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  • SUCESION - ULTIMO DOMICILIO DEL CAUSANTE EN ESPAí‘A

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 #21208  por dr. protagoras
 
Un saludo a todos los colegas, es mi primera consulta en el sitio:

Se trata de una sucesión cuyo causante tuvo su último domicilio en españa, teniendo doble ciudadanía argentina-italiana.

Mis preguntas son las siguientes:

1) ¿Puedo iniciar la sucesión en argentina? (a pesar de lo dispuesto por el CC respecto al juez competente para estos casos). El único bien es un inmueble situado en argentina (ciudad de rosario), y solamente hay un heredero (su hija).

2) Respecto a la ley aplicable, el CC argentino remite al CC español, que a su vez reenvía a la ley de la nacionalidad. Pero aquí se presenta un tema ya que el causante tenía doble nacionalidad argentina - italiana (vivió en rosario y adquirió la nacionalidad italiana por ascendientes de ese país). ¿Se aplica la ley argentina?

3) En caso de ser afirmativas las preguntas anteriores: ¿cómo debo probar en el juicio sucesorio las leyes extranjeras y/o tratados internacionales aplicables?

Siendo que las dos primeras cuestiones son muy discutidas, si algún colega tiene conocimiento del criterio prevaleciente en los tribunales rosarinos, le agradecería que me lo haga saber.

Desde ya muchas gracias, y los felicito por la gran utilidad del sitio!!!
 #21209  por AIDA
 
dr. protagoras escribió:Un saludo a todos los colegas, es mi primera consulta en el sitio:

Se trata de una sucesión cuyo causante tuvo su último domicilio en españa, teniendo doble ciudadanía argentina-italiana.

Mis preguntas son las siguientes:

1) ¿Puedo iniciar la sucesión en argentina? (a pesar de lo dispuesto por el CC respecto al juez competente para estos casos). El único bien es un inmueble situado en argentina (ciudad de rosario), y solamente hay un heredero (su hija).

2) Respecto a la ley aplicable, el CC argentino remite al CC español, que a su vez reenvía a la ley de la nacionalidad. Pero aquí se presenta un tema ya que el causante tenía doble nacionalidad argentina - italiana (vivió en rosario y adquirió la nacionalidad italiana por ascendientes de ese país). ¿Se aplica la ley argentina?

3) En caso de ser afirmativas las preguntas anteriores: ¿cómo debo probar en el juicio sucesorio las leyes extranjeras y/o tratados internacionales aplicables?

Siendo que las dos primeras cuestiones son muy discutidas, si algún colega tiene conocimiento del criterio prevaleciente en los tribunales rosarinos, le agradecería que me lo haga saber.

Desde ya muchas gracias, y los felicito por la gran utilidad del sitio!!!

Es competencia del juez del ultimo domicilio del causante como principio general no importa la nacionalidad ya que nuestra ley se rige por la territorialidad y no por la nacionalidad. tampoco interesa donde se encuentran los bienes. Sin embargo como en toda regla hay excepciones
y es el caso del unico heredero por lo que la sucesion la puede iniciar en la Argentina y en este caso es competente el juez del domicilio del unico heredero y se aplica la ley argentina.
Sin embargo, nunca estes tan segura que sea la unica heredera pero por lo pronto que se presente como unica y debe deccir que no conoce la existencia de otros herederos
En caso de que eventualmente existieran otros herederos seria jurisdiccion española pero la ley aplicable es la argentina porque ellos tienen la ley de la nacionalidad.
En cuanto a la nacionalidad, la Argentina no se pierde jamas aun cuando haya adquirido otra en estos dias se pronuncio la Corte al respecto por un juicio contra zaffaroni por haber adoptado la nacionalidad italiana y es muy claro en esto la nacionalidad argentina no se pierde jamas.
se aplica la ley de fondo es decir el codigo civil por lo que no importa el criterio de los tribunales rosarinos las provincias tienen sus propios codigos procesales pero la ley de fondo es nacional

Espero haberte sido de ayuda
Suerte
AIDA

 #21303  por Dominick
 
Comparto totalmente lo que dice mi colega anterior, pero previo a todo tenga en cuenta si realmente España era el último domicilio del causante, en el concepto de domicilio real que nos da el Código Civil en el Art. 89
Art. 89. El domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en el día del nacimiento de los hijos.
El domicilio es único y el asiento principal exige permanencia y ánimo de conservar la residencia y puede probarse por cualquier modo inclusive por testigos.-
En el caso que consulta si el causante tuvo poco tiempo de permanencia en España y además no dejó bienes sucedibles con lo cual demostraría su ánimo de no conservar la residencia podría perfectamente probar con testigos que el último domicilio era el de Rosario, más precisamente en el bien sucedible si ademas este era el denunciado en su Documento de Identidad.- Asimismo el domicilio denunciado en el Acta de Defunción no hace plena prueba de que el mismo sea el último domicilio del causante, sino en donde se produjo su fallecimiento.-
En lo personal tuve una sucesión que abrieron por un causante domiciliado en Capital donde una hija extramatrimonial intentó probar que residía con ella en Pcia. para excluir a la viuda presentando dos testigos y le fue aceptado, luego lo revertí probando que el último domcilio era en Capital y se presentaron en la Sucesión que ya estaba abierta en Capital.-
Por último aquellos que contamos con la doble nacionalidad, sabemos que dentro del Territorio Argentino no podemos utilizar la documentación que tengamos por esa doble nacionalidad (pasaporte de la Comunidad Económica Europea) es más para poder entrar o salir del País tenemos que hacerlo con el pasaporte Argentino y el hecho de contar con esa nacionalidad no nos hace perder la nacionalidad Argentina, es la excepción al concepto de Nacionalidad que da el Derecho Internacional Público.-
Espero haber sido de ayuda.-

