viajes de estudios, gastos extraescolares, libros, etec.
- De la pensión compensatoria del art 97 del Código Civil
En relación con su posición respectiva y teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en el art. 97 del Código Civil, el divorcio implica en mi mandante un empeoramiento de su situación anterior por lo que deberá abonar el demandante a mi principal una pensión compensatoria de CIEN EUROS (100 €)
Y todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte si se opusiere a la reconvención.
Por ser de Justicia que pido en Granada, a 19 de marzo de dos mil ocho.
OTROSÍ SEGUNDO DIGO: Que a la presente contestación a la demanda y reconvención se acompaña la siguiente relación documental:
- Doc. N.º 1:.
- Doc. N.º 2:
- Doc. N.º 3:
-
Dejando señalados a los oportunos efectos probatorios los archivos y protocolos de las siguientes personas y entidades: Notaría de Don Mariano Párrizas Torres, Junta de Andalucía – Consejería de Asuntos Sociales y Bienestar Social- BBVA.
SUPLICO AL JUZGADO.- Tenga por designados archivos a los oportunos efectos probatorios.
Reitero Justicia.
Fco. Javier Hurtado Cuadros Proc.
Ldo. 4.736