Desde que en 1974 se incorporó el art. 3573 bis al C.C. (ley 20798), este asunto del derecho real de habitación vitalicio del cónyuge supérstite se convirtió en un clásico del Derecho de Familia, de las terapias sistémicas, y, no pocas veces, del sainete rioplatense. Así que hay que considerarlo desde esos tres enfoques.
Desde el enfoque jurídico, lo importante es la "ratio legis": sin duda la loable intención de poner a cubierto a la viuda/o de las contingencias de la vida, y de las desaprensivas actitudes que pudieran tener "otras personas con vocación hereditaria" con respecto a la/el que fuera cónyuge del causante. Por eso hay que tener en cuenta si las dimensiones del inmueble afectado quedan incluídas dentro de la valuación máxima admitida para constituír bien de familia, o no.
Desde el enfoque sistémico, hay que analizar el juego de intereses, que suele darse por no menos con tres partes: 1) el cónyuge supérstite (generalmente una viuda); 2)los "buenos", o sea los otros condóminos que sacan provecho del statu quo en la indivisión, apoyados en el derecho del cónyuge supérstite; 3) los "malos", que son los que se dan cuenta de que están siendo manipulados por los "buenos" aliados con el cónyuge supérstite: (en este caso tu cliente).
Desde el enfoque de las realidades rioplatenses, esta situación sólo se puede destrabar un poco consensuando la tasación por dos inmobiliarias insospechables. Si el inmueble es un dos o tres ambientes, no tiene mucha solución jurídica. Pero si se parece más al palacio de Buckingham, sí la tiene. Ahí los "buenos" tienen que compensar a los "malos" por el mayor beneficio que reciben de la indivisión forzada. Y si no, queda la prueba pericial, el juicio de división de condominio, etc., etc.
Consejo: hacé como los terapeutas, y cobrá honorarios por sesión de intervención negocial. Estos conflictos raramente llegan a la división de condominio judicial. Como reza el dicho criollo: "con el andar del carro se acomodan los melones".