lawyer2007 escribió:Mordisco
mirà lo del formulario aca no me lo hicieron y presente 1 escrito con detalle del problema y lo mtienen pero yo no tengo copia firmada ( voy a peditrla) lo del las pruebas la unica es el tv mismo y alg foto
ellos dicen q anda bien ( macanas) ahora dicen q me lo devuelven por 3*vez
dentro de pronto es la 2 audiencia
van a decir q no encontraron fallas, eso sobre seguro .
a mi se me ocurriò llevar varios testigos incluso tengo una foto porque se va de foco en los bordes igual llevo un escrito con los datos de los testigos y me parece q voy a pedir se aplique daño directo con esto
que te parece que haga MORDISCO A VOS SE TE OCURRE ALGO MEJOR
ya que la mediadora ni pinta y dice culaquiera , me dijo q tenian 90 dias para repararlo y se lo pueden llevar en igual plazo las veces q quieran
mi duda es : si reclamo daño directo despues podrè igulal reclamar en sede judiacial el daño punitivo q me parece mejor y no serà mejor llevar un tecnico ? pero quien va a querer venir ??
Creo se aplica el sig art de la LDCU
Art. 17. Reparación no satisfactoria
En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir, la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede:
a)
Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;
b)
Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;
c) Obtener una quita proporcional del precio.
En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.
JURISPRUDENCIA
Si el vehículo adoleció desde su compra de múltiples desperfectos y de muy diversa índole y las reparaciones fueron inconducentes para la solución de los problemas ya que se detectaron fallas que por su índole demuestran que los desperfectos supuestamente subsanados persisten en el vehículo, la conducta encuadra en el art. 17 de la Ley de Defensa del Consumidor (Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 2ª, 18/11/1999, "Sevel Arg. SA v. Secretaría de Comercio e Inversiones", causa 24.155/1997).
El concesionario no es un mero intermediario entre el fabricante y el consumidor ni un representante del primero, sino un revendedor por cuenta propia que asume frente el comprador las obligaciones propias del contrato de compraventa celebrado, entre las que se encuentra la garantía por vicios redhibitorios (arts. 2164 Cód. Civ. y 18 ley 24240 t.o.).
CCI Art. 2164 ; LEY 24240 Art. 18
CC0002 SM 55534 RSD-411-4 S 12-10-4, Juez MARES (SD)
Bombardir, María Emilia c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro s/ Incumplimiento de contrato y daños y perjuicios
MAG. VOTANTES: Mares-Scarpati-Occhiuzzi