Estoy de acuerdo con recarte y ariel. ilvinavaleria: una cosa es prescribir y otra cosa es renunciar, he leido en tus mensajes que los usas indistintamente como la mayoría de la gente del foro (de abogados teóricamente), pero son cosas diferentes.
La PRESCRIPCIÓN es la excepción que debido al paso del tiempo y a la inacción del acreedor, se puede oponer a la pretensión de este acreedor inactivo (en este caso, el estado, AFIP) de querer cobrarte la deuda; o sea: los períodos no pagados, después de que pasó una determinada cantidad de tiempo, vos sos libre de pagarlos o no. El principio es que las deudas no son perseguibles de por vida, pero si las pagás (por error o por convicción), están bien pagadas y no hay reclamo.
Otra cosa es la ley 25321 que te permite RENUNCIAR a períodos de autónomos pagados o no pagados, para que a los fines previsionales no se tengan en cuenta dichos períodos. De esa manera podés, por ejemplo, aplicar mayor cantidad de años de declaración jurada. El art. 1 dice que el estado no podrá pretender el cobro de esos períodos que te "sobran" para jubilarte. Ahora bien, está claro que el componente previsional no te lo van a cobrar pero no aclara si se refiere al componente impositivo también. Si la ley no distingue por qué habremos de distinguir nosotros me dirá alguno. Sí, tiene razón, pero: ¿estamos seguros de que la ley no distingue? El art. 1 habla de aportes en la primera parte, o sea que estaría distinguiendo. De todos modos creo que leí un fallo que le daba la razón a la administrada basándose en que la ley no distingue. Cuestiones de interpretación, vio?
No me creo dueño de la verdad así que cualquier comentario lo acepto de muy buena gana porque yo también estoy aprendiendo como ustedes. Un abrazo y felicitaciones por su generosidad.