 #21311  por Dr. Junior
 
El sucesorio en este caso debe iniciarse en la Argentina.
El principio general que opera para los juicios sucesorios en donde la competencia está dada por el domicilio del causante cede ante lo establecido por el art. 10 del C.C.:
ARTÍCULO 10. Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República.
Dr. Protagoras, si bien no es necesario, ya que los jueces conocen el derecho, en el escrito de inicio le sugiero citar el mencionado art. 10 del C.C. en un apartado con título COMPETENCIA.

 #21367  por hilda rodriguez
 
COINCIDO CON EL DR,JUNIOR. ACERTADA SU RESPUESTA.TENGO CASO SIMILAR PERO EN URUGUAY. H.E.R.

 #21374  por Dominick
 
El problema que existe con el artículo 10 del C.C. que es de aplicación restrictiva y al respecto hay numerosas teorías en favor y en contra de su aplicación en sucesiones mortis causa, como excepción del artículo 3283 del C.C., habría que ver en cual se enrola el juzgado donde se abra el juicio sucesorio.-
Última edición por Dominick el Jue, 19 Abr 2007, 15:41, editado 1 vez en total.

 #21494  por dr. protagoras
 
Colegas:

Muchas gracias por sus opiniones y consejos.

A esta discusión entre los criterios de unidad y fraccionamiento sucesorio, es a la que me refería, y por lo cual reitero mi pregunta acerca de si algún colega conoce la orientación de los juzgados rosarinos en este tema. Agradecería que si alguien conoce fallos recientes sobre esta cuestión los acerque!

En relación a la competencia teniendo en cuenta el domicilio del heredero único, esto es todavía más complicado porque también se discute si el art. 3285 se aplica respecto de todo el art. 3284, o solamente respecto del inc. 4.
Y hay un fallo (Himmelspacher) de la corte de 1968 (comentado por Guastavino) que le da con un caño al tema de aplicarlo respecto de todo el art., y dice que a pesar de haber un único heredero la competencia es del último domicilio del causante (pero en este caso, eran dos domicilios nacionales, uno en Capital y el otro en La Rioja).

Es interesante lo que planteás Dominick respecto del tema del domicilio, voy a ver si es factible en este caso. Gracias.

Todo aquel con experiencia en este tema es bienvenido!

 #189168  por LEXIS_MDP
 
HOLA COLEGAS.

En cuanto el tema planteado, efectivamente si es posible inciar la sucesion ante el juez argentino.

No debe confundirse jurisdicción internacional con ley aplicable a las sucesiones.

En cuanto para fundar la competencia del juez argentino, a pesar que el ultimo domicilio del causante sea en España, es posible:

~ En primer lugar, invocar el art. 3285 (Heredero Unico) como punto de conexion de la jurisdicción nacional, puesto que puede considerarse un "CONTACTO RAZONABLE";

~ En segundo lugar, apelar a la doctrina del FUERO DEL PATRIMONIO, seguida por Boggiano y Goldschmidt, que el primero la funda en los TDCM 1889 y 1940; y el segundo, en el art. 16 de la Ley 14.394; y mi maestro, el Dr. Hooft, sostiene que tambien seria aplicable como sustento el art. 8º de la CIDIP II de alimentos que reconoce la competencia, entre otros supuestos, "del juez del Estado en donde el deudor de alimentos posea bienes".

Asimismo, a mi entender, en cuanto al derecho aplicable, siguiendo los lineamientos del juez argentino competente, cabria hacer lugar a nuestra norma conflictual, q nos envia al derecho español, debiendo echar mano a la TEORIA DEL REENVIO, por el punto de conexion nacionalidad, y si bien tiene nacionalidad doble - detalle no menor - habria que darle primacia a la Argentina, basada en la doctrina de efectividad de tal nacionalidad, siguiendo los lineamientos de Notthebon. En tal caso, corresponderia luego del reenvio al derecho material argentino, aplicarle a la sucesion las normas de nuestro codigo civil (cuestion q ningun juez dira que no, ya que no debe encomendarsele el estudio de la norma extranjera).

Espero contribuir en el asunto, cualquier critica es bien recibida.
Saludos

Pd. Vale aclarar, que en el caso en cuestion, si el unico bien inmueble esta en nuestro pais, no hay riesgo que se eche mano al principio de orden publico por un juez extranjero, por cuanto, no sera necesario su reconocimiento en el extranjero; es decir, el ppio de efectividad extraterritorial no se vería afectado.